Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 103/2003 de 15 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, LOURDES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052004100812

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº9 de Madrid, sobre declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio de Soldado. Se determina que las prestaciones asistenciales de clases pasivas deben proyectar su eficacia protectora al ámbito temporal de vigencia de la relación del militar con la administración, cuando la enfermedad o lesión invalidante se ha originado durante el tiempo en el que se presta esta función. El accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas debe tener como momento temporal de su generación y existencia el lapso fijado en la norma reglamentaria. No es suficiente la mera aparición de síntomas externos de la enfermedad cuando ésta es de carácter congénito y endógena, y su manifestación de forma externa en un determinado momento temporal es una mera circunstancia accesoria y aleatoria en el tiempo.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 103/2003, interpuesto por Dª Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número nueve de Madrid en fecha 17 de diciembre de 2.003 en el Procedimiento Abreviado número

125/2003, ha sido parte apelada la Administración demandada representada por la Abogacía del

Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid se dictó en fecha 17 de diciembre de 2003 sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosa contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 9 de mayo de 2003, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio de la Soldado MPTM del Ejército del Aire hoy apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª Rosa , Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, habiendo impugnado el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones, el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 103/2004, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia confirma la resolución del Ministro de Defensa de fecha 9 de mayo de 2003, que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio de la Soldado MPTM, del Ejército del Aire Dª Rosa .

La citada soldado apelante discrepa de dicha sentencia, y solicita su revocación y que se anule la resolución del Ministro de Defensa impugnada, se reconozca que Dª Rosa presenta como mínimo un 56% de minusvalía, con derecho a la pensión/indemnización que corresponda conforme al RD 1186/2001, con efectos 9 de mayo de 2003 que causa baja en las FAS, y que la patología que presenta tiene relación causa-efecto con el servicio que desempeñó en las Fuerzas Armadas, con derecho a la pensión extraordinaria prevista en el artículo 5 b) del RD 1186/2001, desde el 9 de mayo de 2003.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la sentencia de instancia por compartir su fundamentación jurídica y haberse analizado con rigor la prueba pericial propuesta.

SEGUNDO.- La parte apelante solicita se declare la conexión de su patología incapacitante con el servicio, y basa dicho motivo de apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia, y en que no se ha tenido en cuenta la doctrina establecida por la sentencia del TS de fecha 16 de abril de 2002.

Para el examen de este motivo de impugnación conviene partir de la doctrina sentada por esta Sección en sentencias precedentes.

Así, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermeneútico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.

En segundo término, a tenor de la doctrina constitucional, la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración constituye una premisa que ha de guiar la actuación del interprete de la norma jurídica, en orden a la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, pero, en todo caso, esta presunción es "iuris tantum" susceptible de quebrarse mediante prueba en contrario.

TERCERO.- En el caso de autos, la sentencia de instancia en la línea de la resolución administrativa impugnada, se basa en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional del Ejército del Aire, designado como Junta Médico Pericial -folio 26 del expediente administrativo, que diagnostica que la Soldado MPTM demandante presenta un trastorno de personalidad, "de etiología endógena". "No relación causa efecto con las vicisitudes del Servicio".

Analiza la sentencia impugnada la prueba pericial practicada, consistente en un informe pericial practicado a instancia de la actora por el Dr Fermín , Especialista en Medicina Legal y Forense y Diplomado en Medicina de Empresa por la Escuela Nacional de Medicina de Trabajo - folios 41 y siguientes- , que lo ratificó a presencia judicial en el acto del juicio oral -folios 76 y 77- y concluye que de dicho informe no se desprende que la enfermedad que sufre la recurrente tenga su origen en un hecho concreto acaecido durante su permanencia en las FAES, sino lo que se deduce del resto de los informes es que la enfermedad de la demandante se manifestó durante su estancia en Morón, por su inadaptación a la vida militar.

En relación con La valoración de dicha prueba pericial, el artículo 348 de la Ley de Enjuicio Civil, tras la reforma operada por la Ley 1/2000, que coincide en lo esencial con el antiguo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa sino que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (STS de 5 de junio de 1991).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez de instancia que se halla en condiciones privilegiadas para ello desde la óptica de la inmediación practicada, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas SS TS de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000).

La Sala, partiendo de dichas premisas y siendo las alegaciones del apelante meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el juez "a quo", no acreditativas de ningún error por parte de éste, que ha valorado la prueba de forma lógica y razonable, debe respetar la valoración realizada por el Juzgador de instancia que debido a la inmediación practicada se halla en condiciones privilegiadas para su valoración, a lo que hay que añadir que el perito carece de cualificación específica sobre la materia que informa, al no ser especialista en psiquiatría.

Por todo lo cual procede desestimar el citado motivo de impugnación sin que ello suponga ir en contra de la doctrina establecida en la STS de 16 de abril de 2002 que se refiere a un supuesto concreto y cuyas conclusiones no son extrapolables, como se pretende de contrario, al presente.

CUARTO.- La sentencia de instancia considera acertadamente que el supuesto enjuiciado, no entra dentro del ámbito de aplicación del RD 1186/2001, conforme la doctrina reiterada de esta Sección.

Efectivamente, el articulo 52 bis Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por el art. 60.6 de la Ley 66/1997 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social establece:

"1.El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c) art. 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.

2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.

3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV."

El desarrollo reglamentario de este precepto legal viene en la actualidad establecido en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, como consecuencia del cumplimiento de la proposición no de ley acordada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 24 de abril de 2001, sobre mejora de los derechos pasivos del personal militar profesional con una relación de servicios no permanentes. Una de sus finalidades es como establece su Exposición de Motivos: "una nueva regulación de los derechos pasivos de este colectivo, que sustituye a la establecida por el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de empleo. Esta nueva regulación pretende salvar las disfunciones puestas de manifiesto en el anterior sistema de protección, teniendo en cuenta el nuevo modelo de Fuerzas Armadas que introduce la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que prima la profesionalización de las mismas sin olvidar la reinserción laboral del colectivo profesional." Añadiendo: "se establecen distintos tipos de prestaciones directamente relacionados con la disminución de la capacidad para el trabajo que se haya ocasionado durante el tiempo de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas y la consiguiente dificultad de la persona para la reincorporación al mercado laboral".

El Real Decreto 1186/2001, a la hora de establecer el ámbito temporal de su aplicación establece en el articulo 1.2 que: "Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente".

La dicción de este precepto es idéntica a la que contenía el articulo 2 del real decreto 771/99, que regulaba con anterioridad esta materia, de donde la primera conclusión que dimana es que en el concreto ámbito temporal de aplicación de las normas reguladoras de las pensiones e indemnizaciones por clases pasivas de los militares d empleo, en la actualidad idéntica a la existente con anterioridad, por lo que en este concreto extremo no ha existido variación alguna que implique la necesidad de adoptar interpretación distinta de la que había sido establecida con anterioridad por esta misma Sala y sección, y por ello la justificación alegada por el Juez a quo para adoptar un interpretación extensiva, dirigida a integrar en tal ámbito temporal la mera "manifestación" de la lesión o enfermedad, carece de soporte normativo alguno, pues en este concreto extremo, la dicción de ambas normas reglamentarias es la misma. Máxime cuando en otros extremos de la regulación reglamentaria actualmente vigente, sí se establecen más amplias prestaciones asistenciales y se contemplan nuevas supuestos susceptibles de obtener pensión o indemnización por este colectivo.

En su consecuencia, como esta Sala había establecido en, entre otras, la Sentencia de 31 de octubre de 2002, apelación 79/02, citada por la parte apelante, al establecer: "En el supuesto de autos el hecho de que al recurrente se le diagnosticaran dichas patologías en o durante su servicio al Ejército, y fuera considerado incapaz para el servicio de las Armas, ello sólo acredita que el recurrente no es apto para el servicio de las Armas, al incluir la secuela que padece con un coeficiente 5 en el Cuadro médico de Exclusiones, pero ello no genera per se el derecho a percibir una pensión ya que para ello es necesario de acuerdo con el Real Decreto 771/1999 de 7 de mayo que las secuelas determinen una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio artículo 2. a) y un dato más, prioritario, cual es que sea consecuencia de un hecho ocurrido en el tiempo que media entre la adquisición de la condición y la finalización o resolución del compromiso, y este "hecho" ni puede ser como sostiene el apelado que la patología se produzca durante el servicio militar, ni, como concluye la sentencia apelada, que la enfermedad se manifestó durante el mismo, sino que en una interpretación acorde a los términos literales del precepto hemos de entender que hecho ocurrido no es sino un "acto, suceso o evento" que en modo alguno se puede equiparar a la propia esquizofrenia, sino a lo sumo a aquello, tangible y real, que pudiera determinar su aparición o brote. Falta pues el requisito primordial que determina la aplicación de la norma, con independencia de la declaración de la incapacidad absoluta y permanente para las funciones propias del servicio."

Es decir, cuando el ámbito temporal de aplicación esta circunscrito a un "hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso", implica y supone que el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, tenga como momento temporal de su generación y existencia el lapso fijado en la norma reglamentaria, por lo que, en los supuestos de enfermedad invalidante no es suficiente la mera aparición de los síntomas externos de la enfermedad, cuando en aras a los conocimientos médicos, esta es de carácter congénito y endógena del propio paciente, se haya larvada en su propia persona y su manifestación de forma externa en un determinado momento temporal es una mera circunstancia accesoria y, además, aleatoria en el tiempo, pues, en tales casos, el concepto "hecho ocurrido durante" no se configura como el elemento causal determinante de su generación en el lapso temporal exigido, ya que la misma era padecida con anterioridad, aun cuando no hubiera sido diagnosticada por la ausencia de manifestación sintomática de la misma.

Esta conclusión interpretativa es la racional y adecuada a la propia naturaleza de las características de la función publica militar desempeñada por los militares de empleo y los militares profesionales de tropa y marinería, basada en una relación de servicios de carácter temporal, y por ello, las prestaciones asistenciales de clases pasivas deben proyectar su eficacia protectora al ámbito temporal de dicha relación, cuando la enfermedad o lesión invalidante se ha originado durante el tiempo en el que se presta esta función.

Por lo expuesto, no estando incluido el supuesto enjuiciado en el ámbito de aplicación del RD 1186/2001, resulta intrascendente el grado de discapacidad otorgado, lo que hace innecesario el análisis de dicha cuestión.

El recurso, debe en definitiva, ser desestimado.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a cada apelante las costas derivadas de su recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por Dª Rosa , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid en el procedimiento abreviado número 125/2003, con imposición a la apelante de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.004 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.