Última revisión
26/06/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 766/2004 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082006100485
Núm. Ecli: ES:AN:2006:3328
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 766/04, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª IVANA
ROUANET MOTA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO
(MURCIA), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, siendo codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el
Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, contra resoluciones del Ministerio de Fomento, (que
después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de enero de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 7 de octubre de 2005.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de octubre de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. Previamente se había sometido a consideración de las partes la posible extemporaneidad del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en las presentes actuaciones la modificación del trazado aprobado en la resolución de 23 de junio de 2003 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, relativa a la Autopista de peaje Cartagena-Vera, con Estudio Informativo EI-1-E-137, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 80 de 2003, de 2 de agosto. Consta que la justificación del trazado en el entorno de Las Palas en Fuente Álamo se notifica el día 1 de octubre de 2004.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis en que la Administración, en el Proyecto de trazado, ha modificado el Anteproyecto de la obra, en que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, en que la modificación introducida en el Proyecto de trazado debería haber sido sometida a Información Pública, dada la afección que irroga sobre la población de Las Palas, y en que, finalmente, no se justifica suficientemente la modificación respecto del trazado de la autopista a su paso por la población de Las Palas introducida en el Proyecto de Trazado respecto del Anteproyecto de la misma redactado tanto a tenor de las prescripciones de la Resolución de 23 de Junio de 2003, cuanto de la Declaración de Impacto Ambiental.
SEGUNDO.- Siendo prioritario el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas, ha de estudiarse, por su evidencia, la relativa a la interposición extemporánea del recurso ( artículo 46.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69 e) de dicha norma adjetiva ).
Pues bien, al respecto ha de recordarse la consolidada doctrina legal, en interpretación de los artículos 185.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1º del Código Civil y 60.2º de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , que en numerosas ocasiones (Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1.981, 17 de diciembre de 1.983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1.984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1.985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1.986, 21 de diciembre de 1.987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989, 9 de enero de 1.991 y 18 de febrero de 1.994, entre muchas otras ), ha significado que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1.991 ), criterio incluso avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero .
En el supuesto ventilado en este proceso, y como ya se ha expresado en el ordinal precedente, notificada la decisión impugnada el día 1 de octubre de 2004, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzaba el día 2 de octubre, pero concluía no el 2 de diciembre, sino el 1 del mismo mes, de suerte que cuando se interpuso el día 2 el plazo ya había perecido.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, a favor de la admisión del recurso, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 14 de marzo de 2005, recaída en el Recurso de su conocimiento 2263/2003 , que facilita una doctrina cuya aplicación concreta al supuesto considerado respalda que la Sala entre a conocer el fondo del asunto:
PRIMERO.-
(...) Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia la resolución sancionadora impugnada en el proceso a quo había sido notificada el día 11 de febrero de 2002, por lo que el plazo de dos meses previsto en el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) concluía el 11 de abril siguiente . No obstante la mercantil demandante interpuso recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de demanda el día 12 de abril de 2002 haciendo uso de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), que permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (...).
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende, como manifestación más inmediata, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas ante ellos en el proceso, salvo que la procedente sea una resolución de inadmisión en el caso de que concurra causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, entre otras ). En relación al canon de control de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial este Tribunal ha sostenido que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial.
En particular, sobre las decisiones judiciales relativas al ejercicio extemporáneo de las acciones, hemos señalado en la STC 252/2004, de 20 de diciembre (reiterando lo afirmado en las SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre) que : "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" (FJ 5).
TERCERO.- Sentado cuál ha de ser el canon de enjuiciamiento al que hemos de sujetarnos comencemos por recordar que no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria (vid., ad exemplum, STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 28 de abril de 2004, recurso 2816-2002), efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto. Lo que nos es propio, en casos como el ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, es tan sólo decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada.
A tal efecto ha de convenirse con el Fiscal en que la llamada a la Ley de enjuiciamiento civil como Ley subsidiariamente aplicable en el proceso contencioso-administrativo es un hecho incontestable e incontestado, por derivarse tanto de la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como de lo dispuesto en el art. 4 LEC . La cuestión es, precisamente, si en el caso enjuiciado por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se daban los presupuestos necesarios para que entrase en juego la supletoriedad de la Ley de enjuiciamiento civil o, más precisamente, si al entender los órganos judiciales que tales presupuestos no concurrían se impidió indebidamente el acceso al proceso con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A este respecto conviene recordar que es doctrina constitucional consolidada que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el supuesto contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre ) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad.
CUARTO.- Pues bien, el análisis de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, luego avalada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revela que la argumentación empleada para declarar extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo parte de unos presupuestos que, considerados como hechos, son distintos a los que concurrían en el caso concreto contemplado:
a) En primer término la resolución judicial argumenta que el art. 128 LJCA establece que los plazos son improrrogables cuando se trata de preparar e interponer recursos. El inciso primero del precepto indicado reza así: "Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Pues bien, basta la lectura de este texto para obtener la conclusión de que la norma en él contenida no es de aplicación al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, por cuanto lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente.
c) A lo anterior se une que, contrariamente a lo acontecido en otras ocasiones, las resoluciones judiciales afirman apodícticamente que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene "una regulación específica y completa que impide acudir a esa legislación supletoria" (refiriéndose al art. 135.1 LEC ), pero no ofrecen una respuesta a cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En consecuencia tampoco se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 1/2001, que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ("Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal").
Esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, los órganos judiciales han impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y queda fuera de nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre la adecuación o no a la Constitución de una solución hipotética a la cuestión de legalidad ordinaria planteada que los órganos judiciales, en el concreto supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no han proporcionado (...) .
TERCERO.- El Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art.7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio ).
Dicho estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:
a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.
b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.
c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.
e) La selección de la opción más recomendable. ( art. 25.1º RD 1814/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras). CUARTO.- El Estudio Informativo realizado viene regulado en el artículo 10 de la Ley de Carreteras a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación
(..)4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo".
En dicho trámite de información pública hay que distinguir dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general ( artículo 10.4 Ley 25/1988 ) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros (artículo 10.1 Ley 25/1988 ).
El acuerdo impugnado es asimismo consecuencia de lo preceptuado en el artículo 228.2º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, que prevé la información pública por un periodo de treinta días hábiles, señalando que las personas que lo deseen podrán formular observaciones, que deberán versar sobre circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.
QUINTO.- El acto impugnado resuelve, entre otros extremos, que "se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental" (punto 3.5) y que se "estudiará la posibilidad de minimizar el impacto al núcleo de Las Palas, alejando el trazado en el sentido señalado por la variante V1 presentada por el Ayuntamiento de Fuente Álamo, desplazando el trazado hacia el sur del punto kilométrico 83" (punto 3.18).
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones concretas de tipo técnico, centradas de una parte, en una pretendida incorrección del Estudio Informativo y, de otra, en la corrección de las obras solicitadas, ha de significarse que en esos aspectos el núcleo de las cuestión litigiosa se centra materialmente, como en supuestos análogos sometidos a la consideración de esta Sala, en la determinación de si puede sostenerse la existencia de alguna tacha de infracción de la legalidad en el Estudio Informativo antes aludido.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha significado que las locuciones "opción más recomendable" o "solución aprobada" (en el caso atendido "alternativa a desarrollar") constituyen un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002, entre otras , "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados (SSTS de 12 de diciembre de 1979, 24 abril, 10 julio, 10 de junio y 8 noviembre 1993, 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995)".Y continúa la referida sentencia: "Que a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable" [artículo 25.1.e) del Reglamento ].
"Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento (artículo 25.1.e) del nuevo Reglamento ), la integración por el acto atacado del concepto indeterminado lo "más recomendable", permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia".
Así a efectos de determinar la "opción más recomendable" los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.
No obstante, si se sostuviera, por el contrario, que nos encontramos ante un acto discrecional resultante de la ponderación técnica de diferentes factores, resulta palmario que no es deducible una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiese incurrido en arbitrariedad, sin que del expediente y del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio "ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad" (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999 ), por lo que al respecto las resultas serían análogas a la consideración de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, antes razonada, y es que, a mayor abundamiento, para la mejor doctrina, los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser de experiencia o conceptos de valor; respecto de los primeros, que se ventilan en la apreciación de hechos, la competencia de control jurisdiccional es ilimitada, los segundos, que no se controlan exclusivamente por la apreciación de los hechos, sino que implican juicios de valor, que pueden ser técnicos ("impacto ambiental", "opción más recomendable", "solución óptima", "alternativa óptima",...) proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración una cierta presunción en favor de su juicio, que se entiende realizado, en principio, desde una posición formalmente objetiva y en virtud de medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo negativamente, cuando el error o la arbitrariedad puedan ser positivamente demostrados, pueden ser controlados jurisdiccionalmente, lo que, en cualquier caso y como es fácil deducir, permite en esos casos afirmar un tratamiento similar al propio del acto discrecional técnico.
SÉPTIMO.- En relación con las alegaciones presentadas por la Corporación Local promovente se ha evacuado Informe Técnico de 11 de junio de 2003 (folios 767 y 768 del expediente, en la parte a ella atinente), en el que se significa lo siguiente:
"Ayuntamiento de Fuente Álamo: Considera más favorable la alternativa 5.2 que la 5.1, y si se aprueba ésta propone una modificación del trazado (CX) para evitar la afección urbanística y agropecuaria a la pedanía de Las Palas.
La alternativa recomendada pasa a más de 200 m. del suelo urbano o urbanizable. Si se separa más de Las Palas sería a costa de acercarse al suelo urbano de Las Casicas y empeorar el trazado.
La modificación de trazado denominada V1 tiene los mismos inconvenientes que la anterior.
Finalmente, la otra alternativa propuesta consiste en un túnel de 7 Km, que no está justificado.
El destino del 1% del presupuesto para obras culturales, o su incremento hasta el 1,5%, está fuera del alcance del estudio.
Las áreas de servicio no harán competencia a los servicios existentes, pues son únicamente para los tráficos que discurran por la autopista.
Los caminos solicitados se incluirán en el anteproyecto, con la sección establecida en la O.M. de 16 de diciembre de 1997.
La actuación sobre la N-332 no es competencia del Ministerio de Fomento, aunque se está mejorando su firme."
OCTAVO.- En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, en cuanto que la Administración ha acomodado la tramitación y aún su decisión a Derecho, afrontando, en forma razonada y precisa, las sugerencias y alegaciones de la actora, tal como se refleja en el ordinal precedente, produciendo una respuesta adecuada al efecto, y sin que, por último y según todo lo argumentado, pueda inferirse que la resolución combatida pueda ser tachada de arbitraria, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en las soluciones técnicas adoptadas en la infraestructura a que las actuaciones se contraen, con indicación expresa de que "se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental", así como lo reseñado, en cuanto a medidas correctoras, en el Informe técnico y en el propio Estudio Informativo (punto 3.18) sobre las alegaciones que los interesados formulan, conclusión en absoluto empañada o desvirtuada por el informe de parte unido a autos.
NOVENO.- No se aprecia temeridad ni mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ( artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO (MURCIA), contra la resolución del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

