Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 874/2004 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GONZALO, TOMAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042006100321

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2775

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la resolución recurrida por la que se dispone la publicación de las calificaciones finales de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa. En cuanto a la valoración de los servicios prestados por la recurrente en el baremo de meritos del concurso se establece que se valorará la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, o por los servicios prestados en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría. En el supuesto de autos la valoración fue correcta porque los servicios prestados por la recurrente no pueden ser considerados como prestados en la misma categoría profesional que aquella a la que se concursa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 874/04, interpuesto por Dª. María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Angel Sans

Amaro, contra la resolución de 2 de noviembre de 2004, por la que se dispone la publicación de las

calificaciones finales de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo

para la selección y provisión de plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa, convocado

por Orden de 4 de diciembre de 2001; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 19 de abril de 2005 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se otorgue a la recurrente la puntuación de 39 puntos en la fase formativa que le da un total de 114,17 puntos, con la que obtiene plaza en propiedad ya que fueron admitidos los que obtuvieron al menos 101,500.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 25 de mayo de 2005 , se practicó documental con el resultado que obra en autos, y se ha abierto trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden.

Se ha señalado el día treinta y uno del pasado mes de mayo para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO La parte actora en los Antecedentes de su escrito de demanda refiere que Dª. María Rosa se presentó a las pruebas ya indicadas, obteniendo en la fase de selección 25,5 puntos por experiencia profesional, cuando considera que debieron reconocerle 39 puntos, resultado de multiplicar los 111 meses que prestó servicios por 0,3 puntos; que cree que la diferencia se basa en no haberle valorado adecuadamente el tiempo que estuvo como Directora de Gestión Grupo A, categoría a la que concursaba, siéndole valorada como de la categoría B. Que el tiempo en que ha prestado servicios como Personal Directivo se ha de valorar como prestados en la categoría que ostenta en propiedad. Que estuvo de Directora Gerente del Hospital Rafael Méndez en el que figura la clasificación retributiva del grupo A y nivel 27.

En los Fundamentos de derecho, señala que las bases de la convocatoria son la ley del concurso, con cita a diversas sentencias. Pone de manifiesto que accedió al puesto de la Dirección de la Gestión en el citado Hospital desde una situación de Servicios Especiales, proviniendo de un nombramiento como técnico de función administrativa, de modo que para efectuar las funciones de Directora de Gestión de Servicios Generales debía tener mayor capacitación que para las de Técnico de Función Administrativa y para las de Jefe de Servicio puestos que ocupó anteriormente con nombramiento, de modo que la categoría que desempeñaba era la del Grupo A., recibiendo las retribuciones correspondientes a mismo y con un nombramiento temporal para realizar funciones de este Grupo, así como la Jefatura de Servicios ocupada, las labores de Técnico de Función Administrativa en Atención Primaria realizadas, y la de Director de Gestión en Servicios Generales.

Termina con la pretensión que se recoge en el Antecedente Primero..

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda argumenta acorde con el criterio del Tribunal calificador.

SEGUNDO Como vemos la única cuestión controvertida es la valoración de los servicios prestados por la recurrente. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el Baremo de Méritos del concurso (Anexo I), apartado 1, establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD o de Servicios de Salud distintos del INSALUD, en la misma categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal, o en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo. Y precisa que, a tales efectos, los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de personal Médico, de Personal Sanitario no Facultativo y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social tendrán la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal en las respectivas categorías.

El Tribunal Calificador del concurso, en sesión de 13 enero 2004 (Acta nº. 78), estableció los criterios a seguir en la valoración de los méritos correspondientes al concurso de la fase de selección alegados por los aspirantes. Así, en relación con el apartado 1 del Baremo de Méritos, relativo a la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario -en texto que casi en su totalidad ha reproducido la Señora Secretaria del Tribunal Central de Técnicos de la Función Administrativa en certificado expedido el 18 de noviembre de 2005 como prueba documental obrante en los autos a instancia de la parte demandante- determinó lo siguiente:

"a) Servicios prestados como Personal Directivo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En este caso se han de distinguir los siguientes supuestos:

. Que los servicios hayan sido prestados por aspirantes que ostentan la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad, cualquiera que sea la categoría estatutaria. En este supuesto los interesados se mantienen con respecto a su plaza en propiedad en una Situación Especial en Activo, es decir, en una situación administrativa especialmente regulada para el personal estatutario. De conformidad con dicha regulación, durante la Situación Especial en Activo el interesado permanece, a todos los efectos, en activo en la categoría en la que ostenta plaza en propiedad. Por ello, los periodos en que han prestado servicios como Personal Directivo se han de valorar como prestados en la categoría que ostentan en propiedad.

. Que los servicios hayan sido prestados por aspirantes que no ostentan la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad. En este supuesto se ha de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I-Baremo de Méritos de la convocatoria, únicamente se pueden valorar los servicios prestados en alguna de las categorías de personal estatutario que se encuentren reguladas en los correspondientes Estatutos Jurídicos de dicho Personal y, los puestos de trabajo de Personal Directivo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no tienen la consideración de categorías de personal estatutario. Por ello, no es posible valorar dichos periodos como servicios prestados en una categoría estatutaria. Este criterio se ha de aplicar tanto si los servicios como Personal Directivo fueron prestados en virtud de un contrato laboral de alta dirección, como si lo fueron mediante un nombramiento con reserva de plaza, ya que en este último supuesto la reserva de plaza no tiene cobertura legal.

Asimismo con respecto a este supuesto, se acuerda que, en aquellos casos en que en el certificado aportado por el interesado figuren servicios prestados en una categoría estatutaria y, sin embargo, algún miembro del Tribual tenga conocimiento de que los mismos fueron prestados en un puesto de trabajo de Personal Directivo, se pedirá aclaración del mismo al representante de la Institución Sanitaria responsable de su emisión.

b) Servicios que han sido prestados en los Servicios Centrales o Periféricos del INSALUD por aspirantes con nombramiento fijo o temporal como personal estatutario en una Institución Sanitaria, sin que exista ningún documento administrativo que acredite dicha situación y percibiendo el interesado sus retribuciones con cargo a la Institución Sanitaria.

A este respecto se ha de señalar que , de conformidad con lo dispuesto en Anexo I -Baremo de Méritos de la convocatoria, únicamente se pueden valorar los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad, sin embargo, en este supuesto es jurídicamente difícil probar que los servicios no fueron prestados en la correspondiente Institución Sanitaria, ya que, todos los documentos existentes (nombramiento, nóminas, seguros sociales) vinculan al interesado con la misma.

Por ello, dichos servicios se han de valorar como prestados en la categoría que los interesados ostentan con carácter fijo o temporal. No obstante, en aquellos supuestos en que los interesados no ostenten la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad y su última vinculación son las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social fuera en un puesto de trabajo de Personal Directivo, en aplicación del criterio recogido en el apartado anterior, no es posible valorar dichos períodos.

TERCERO Esta Sala ha examinado la situación de distintos participantes en este proceso selectivo, y en concreto la puntuación que debe reconocerse a los mismos por el tiempo en que han venido desempeñando puestos de trabajo de Director o de Subdirector de Gestión, entre otros, por lo que consideramos procedente por unidad de doctrina reproducir la fundamentación jurídica recogida en sentencia de 21 de diciembre de 2005 , en la que señalábamos:

TERCERO.- Ese criterio aplicado por el Tribunal se ajusta a la propia regulación legal de la selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad social.

Así, La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su art. 34.cuatro , modificó los sistemas de selección de personal y de provisión de plazas y puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, adaptando aquellos a la realidad y estructura del sistema sanitario público en nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los regulaban, muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la Constitución Española y a la nueva organización territorial del Estado que se deriva de su título VIII.

Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , se interpusieron contra esta norma diversos recursos contencioso-administrativos, que motivaron el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo planteara ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 34.cuatro de la citada Ley 4/1990 . La cuestión fue resuelta mediante sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley de Presupuestos no es el marco adecuado para la introducción de tal normativa, declara inconstitucional y, en consecuencia, nulo el artículo citado.

Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998 , declaró nulo el citado Real Decreto 118/1999 por falta de cobertura habilitante.

La anulación de este Real Decreto y la existencia en aquel momento en tramitación, o a punto de ser convocadas, de numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados para la cobertura de varios miles de plazas de las distintas categorías o tipos de personal de las instituciones y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, hacía necesaria y urgente la adopción de una medida legislativa extraordinaria que diera cobertura a los procesos selectivos en marcha y a las convocatorias que, en desarrollo de las ofertas de empleo, habían sido anunciadas por diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro.

Así, se promulga el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que regula en su artículo 20 el sistema de provisión de puestos de personal directivo, disponiendo:

"1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.

2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto

Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División".

Este Real Decreto Ley fue convalidado y tramitado como Ley ordinaria, aprobándose así la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud , la cual si bien sustituye y deroga el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero , no obstante, los preceptos derogados de dicho Real Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el art. 1.3 (Disposición Derogatoria Única).

Por su parte, la Disposición Adicional 10ª de esta Ley reproduce prácticamente el artículo 20 del Real Decreto Ley 1/1999 , en cuanto a la provisión de puestos de trabajo del personal directivo.

CUARTO.- Por tanto, de la normativa expuesta se deduce, tal y como estableció el Tribunal Calificador, que los servicios prestados como personal directivo, por personal que no ostenta la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad, como es el caso de la recurrente, no pueden ser considerados como prestados en la misma categoría profesional que aquella a la que se concursa, ya que, no se trata de categorías profesionales y por tanto, no están reguladas en el estatuto jurídico del personal estatutario como tales, siendo así que el Baremo de méritos de la Orden de convocatoria sólo permite computar los servicios prestados en las categorías de personal reguladas en los correspondientes Estatutos Jurídicos de dicho personal.

Tales servicios no pueden ser computados como prestados en la categoría de Técnico Administrativo de la Función Pública, para la cual fue contratada la actora con carácter interino, puesto que, como se desprende del artículo 20 citado, y pone de manifiesto el Tribunal Calificador, sólo tienen derecho al nombramiento con reserva de plaza el personal fijo pero no el personal interino.

En efecto, el artículo 20.3º para el personal directivo establece expresamente que: "Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado".

Tal precepto no contiene una previsión idéntica para el personal interino, de lo que se deduce que solo el personal fijo tiene derecho, a mantenerse en situación de servicio activo en la categoría profesional en que ostenta su plaza en propiedad, en el caso de nombramiento como personal directivo, y, por tanto, solo a esta clase de personal se le pueden computar esos servicios como prestados en la categoría profesional en la que ostentan la plaza en propiedad.

Este mismo criterio ha sido asumido por esta Sala y Sección en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2005 .

QUINTO.- Finalmente, en cuando a la vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad y proporcionalidad, procede rechazar dicho argumento, toda vez que la distinción entre personal estatutario interino y fijo resulta de la propia regulación legal del sistema de provisión de puestos de trabajo del personal estatutario, según lo expuesto en los Fundamentos jurídicos precedentes, y en consecuencia es ajustado a Derecho que se de distinto tratamiento a los servicios prestados por unos u otros como personal directivo, sin que ello atente al principio de igualdad, ni a los principios de mérito, capacidad y proporcionalidad, debiendo poner de relieve al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la función pública, transcribiendo determinados párrafos del Fundamento de Derecho cuarto de su sentencia 50/1986, de 23 de abril :

Reconoce el Tribunal Constitucional la exigencia de que el acceso a la función pública se haga conforme a los principios de mérito y capacidad, y así señala: "Aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 CE , la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles (...) Ni el legislador se encuentra respecto de la Constitución en una situación análoga a la que la Administración ocupa respecto de la Ley, ni, aunque así no fuera, puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad (...).

Más adelante nos indica: "El derecho a tomar parte en el procedimiento (selectivo o electivo) que ha de llevar a la designación "a fortiori" el derecho a esta misma, sólo nace de las normas legales o reglamentarias que disciplinan, en cada caso, el acceso al cargo o función en concreto. Lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el artículo 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria, y en último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebra la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las leyes obliga a entender, en consonancia con los datos que ofrece la experiencia, que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones, edad mínimas o máximas, antigüedad mínima en otro empleo o función etc.) puedan ser consideradas lesivas a la igualdad.

La exigencia que así considerada en sus propios términos deriva del artículo 23.2º de la Constitución Española es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas, y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas como ya dijimos en nuestra sentencia 42/1981, de 22 de diciembre , pues tales referencias son incompatibles con la igualdad".

El art.23.2º no termina sus efectos con el acceso a la función pública, también resulta aplicable en la provisión de puestos durante la relación funcionarial. En este sentido resumiremos la doctrina del Tribunal Constitucional con un texto de su sentencia 293/93 , que nos dice: "El precepto actúa no solo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial, y por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo (SSTC 75/1983, 15/1988 y 47/1989 ), aunque es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de la provisión de puestos de trabajo entre personas que han accedido a la función pública y, por ende, acreditando los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991 )."

J.- La actuación administrativa impugnada no infringe, pues, lo dispuesto en el art. 6.3.1.1 de la expresada Ley , ni en el Baremo de Méritos de la convocatoria. Y, por ende, los criterios aplicados por el tribunal calificador en cuya virtud eludió otorgar valor alguno a los servicios prestados por el demandante como personal directivo, se ajustan a la mentada Ley. No hay fundamento para entender infringidos los principios de legalidad y jerarquía normativa. Por más que la vinculación laboral para el desempeño de funciones propias de la categoría a la que el recurrente concursaba, se encontrara subyacente al nombramiento para el desempeño de funciones directivas, y por más que la certificación de servicios prestados aportada por el concursante refiriera a los términos de la vinculación subyacente los de los servicios objeto de certificación, es lo cierto que una y otra circunstancia han de ceder ante lo establecido en el Baremo de Méritos de la convocatoria, ley del concurso, al que estaban vinculados así la Administración convocante como los concursantes, al igual que el tribunal calificador.

K.- Ante lo expuesto, carece de virtualidad el alegato que la parte demandante sostiene, al manifestar que "los nombramientos mencionados en ningún caso suponen la pérdida de la categoría, en este caso la de Técnico de la Función Administrativa, ni de la condición de Personal Estatutario, sino más bien todo lo contrario, puesto que ambos requisitos eran necesarios para que dichos nombramientos se produjesen". La permanencia del vínculo laboral subyacente y el carácter estatutario de la relación constituida mediante dicho vínculo merced a la equiparación legalmente establecida ( disposición adicional decimotercera, Ley 16/2001 ) no constituyen factores determinantes de la valoración de los servicios prestados por el concursante como personal directivo: Los términos del Baremo de Méritos no permiten la equiparación de las funciones prestadas por el concursante como personal directivo a las funciones de la categoría a la que concursaba, que eran objeto del contrato subyacente pero que no desempeñó propiamente. Al efecto, no es dable pretender la aplicación de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 55/2003 , norma posterior a la promulgación de la Ley 16/2001 , rectora del proceso de consolidación de empleo y que delimita taxativamente el marco legal del mismo (disposición final segunda); norma posterior también al período a que los servicios en litigio se contraen.

L.- Y como queda dicho, la distinta situación en que se hallaba el concursante con respecto a quienes se encontraban vinculados a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en calidad de personal estatutario fijo, impide considerar que la valoración de los servicios de éstos durante el período de desempeño de funciones directivas y la correlativa falta de valoración de los servicios de aquel constituya una discriminación lesiva del derecho de igualdad propugnado por el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (redacción ex Ley 12/2001 ), toda vez que la igualdad solo opera dentro de la legalidad, y la Ley rectora del proceso de consolidación de empleo no permite la valoración de la experiencia profesional en otros términos que en los definidos por la misma, dada la naturaleza, objeto y finalidad de aquel. Y al ser el Legislador el que ha establecido los términos en que ha de desarrollarse el proceso de consolidación de empleo, carece de fundamento invocar los propios actos de la Administración, anteriores a la convocatoria, para eludir el mandato legal a que aquella viene sometida en el desarrollo de dicho proceso, o atribuirle la vulneración de las reglas de la buena fe o del principio de confianza legítima en la actuación de la Administración, merced al nombramiento para el desempeño de funciones directivas estando subyacente el vínculo laboral para el desempeño de funciones propias de la categoría profesional a la que se concursa.

CUARTO Expuesta la doctrina, ha de significarse que en el supuesto de autos, aparece como singularidad que Dª. María Rosa pertenece, tras haber efectuado el correspondiente proceso selectivo, al grupo de Gestión de Función Administrativa, según nombramiento efectuado el 9 de junio de 1989 por el Sr. Director General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, habiendo superado favorablemente el periodo de prueba, por lo que el 16 de octubre de dicho año se elevó a definitivo el nombramiento.

Atendida esta singularidad, y examinado el expediente administrativo la Sala aprecia que el Tribunal calificador se ha atenido a la normativa aplicable al puntuar la experiencia de Dª. María Rosa, tal como expresa y justifica el citado certificado de 18 de noviembre de 2005, cuyo texto en la parte que interesa reproducimos:

1º. Certificado del Director Gerente del Hospital Rafael Méndez de Lorca (Murcia), en el que consta que la interesada prestó los siguientes servicios:

a) En la categoría de Gestión de la Función Administrativa con nombramiento fijo y situación de activo: del 17/07/89 al 13/02/90. Estos servicios fueron valorados por el apartado 1.1 b) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo, a razón de 0.15 puntos por mes trabajado.

b) En la categoría de Gestión de la Función Administrativa con nombramiento fijo y situación de activo: del 01/07/91 al 15/03/94. Estos servicios fueron valorados por el apartado 1.1 b) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo, a razón de 0.15 puntos por mes trabajado.

c) En la categoría de Técnico de la Función Administrativa con carácte5r temporal en virtud de una Situación Especial en Activo (SEA): del 16/03/94 al 27/05/94. Estos servicios fueron valorados por el apartado 1.1 a) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en la misma categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal, a razón de 0.3 puntos por mes trabajado.

d) Tal y como consta en el apartado de Observaciones de dicho certificado, en el puesto de trabajo de Directora de Gestión: del 28/05/94 al 28/12/01. Estos servicios fueron valorados por el apartado 1.1 b) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo, a razón de 0.15 puntos por mes trabajado.

2º.- Certificado del Director Gerente del Area de Atención Primaria de Lorca (Murcia), en el que consta que la interesada prestó los siguientes servicios:

a) En la categoría de Técnico de la Función Administrativa en virtud de una Situación Especial de Activo (SEA): del 14/02/90 al 30/06/91. Estos servicios fueron valorados por el apartado 1.1 a) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en la misma categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal, a razón de 0.3 puntos por mes trabajado.

En relación con los servicios prestados por la interesada en el puesto de trabajo de Directora de Gestión del Hospital Rafael Méndez de Lorca (Murcia) del 28/05/94 al 28/12/01, hemos de manifestar lo siguiente:

La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su artículo 34. Cuatro.3 estableció que la situación especial en activo, regulada en el artículo48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, sería aplicable, en los mismo casos ycon idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, EL citado artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social establece que:

"Será situación especial en activo la del personal, que siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad".

De conformidad con dicha norma, la situación especial en activo es una situación administrativa que únicamente se puede conceder al personal estatutario con nombramiento en propiedad y supone que mientras dure la misma el trabajador mantiene la situación de servicio activo en la categoría que ostenta en propiedad, es decir, conserva los derechos de la plaza de la que es titular en propiedad. Por tanto, en ningún caso es legalmente posible conceder a un trabajador una situación especial en activo y que este conserve los derechos de una plaza de la que no es titular en propiedad, ya que la misma la desempeño con carácter temporal en virtud de otra situación especial en activo.

En relación con esta cuestión, adjunto se remiten Instrucciones dictadas al 29 de octubre de 1996 por el entonces Director General de Recursos Humanos del INSALUD por las que se reguló la situación especial en activo. En la Instrucción Sexta.- Retribuciones, se establece que:

"Durante el tiempo que dure el desempeño provisional de una plaza en situación especial en activo, se percibirán las retribuciones correspondientes a dicha plaza, En cuanto a la antigüedad, se continuará percibiendo la devengada hasta el momento y se seguirá computando el tiempo de servicios, a estos efectos, perfeccionándose los trienios según el Grupo de titulación al que pertenezca la plaza que se ostenta en propiedad."

Asimismo, en la Instrucción Octava.- Nombramientos de Cargos Directivos, se establece que:

"La Gerencia correspondiente deberá notificar a esta Dirección General la fecha de efectos de la toma de posesión del personal estatutario nombrado para cargo directivo que haya quedado en situación especial en activo en su plaza en propiedad, a fin de dictar la correspondiente Resolución."

En atención a todo lo expuesto, cuando la interesada fue nombrada Directora de Gestión del Hospital Rafael Méndez de Lorca sólo pudo quedar en situación especial de activo en la única plaza que ostentan en propiedad (Grupo de Gestión de la Función Administrativa), por lo que el tiempo de servicios prestados por la interesada en el puesto de trabajo de Directora de Gestión del Hospital Rafael Méndez de Lorca (28/05/94 al 28/12/01), únicamente podían ser valorados por el apartado 1.1 b) del Baremo de Méritos, es decir, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias del INSALUD en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo, a razón de 0.15 puntos por mes trabajado.

QUINTO Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas, acorde con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 874/04, interpuesto por Dª. María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Angel Sans Amaro, contra la resolución de 2 de noviembre de 2004, por la que se dispone la publicación de las calificaciones finales de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001 en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, resolución que en el particular combatido declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.

Al notificarse la presente resolución se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

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