Última revisión
26/06/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 7/2006 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEIGA NICOLE, ELISA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082006100427
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2694
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.
Compareciendo como apelante la entidad Dragados Obras y Proyectos, S.A. y de Geocisa, S.A.,
en UTE representadas por el procurador Don José Lledo Moreno y como apelado don David, representado por el procurador don Juan José Gómez Velasco. Contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO. El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto denegatorio presunto referido de la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, referente a la solicitud de 27 diciembre 2002 sobre reclamación patrimonial suscitada por don David, condeno solidariamente a la Administración demandada y a la parte codemandada " Dragados Obras y Proyectos, S.A. y Geotecnia y Cimientos, S.A." al abono de la cantidad de 23.050, actualizada al día de la fecha conforme al índice de precios al consumo fijado por el Insulto Nacional de Estadística, sin perjuicio de los intereses que proceden por demora en el pago de la indemnización fijada a contar desde la fecha de 27 diciembre 2002, hasta el momento de su efectivo pago por concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo según los términos explicados en esta sentencia. "
SEGUNDO. La sentencia apelada razona en el fundamento jurídico III"... como elementos fácticos que resultan de especial relevancia y consideración han de señalarse los que se contiene en el relato del atestado instruido por la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Cantabria el día 31 de diciembre del año 2001, así como el informe emitido como parecer del agente instructor hecho tras la inspección ocular, que tras reconocer el estado de los tres vehículos que quedaron interesados en el impacto señala que el recurrente circulaba en dirección a Santander cuando de repente vio un vehículo que subía el cual a la salida en una curva empezó a dar bandazos, frenando su vehículo al verlo, pero no pudo evitar colisionar; tal vehículo colisionado resulta ser un Opel Astra con las descripciones que se contienen en dicho atestado; asimismo resulta relevante que la Guardia Civil informante entiende que la causa principal y eficiente por la cual se produce el accidente, se debe en primer lugar a una mancha de gasóleo de unos 10 m de longitud y 20 cm. de ancho existente sobre el carril derecho a la calzada sentido Palencia, lo cual pudiera haber producido la pérdida de adherencia de los neumáticos del Opel Astra y la pérdida del control del mismo por parte de su conductor... y agrega que la causa puede imputarse en segundo lugar a una invasión del carril contrario de circulación por parte del turismo de la marca Opel, modelo Astra. En el Fundamento Jurídico IV se añade "... En este caso concreto se ha producido, efectivamente, una lesión inevitable al administrado, como consecuencia del daño experimentado del vehículo de su propiedad. El recurso queda pues reducido a una mera cuestión de interpretación jurídica, es decir si el vertido existente en dicho tramo y calzadas es imputable a un tercero o a la excepción de la concurrencia la fuerza mayor, que no del caso fortuito, de manera que se rompa el vínculo de causalidad existente a través de la potestad de mantenimiento el servicio carreteras con la Administración Pública (...) Resulta por lo tanto cuestionable que la Administración conservara adecuadamente la carretera, en este caso concreto, no sólo en orden a la prevención del accidente frecuentemente inevitable en estos supuestos, sino en cuanto a la rapidez con presteza con las que pudo efectuarse la limpieza del vertido; parece indiscutible que la parte demanda y codemandada a la que pertenece la carga de la prueba, conforma artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al precisar que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos... (...) siendo así, cabe señalar, de una parte, estamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye la carretera nacional, esperar que no se produzca alteraciones en la normal configuración de la vía y en sus elementos viarios principales.". En el Fundamento Jurídico V, añade. " Finalmente como quiera que no es posible determinar directamente por el Juzgador el grado de imputación de responsabilidad que pertenece a la Administración titular de las carreteras, y a la firma codemandada por la explotación y conservación de la calzada, puesto que no se ha aportado ningún elemento probatorio al juicio incumpliendo su carga procesal, procede la condena solidaria de las mismas partes demandadas en orden al abono de la respectiva indemnización, sin perjuicio de la posible repercusión interna entre las partes demandadas del pago efectuado..."
TERCERO. Notificada la citada sentencia por la codemandada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005, que fue admitido a trámite por providencia del día 26 de octubre del mismo año.
El demandante en escrito presentado el 22 de noviembre de 2005 se opuso al recurso apelación.
CUARTO. Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La presente apelación trae causa de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el recurrente contra la Administración en reclamación de indemnización en la cantidad de 26.448 € por los daños causados al vehículo de su propiedad del 31 de diciembre 2001, más los intereses legales.
La apelante fundamenta el recurso de apelación en dos motivos: a) incongruencia de la sentencia apelada en tanto la parte recurrente solicitaba exclusivamente la imputación de responsabilidad a la Administración en tanto que la sentencia apelada condena también a la apelante con carácter solidario al abono de la indemnización fijada; b) no sólo la UTE apelante no es responsable, ya que cumplió escrupulosamente las obligaciones contractuales sino que tampoco es responsable la Administración ya que una mancha de aceite en la calzada es un hecho que no tiene relación de causalidad con el funcionamiento del servicio publico y no se ha acreditado en forma alguna que la mancha de gasoil existiera en la calzada con anterioridad al paso del vehículo Opel Astra contra el que colisionó el actor y, de otra parte, el instructor del atestado de la Guardia Civil no presenció el siniestro pues cuando llegó ya se había producido el mismo; por último, se añaden en el recurso de apelación que el nexo causal, en todo caso, se ha visto interrumpido por actuación de un tercero, el conductor del Opel Astra así como por la conducta del propio reclamante que no pudo evitar chocar contra el citado vehículo.
El apelado se opuso al recurso interpuesto de contrario al entender que al no haber formulado recurso la Administración hay que entender que la misma consideró ajustada a derecho la sentencia impugnada; en cuanto al primer motivo de impugnación formulado de contrario indica que ninguna consecuencia tendría para el apelado toda vez que habiendo sido condenado al pago de la indemnización el Ministerio de Fomento, ha devenido firme tal condena al no haber sido impugnada y sólo puede impugnarse en el orden contencioso administrativo los actos de la Administración Pública y, en cuanto al segundo motivo de impugnación el accidente sufrido por el apelado casi le costó la vida y no es razonable atribuir la responsabilidad del accidente frontal al vehículo que ve interrumpida su correcta trayectoria por un vehículo que invade su sentido de circulación a la salida de una curva, no existiendo responsabilidad alguna en el siniestro del conductor del Opel Astra.
SEGUNDO. La entidad apelante esgrime frente a la sentencia de instancia que no se ha acreditado que el gasoil estuviese en la calzada con anterioridad al paso del vehículo Opel Astra, contra el que colisionó el actor y la conducta del conductor del citado vehículo ha interrumpido el nexo de causalidad.
No puede prosperar el motivo de impugnación invocado pues a las razones recogidas en la sentencia de instancia, que hacemos nuestras, hay que añadir que se ha unido autos (folio 102 y siguientes del procedimiento) copia de la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Cantabria en fecha 28 de abril de 2004 , conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reynosa de fecha 23 octubre 2002 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de Cantabria y en la que se recoge que "no consta exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo Opel Astra ni, en definitiva, se ha podido constatar la omisión, por parte de éste, de algún tipo de precaución que hubiera podido incidir en la evitación del siniestro. El agente que intervino en la elaboración del atestado ha explicado las lógicas y atendibles razones objetivas (debidamente expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia) por las que se accede a la conclusión de que la mancha de gasóleo no pertenece a los vehículos implicados en el accidente. Esta conclusión es valorada como razonable por el Jugador de Instancia..."
Por otra parte, como se indica en la sentencia apelada, no se han aportado a autos los partes acreditativos de las intervenciones de la contratista en la vía en los días y horas anteriores al siniestro, limitándose a aportar el parte elaborado como consecuencia de la llamada de la Guardia Civil de Tráfico una vez producido el siniestro, del que se causa este recurso, con lo que ningún elemento de prueba se ha aportado por la contratista ni la Administración en el sentido de justificar una atención razonable en la conservación de la calzada.
TERCERO. La codemandada denuncia la incongruencia de la sentencia apelada en cuanto es condenada sin que yo hubiese sido solicitado por el recurrente.
La Administración, en el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, señala que no concurre título de imputación ni de la Administración demanda ni de la empresa contratista, pues no es exigible una actuación de la empresa contratista " detrás de cada vehículo que circule por la carretera vaya otro vehículo detrás recogiendo lo que abandona... ". Siendo así, y que la Administración, sin embargo, se ha conformado con la sentencia del Juzgado de Instancia, procede estimar el recurso absolviendo a la empresa apelante y manteniendo un la condena de la Administración que no ha reaccionado frente a la misma.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado el artículo 139. 2 de la Ley Jurisdiccional no procede la condena en costas a la apelante.
Vistos preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Dragados Obras y Proyectos, S.A. y Geocisa, S.A., en UTE, representadas por el procurador Don José Lledo Moreno, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 , absolviendo únicamente a la citada entidad de la condena impuesta en la citada sentencia. Devuélvanse las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Devuélvase lo actuado al Juzgado de procedencia.
