Última revisión
21/07/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1048/2001 de 21 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230062004100426
Núm. Ecli: ES:AN:2004:5190
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1048/01que ante esta Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Asunción
Sánchez González, en nombre y representación de Dª María Dolores , por
su propio nombre y derecho y como integrante y en interés y beneficio de la DIRECCION000 de Salamanca, frente a
la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
Resolución dictada por el Ministro de Hacienda el día 20 de septiembre de 2001, en materia relativa
a Indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con una cuantía
indeterminada pero superior a 25 millones de pesetas.(150.253,03 euros) . Ha sido Ponente la
Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurrente indicado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 2-XI-01, y se dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, reclamar el expediente administrativo y publicar los correspondientes anuncios en el BOE.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 15-I-02 cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y
1º Declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Español por las consecuencias ocasionadas a los recurrente por el derrumbamiento parcial de la muralla de Salamanca ocurrido el día 4 de junio de 2000.
2º Reconociendo a los recurrentes la indemnización por los daños sufridos en el edificio, los perjuicios derivados de la falta de percepción de rentas y demás prestaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, por todas las consecuencias producidas por el derrumbamiento de la muralla, evaluados hasta la fecha de presentación de la demanda en 10 millones de pesetas, más los demás que se vayan produciendo.
3º Condenar al Estado español a abonar las cantidades en cuestión con los intereses legales desde la formulación del recurso hasta el completo y efectivo pago de la deuda.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.
CUARTO.- La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental la pericial y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de junio de 2.004, suspendiéndose el señalamiento a fin de resolver cuestiones procesales pendientes y señalándose nuevamente para el día 20 de julio de 2004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministro de Hacienda: una de 20 de septiembre de 2001 por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por María Dolores hoy actora, de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
El día 30 de mayo de 2001 se presentó escrito por María Dolores en su nombre y como integrante y en interés y beneficio de la DIRECCION000 , solicitando el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Español, "bien sea única o compartida con el Ayuntamiento de Salamanca" por las secuelas ocasionadas a la solicitante y a los demás partícipes de la DIRECCION000 por el derrumbamiento parcial de la muralla de Salamanca ocurrido el día 4 de junio de 2000.
En la Orden impugnada se reconoce que el Estado es titular de la propiedad de cuatro tramos de la muralla de Salamanca, entre los que se encuentra el torreón llamado de "Calixto y Melibea" en el que se produjo el derrumbamiento. Dicho tramo de muralla es colindante por su cara interna con el denominado "Huerto de Calixto y Melibea" de titularidad municipal, y por la cara externa con los edificios de propiedad particular sitos en la DIRECCION000 .
Con fecha 9 de Junio de 2000 el Ayuntamiento de Salamanca, tras tomar una serie de medidas amparadas en la Ley 5/1999 de 8 de Abril de Urbanismo de Castilla y León, de desalojo y realojamiento, emitió un Decreto de la Alcaldía requiriendo a Patrimonio del Estado para que procediera a efectuar el derribo controlado de las fincas colindantes con la muralla para proceder a la reparación de la misma. Con fecha 28 de Julio de 2000, emitió un segundo Decreto instando a Patrimonio del Estado a que procediera de forma inmediata al derribo de referencia y a los inquilinos de algunas de las fincas colindantes a la muralla a que procedieran al desalojo de sus locales y viviendas. Con fecha 9 de Agosto de 2000, mediante un nuevo Decreto, exoneró a Patrimonio del Estado de la ejecución material del derribo de las edificaciones anejas a la muralla, sin perjuicio de sus obligaciones de carácter económico.
SEGUNDO.- Esta Sala dictó sentencia el pasado día 2 de julio de 2003 en el recurso 1151/01 seguido a instancias de Lucía , arrendataria de un local, donde tenía una Clínica Veterinaria, en la DIRECCION000 de Salamanca, la cual formuló con base en los Arts. 139 a 143 de la Ley 30/1992 "reclamación en reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado Español e indemnización de daños y perjuicios", por importe que cifra en 23.345.569 pesetas como "valor del negocio extinguido"; más el "lucro cesante por clausura o cierre de la Clínica Veterinaria La Paz . . . desde el día 4 de Junio de 2000 hasta el día que concluya, cuyas pérdidas (beneficio neto) se estiman . . . a razón de 8.039 pesetas diarias", más "gastos fijos de la actividad profesional y de manutención que se abonan mensualmente y que ascienden a razón de 351.321 pesetas más". Argumentando para ello el desalojo de su local de negocio y la consiguiente inactividad profesional y los consiguientes perjuicios económicos de ella derivados.
En la sentencia de referencia este Tribunal consideró que "La actora ha acreditado la realidad de los perjuicios que reclama, que por lo demás no han sido negados por la Administración, tanto por lo que se refiere a los daños materiales causados en su Clínica Veterinaria, cuanto en los relativos al lucro cesante por el cierre de la misma y los perjuicios económicos que de ello se le ocasionaron.
En función de lo argumentado en relación a la concurrencia de causas y sin prejuzgar en absoluto las posibles responsabilidades de otros Entes, cuestión para la que esta Sala no resulta competente, procede condenar a la Administración del Estado a que satisfaga a la actora la cuarta parte del total de los perjuicios ocasionados y que han sido acreditados y reclamados, lo que hace que deba indemnizarle en un total de 53.212'93 euros, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.".
La sentencia fue declarada firme el día 1 de septiembre de 2003.
TERCERO -. El Abogado del Estado solicita la in admisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el Art. 69 letra d) de la Ley jurisdiccional al considerar que existe litispendencia, al haberse ejercitado la pretensión de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Salamanca ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.
El Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2001 ha señalado lo siguiente:
"La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que aparece explícitamente contemplada en el artículo 67. d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, fue objeto con construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJ de 1956. El Tribunal Supremo, de antiguo (sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975), consideró que "al no figurar la litispendencia entre [las causas] comprendidas en el art. 82 de la LJ, debía resolverse aplicando la LEC, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 6 de aquélla". En este sentido, resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil. Y, en el mismo sentido, en sentencia de 20 de abril de 1993, señala que: "Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia, aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el artículo 82.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27-12-1956, se debe mantener el criterio sustentado en la sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una sentencia contradictoria con otra [dictada] en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia".
La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.
Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca".
La litispendencia, en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso."
En la propia sentencia, el Tribunal Supremo centra la cuestión en que para apreciar la existencia de litispendencia "las pretensiones de los procesos han de ser idénticas", señalando al tiempo como elemento identificador de la litispendencia el acto o actuación administrativa objeto de las pretensiones, advirtiendo que basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el otro proceso para que deba desecharse la existencia de la litispendencia.
Es así que en este recurso contencioso-administrativo se trata de revisar la adecuación a derecho de un acto administrativo, la Orden del Ministro de Hacienda que no se ha impugnado, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, es decir, no hay coincidencia entre el acto administrativo impugnado en este proceso y el objeto de aquel recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La Responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:
a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.
b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.
c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.
d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.
e) que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, la solicitud de indemnización se fundamenta en que con independencia de otras posibles responsabilidades, específicamente, de otras responsabilidades de Administraciones públicas implicadas en los hechos, el hundimiento parcial de la muralla, con las correspondientes consecuencias dañinas para el edificio de su titularidad, es imputable, con relación de causa-efecto, al Patrimonio del Estado, titular de dicho tramo de muralla "que lógicamente tendría que encontrarse en condiciones correctas para evitar causar daños a terceros, bien fuera por propio estado anterior, bien como consecuencia de los ataques o invasiones extrañas, que tendrían que haberse solucionado también, sobre todo teniendo en cuenta la multitud de avisos realizados por los ciudadanos particulares y asociaciones denunciando el mal estado de la Muralla, que era notorio, por otro lado, y la urgente necesidad de reparaciones con varios años de antelación al propio siniestro". Es decir, considera que junto con otras posibles responsabilidades, el hundimiento parcial de la muralla en la zona del DIRECCION000 es imputable al Patrimonio del Estado, titular del tramo de muralla derrumbado, al no haber adoptado medida precautoria alguna, no habiendo siquiera iniciado las obras de reparación de los daños de la muralla.
La cuestión se plantea por tanto en idénticos términos a como se suscitó en el recurso 1151/2001 y debe encontrar idéntica respuesta: la Sala debe valorar si la Administración del Estado como propietaria de la muralla, cumplió o no con el deber de cuidado y mantenimiento de la misma, y si en su caso habiendo incumplido tal deber, éste fue causalmente causante del derrumbe. No bastaría, pues, sólo con que hubiera una deficiente conservación de la muralla, sino que ésta hubiera sido la determinante del derrumbe.
A instancias de la parte actora se ha unido a los autos el informe del Arquitecto del Instituto del Patrimonio Histórico Español D. Miguel Ángel ratificado a presencia judicial el 24 de Octubre de 2002, que señala:
" 1. El día 6 de Octubre, a las 12 de la mañana, según cita acordada anteriormente, visité la zona dañada de las murallas de Salamanca.
A las 12'30, después de tres llamadas al Ayuntamiento para que se presentara alguien responsable según se había acordado con el arquitecto municipal, nadie compareció, por lo que no fue posible acceder al espacio comprendido entre la muralla y las viviendas. Las llamadas el Ayuntamiento se hicieron a través de la policía municipal y la respuesta fue que el aparejador Jose Ángel no estaba en su despacho y nadie sabía nada.
2 . No obstante, la visita al entorno de la zona afectada permite establecer las siguientes conclusiones:
a) La causa fundamental del hundimiento es la acumulación de agua de riego en el jardín conocido como "Calixto y Melibea", existente en la zona intramuros, de propiedad municipal. Al no existir canalizaciones de drenaje, toda el agua de riego se filtra a través de los muros, produciendo erosiones en la base y disgregación de materiales en la muralla.
b) La restauración del sector de muralla derrumbado puede hacerse sin derribar las viviendas existentes, aunque ello signifique cierta dificultad y encarecimiento de las obras. Para este sector se estima un presupuesto de 35 millones de pesetas, incluyendo arreglo de daños en las viviendas.
c) Entre el sector afectado y la tapia de cerramiento de la propiedad privada existen unas viviendas en ruinas, también adosadas a la muralla, que deberían expropiarse y derribarse ya que entonces podría restaurarse y dejar a la vista la parte de muralla comprendida entre el torreón hundido y la tapia de cerramiento. La restauración de este sector se estima en 30 millones.
d) Previamente el Ayuntamiento deberá canalizar las aguas procedentes del riego de los jardines de "Calixto y Melibea" que son -como se ha indicado- el mayor factor del deterioro.
f) Teniendo en cuenta que los vecinos afectados llevan más de cuatro meses desalojados de sus viviendas y pequeños negocios se considera que deben declararse de urgencia las obras señaladas en b) y c), con un importe aproximado de 65 millones de pesetas de ejecución material."
La recurrente no ha propuesto ni practicado prueba que desvirtúe la pericial citada, o que fije alguna otra causa de derrumbamiento de la muralla.
De lo hasta aquí expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: a) la causa fundamental del hundimiento de la muralla fue la acumulación de agua de riego en el jardín propiedad municipal; b) a Patrimonio del Estado incumbía la obligación de mantener la muralla en adecuado estado de conservación, lo que le exigía tomar las medidas necesarias al respecto, entre las que lógicamente debía encontrarse el exigir de la Administración competente, en este caso la municipal - Ayuntamiento de Salamanca- la adopción de medidas tendentes a evitar o suprimir las causas que pudieran dañar la muralla. La acumulación de aguas referida y la falta de drenaje puestas de relieve por el perito Sr. Luis , se daban en el Huerto de Calixto y Melibea y resulta de toda lógica que tales circunstancias, por si mismas, eran susceptibles de dañar la muralla como efectivamente ocurrió, produciéndose el derrumbamiento a que se ha hecho referencia. Al Estado incumbía evitar que dichas circunstancias, en cuanto factores causantes de daño a la muralla pudieran producirse, por lo que debe concluirse que aunque el Huerto de Calixto y Melibea era propiedad municipal y al Ayuntamiento correspondía su mantenimiento, el Estado debía haber requerido a éste último, para que cesaran las causas que dañaban la muralla, cuya conservación si le incumbía competencialmente.
No habiéndolo hecho así, es obvio que hubo una omisión por parte de la Administración del Estado en la diligencia que le era exigible en la conservación de la muralla y esa omisión, aún cuando no fue la causa fundamental del derrumbe, si contribuyó causalmente a que el mismo se produjera.
Atendidas las circunstancias concurrentes, y en especial las posibles dificultades de apreciación a simple vista de la falta de drenaje, puestas de relieve por el perito en su Dictamen, parece ponderado considerar que la Administración del Estado, por la omisión en que incurrió, debe contribuir a la reparación del daño causado, en concreto el relativo a la hoy actora Dª María Dolores por su propio nombre y derecho y como integrante en interés y beneficio de la DIRECCION000 de Salamanca en una cuarta parte de los perjuicios ocasionados a la misma.
SEXTO.- En el escrito de demanda fechado el día 15 de enero de 2002 evaluaba hasta esa fecha en diez millones de pesetas los daños producidos "en las cuantías expresadas por cada uno de los conceptos" con referencia los daños materiales del edificio y los perjuicios derivados de la falta de percepción de rentas y demás prestaciones derivadas de los contratos de arrendamiento existentes en el mismo.
En el escrito de conclusiones, de fecha 8 de enero de 2003, se fijan los daños y perjuicios en las siguientes cifras: 19.600 euros por los daños materiales del edificio, 46.000 euros por las rentas dejadas de percibir, y 2.025 euros por el recibo del IBI, lo que suma 67.625 euros.
No cabe señalar indemnización por conceptos "futuros" que podrían haber sido acreditados en el proceso, y sobre los que no existe constancia.
Estos conceptos por los que reclama indemnización han sido probados y deben ser indemnizados excepto el concepto relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto del cual no se aprecia una relación causal dañosa con el hecho del derrumbamiento.
En función de lo argumentado en relación a la concurrencia de causas y sin prejuzgar en absoluto las posibles responsabilidades de otros Entes, cuestión para la que esta Sala no resulta competente, y sin apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario alegado por el Abogado del Estado, procede condenar a la Administración del Estado a que satisfaga a la actora la cuarta parte del total de los perjuicios ocasionados y que han sido acreditados y reclamados, lo que hace que deba indemnizarle en un total de la cuarta parte de 65.000 euros es decir, 16.250 euros, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, porque si bien en la demanda se solicitan desde la interposición del recurso, en el escrito de conclusiones se solicitan desde la fecha de la reclamación.
De cuanto queda expuesto resulta la estimación parcial del presente recurso y la anulación del acto administrativo impugnado.
SEPTIMO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Dolores , en por su propio nombre y derecho y como integrante y en interés y beneficio de la DIRECCION000 de Salamanca, contra la Orden del Ministro de Hacienda dictada el dia 20 de septiembre de 2001 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración a que indemnice a la actora en la suma de 16.250 euros más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
