Última revisión
18/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 779/2002 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230062005100137
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Decla España S.A., y en su nombre y representación el
Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2002 relativa a IBI, siendo la cuantía del presente
recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido po Decla España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2000, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de julio de dos mil cinco.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de Julio de 2002, RG 3826/01 RS 1175/02 en que se desestima la reclamación económico- administrativa, interpuesta en nombre y representación de la entidad actora, contra Resolución del Director General del Catastro de 4 de Abril de 2001, por la que se aprobó la Ponencia de Valores para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Barcelona, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La actora en su reclamación ante el T.E.A.C. alegó en esencia que:
1º/ La Ponencia de Valores omitía toda referencia a las concesiones administrativas sobre inmuebles en el dominio público portuario. A juicio d e la recurrente, el hecho imponible en las concesiones no es el inmueble sino la titularidad de los derechos, por lo que el objeto de valoración no es el inmueble sino el derecho concesional sobre el mismo, lo cual no puede determinarse con las normas de la Ley 39/1988, ni del Real Decreto 1020/1993; alega que la Ponencia de Valores presupone que todos los inmuebles son de propiedad privada en pleno dominio, con omisión de los casos de usufructos, derecho de superficie y concesiones administrativas; Igualmente, sostiene que no existe correlación entre "hecho imponible" y "base imponible", pues existen cuatro clases de "hecho imponible", cuatro categorías de "sujeto pasivo", pero una sola "base imponible" y una única manera de determinar el "valor catastral". Esta falta de correlación viola el principio constitucional de la capacidad económica del Art. 31.1 de la Constitución.
2º/ El Real Decreto 1020/1.993 vulnera la Ley 39/1.988, al no recoger un coeficiente reductor para las concesiones que, sin embargo, se recogía en la normativa de valoración anterior;
3º/ La Orden Ministerial de 18 de Diciembre de 2000, que fijó los módulos M, MBR y MBC, carece de respaldo legal y no acata el principio de reserva de Ley de la Constitución, asignándole en la Ponencia unos valores unitarios básicos y de calle para el polígono 318, sin motivación; sostiene que la Ponencia tiene carácter confiscatorio, por la constante elevación de los módulos M, MBC y MBR, que conducen a valores catastrales que superan un aumento razonable;
4º/, en las valoraciones de las fincas cedidas en concesión de los polígonos 103 y 318, debe suprimirse el coeficiente GB de 1'4 de gastos y beneficio de promoción; y debe aplicarse un factor de localización F1 inferior al 0'5; se aplique el coeficiente M por fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco; se puede o no aplicar el coeficiente E por superficie superior al doble de la mínima permitida y se puede o no aplicar una tabla de amortización de las construcciones.
Estas alegaciones fueron rechazadas por la Resolución impugnada.
En sede judicial, la actora precisa que es sujeto pasivo del impuesto relativo a la parcela con referencia catastral 9055802DF2795E0001MM y señala que ocupa la parcela de referencia a título de concesión administrativa, para el cumplimiento de los fines en que la misma consiste, con sujeción a sus pactos y condiciones y mediante el pago de un "canon" a la Autoridad Portuaria por la superficie ocupada.
Añade que pretende la nulidad de la "Ponencia de Valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana" (aprobada por el Ilmo. Sr. Director General del Catastro en resolución de 4 de Abril de 2001) en la parte referida a los inmuebles sitos en el dominio público portuario (polígonos de Valoración Catastral nº 103 y 318) y subsidiariamente, para el caso de no proceder la nulidad, la recurrente pide que la valoración catastral de los bienes del dominio público portuario reconozca las características específicas de los mismos y reduzca su valor catastral con los coeficientes y criterios que luego se explicitarán.
Con carácter principal y para solicitar la Nulidad de la Ponencia de Valores, señala la actora:
" I.- La "Ponencia de Valores" recurrida trata por igual, sin distinción alguna:
- Los bienes de dominio público y los de dominio privado.
- Los bienes poseídos en plena propiedad y los poseídos en régimen distinto.
II.- La "Ponencia de Valores" recurrida no tiene en cuenta situaciones jurídicas y económicas diversas; a todas ellas aplica unos criterios homogéneos e igualitarios, lo que conlleva la vulneración de:
- El principio constitucional de la igualdad y no discriminación, en su aspecto negativo: no debe ser tratado por igual lo que es ontológicamente diferente.
- La disposición adicional 4ª, nº 1, de la Ley 39/1988.
- El Art. 67 (en sus apartados 2 y 3) de la Ley 39/1988. - El Art. 70.2 de la Ley 39/1988."
Añade, que la "Ponencia de Valores" no refleja las singularidades de los bienes Inmuebles sitos en el "Dominio Público Portuario"., y que aplica métodos de valoración diferentes al "puerto comercial" y al "puerto deportivo".
En cuanto a la petición subsidiaria, solicita las siguientes correcciones:
* Supresión del "factor K", componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria (coeficiente GB 1'4): pues en el dominio público ("bien extracommercium") no existe promoción inmobiliaria.
* Reducción del Factor de Localización (que la Ponencia cifra en la unidad), para dejarlo en un coeficiente del 0'5 por los motivos de la temporalidad, onerosidad (pago de cánones, obligaciones de inversión), edificación sobre suelo ajeno, reversión, etc.
* Mantenimiento del Coeficiente M (0'7) de la Norma Técnica aprobada por la Orden de 28 de Diciembre de 1.989, que la resolución del T.E.A.C. de 29 de Enero de 1.999 aplicó a las concesiones administrativas.
SEGUNDO.- La cuestión que se nos somete ha sido resuelta de manera reiterada por esta Sala, entre otras en su sentencia de 25 de mayo de 2005 dictada en el recurso 775/02, cuya doctrina hemos de aplicar ahora:
": El Art. 66.2 de la Ley 39/1988 exige que la valoración catastral se ajuste a los valores de mercado de los bienes inmuebles y es a la hora de precisar dicho valor de mercado cuando, debe tenerse en cuenta la vinculación jurídica del deudor tributario con el bien inmueble de que se trate, siendo obvio que el valor de mercado será diferente según se tenga sobre el inmueble en cuestión, una relación de dominio pleno o cualquier otra -usufructo, superficie, concesión etc.- de las que el ordenamiento jurídico permite. En consecuencia, el valor catastral ha de responder al valor de mercado y es con referencia a éste el que ha de contrastarse su adecuación.
La actora pretende que se anule la Ponencia de Valores, porque se omite en ella toda referencia a las concesiones sobre inmuebles en el dominio público portuario y no se hace una valoración específica de los bienes sujetos a usufructo, derecho de superficie y concesiones administrativas, violándose así, según ella, principios constitucionales. Pero lo cierto, como se ha dicho, es que las relaciones jurídicas sobre los inmuebles deben tenerse en cuenta no en la Ponencia de Valores, sino en la concreta fijación del valor catastral, que en ningún caso podrá ser superior al valor de mercado.
Siendo ello así, es obvio que no existe ninguna violación de principios constitucionales ni normas legales: las singularidades de los bienes inmuebles, aún cuando estén en zona de dominio público portuario deben traducirse a la hora de fijar su valor catastral, en relación al valor de mercado y es lo cierto que en el caso de autos la actora está impugnando la Ponencia de Valores y no el valor catastral asignado.
Tiene también razón el T.E.A.C. y el Abogado del Estado, cuando señalan que debe rechazarse el argumento de la actora de que los valores unitarios básicos y de calle para el polígono 318 no están motivados, tratándose de bienes que están "extra commercium", lo que daría a la Ponencia de Valores un carácter confiscatorio.
Lo cierto es que la motivación de valores básicos de polígono y calle, fijados en las Ponencias de Valores, está constituida por los diferentes Estudios de Mercado de cada municipio, en los que, se tienen en cuenta todas las peculiaridades de los bienes estudiados. sin que se pueda afirmar que el uso de los bienes cedidos en concesión sean "res extra commercium", pues ello opera solo para el suelo no cedido, que es de dominio público. Por lo demás, no cabe predicar un carácter confiscatorio, del solo hecho de que valores catastrales resulten elevados en relación a años anteriores, pues los valores de mercado han podido elevarse.
TERCERO.- Rechazada la petición principal con base en lo argumentado y sin perjuicio de lo que resultase si se impugnasen en su día los valores catastrales asignados, la actora solicita con aquél carácter subsidiario respecto a las fincas cedidas en concesión de los polígonos 103 y 318 que: a) se suprima el coeficiente GB de 1'4 de gastos y beneficio de promoción; b) se aplique el factor de localización F1 en cuantía inferior al 0'5; c) se aplique el coeficiente M por fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco; d) se aplique el coeficiente E por superficie distinta a la mínima permitida; y e) se establezca una tabla de amortización de las construcciones.
Pero es cierto que ni la Administración puede suprimir o aplicar coeficientes si no están legalmente previstos o en cuantía superior a la establecida, ni puede determinarse de forma general la aplicación de determinados coeficientes para todas las fincas de los polígonos 103 y 318. Deberá, por tanto, examinarse la procedencia o improcedencia de los coeficientes, a los que hace mención, una vez que le sea notificado individualmente el valor catastral asignado a su finca y no en el presente ámbito, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto".
Únicamente cabe precisar en primer lugar y en relación con la alegada vulneración de principios constitucionales, concretamente del art. 31.1 de la Constitución que, como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la resera formulada por la Constitución a favor del Legislador.
No es este el caso en la regulación del sistema de cálculo de los valores catastrales y de mercado, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen el desarrollo puntual de los conceptos tributarios sin que se haya procedido por ello a establecer nuevos tributos, ni a determinar los elementos esenciales de estos, entendiendo por tales no la relación valor catastral- valor de mercado, sino el gravamen de la titularidad de un bien inmueble en determinadas circunstancias.
Si bien con anterioridad a la modificación de la redacción del art. 64ª) de la Ley de Haciendas Locales operada por la ley 13/96 de 30 de diciembre el Tribunal Supremo dadas las dudas suscitadas por su texto dictó sentencias reconociendo la exención con independencia de que existiera "aprovechamiento público y gratuito" al entender que desde el punto de vista gramatical la frase contenida en el citado precepto solo se refería a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, dejando fuera del requisito al dominio público marítimo terrestre, a partir de la referida modificación legal y en contra de lo que ocurría hasta entonces, la exención del IBI está condicionada a que los bienes que integran los sistemas portuarios y sus zonas de servicio sean de aprovechamiento público y gratuito.
El art. 70 pfo. 3 de la LRHL establece que en las Ponencias de Valores han de recogerse los criterios, tablas de valoración y los restantes elementos necesarios para la fijación de los valores catastrales , es decir: la memoria justificativa, los criterios valorativos (de coordinación y de valoración), el catálogo de tipologias constructivas, la cartografia el callejero de valores y la relación valor catastral-valor de mercado.
Las normas técnicas de valoración catastral se aprobaron por el Real Decreto 1020/1993, en cuya virtud los valores catastrales de los inmuebles se deben fijar tomando como referencia el valor de mercado de aquellos y teniendo en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, así como los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo debe tenerse en cuenta la Orden de 24 de enero de l.995 por la que se aprueba el módulo de valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.
En cuanto a la valoración catastral , la Ponencia ha respetado las normas que a los efectos de su elaboración establece el R.D. 1020/93, que son las de aplicación y no las relativas a otras cuestiones que puedan plantearse en relación con la situación del recurrente como concesionario.
La tésis de la Administración debe por tanto mantenerse en cuanto la Ponencia de Valores, como recuerda el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 8 de febrero de 2005, confirmando otra de esta misma Sala y Sección "no es sino un conjunto de bases o esquemas en los que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto Decla España S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Oterino Menéndez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
