Sentencia Administrativo ...re de 2003

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19/09/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2002 de 19 de Septiembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022003100821

Resumen:
El TS desestima el recurso de revisión interpuesto contra sentencia desestimatoria de recurso de apelación contra sanción administrativa de tráfico y suspensión de autorización de permiso de conducir. Se desestima porque no se cumplen todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial considera que deben cumplirse para el caso de autos, es un documento, que es anterior a la sentencia objeto del recurso de revisión, pero sin embargo no se ha probado por el recurrente que sea un documento decisivo. El recurrente no aporta prueba alguna para desvirtuar el Acta de denuncia de los Agentes de Tráfico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión nº 1/2000, interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia nº 60, dictada con fecha 10 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso de apelación nº 67/2001, seguido a instancia del mismo, contra la sentencia nº 227/2001, de fecha 26 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, en el recurso nº 630/00 interpuesto por el mismo, contra sanción administrativa de tráfico de 50.000 ptas, y suspensión de la autorización para conducir durante un mes.

Ha sido parte recurrida en revisión, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, reproducido literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Badajoz, en estos autos, y en su virtud la Confirmamos íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas".

A su vez el fallo de la sentencia de instancia nº 327, de fecha 26 de Abril de 2001, es como sigue: "FALLO. Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , contra resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz de 14 de enero de 2000, dictada en expediente sancionador nº 06-004-331.405-0 en la que se impone la sanción de multa de 50.000 pesetas y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes, como responsable de una infracción prevista en el artículo 87.1 del Reglamento General de Circulación, por tratarse de un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma".

La sentencia de apelación fue notificada a la representación procesal de D. Tomás el día 13 de Julio de 2001.

SEGUNDO.- D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto, asistido de Letrado, interpuso recurso de revisión y presentó el correspondiente escrito de demanda con fecha 31 de Enero de 2002, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 60/2001, de fecha 10 de Julio de 2001, recaida en el recurso de este orden jurisdiccional nº 67/2001, al amparo del artículo 510, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber recobrado, según su parecer, un documento decisivo del que no pudo disponer en el procedimiento, por obra de la Administración General del Estado; acompañó copia compulsada de dicho documento, y justificante de la constitución del depósito de 300'51 euros. En el escrito de demanda formuló los razonamientos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación, y conforme el art. 516 LEC, deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniera una vez notificada la sentencia".

TERCERO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Concedido al Abogado del Estado plazo para contestar la demanda, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a rescindir la recurrida".

CUARTO.- Recabado informe al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, lo emitió en el sentido "de que al no concurrir los presupuestos exigidos por la Ley, procede la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 516-2 de la LEC imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito realizado".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Septiembreo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de la causa de revisión invocada y mas acertada resolución del presente recurso de revisión es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz impuso con fecha 14 de Enero de 2000 a D. Tomás , la sanción de retirada del carnet de conducir durante un mes y multa de 50.000 ptas, por adelantamiento en cambio de rasante.

No conforme, D. Tomás interpuso recurso contencioso administrativo, nº 639/2000, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, impugnando la sanción referida, y la denegación presunta de un pretendido recurso extraordinario de revisión en vía administrativa.

Este recurso extraordinario de revisión en vía administrativa no fue resuelto expresamente, y contra la denegación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Badajoz de este Orden Jurisdiccional.

Debe resaltarse que el Magistrado Juez, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, acordó por Providencia de fecha 29 de Marzo de 2001, como diligencia para mejor proveer, requerir a D. Tomás para que en el plazo improrrogable de diez días, aportara al Juzgado la correspondiente copia sellada del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, que afirmó haber presentado contra el acto sancionador, a los efectos de verificar el cómputo del plazo.

D. Tomás cumplimentó el requerimiento anterior, contestando lo que sigue: " Que la copia del Recurso Extraordinario de Revisión que le fue entregada a D. Tomás en la Dirección Provincial de Tráfico cuando la presentó es la que hemos aportado con la demanda como documento número 3. Por ser, aunque parezca tercermundista, el único documento o copia que la referida Dirección Provincial tuvo a bien entregarle como justificante.

En ese documento se aprecia que la fecha de emisión-formalización del recurso data del 15-7- 2000, misma fecha en que fue presentado; ya que se realizó in situ en la propia dirección provincial en un impreso que allí mismo le facilitaron. Hechos ya referidos anteriormente en nuestro escrito de demanda".

Sustanciado el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz dictó con fecha 26 de Abril de 2001, sentencia nº 227/2001, declarando inadmisible el mencionado recurso por no haber agotado la vía administrativa, toda vez que debía haber presentado recurso ordinario de alzada ante la Dirección General de Tráfico, ni tampoco cabía alegar la interposición de un recurso (se refiere al de revisión en vía administrativa), del cual no presentó copia con el sello de entrada en la Administración ni es a esta a quien corresponde probar que dicho escrito se presentó en el registro correspondiente, por todo ello la sanción devino en firme y consentida y por tal motivo inimpugnable.

D. Tomás interpuso recurso de apelación, nº 67/2001, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Badajoz, y en el momento procesal oportuno, alegó, como había hecho también en la instancia, que había formulado el día 15 de Julio de 2000, recurso extraordinario de revisión, en vía administrativa, contra el acto de la Jefatura Provincial de Tráfico que le impuso la sanción, referida.

Sustanciado el recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya revisión se pretende, desestimándolo, conforme al siguiente razonamiento jurídico: "Pues bien, examinado el expediente administrativo, no consta la interposición de ningún recurso de revisión, y el documento en fotocopia que presentó el actor junto con su demanda, además de que sólo insta la revisión del expediente, es lo cierto que carece de registro de entrada en las dependencias administrativas, correspondientes. Por ello hemos de estar a lo acordado por el juzgador de instancia y entender, de una parte que no se ha acreditado la existencia de acto revisorio alguno, y que la Resolución sancionadora no fue recurrida en vía administrativa, mediante la interposición del recurso de alzada procedente, (artículo 17,1 RD 320/94) por lo que no se agotó la vía administrativa y era firme la resolución sancionadora y por tanto consentida a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, y en definitiva no susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el 69 de la Ley Jurisdiccional. En virtud de lo expuesto confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por D. Tomás se ampara en la causa 1ª, del artículo 510, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Esta invocación es incorrecta procesalmente, porque al tratarse de un recurso de revisión del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el precepto aplicable es el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; no obstante por ser el texto de ambos precepto sustancialmente igual, por mor del principio constitucional de tutela judicial efectiva, la Sala considera que debe entrar a conocer del presente recurso de revisión, pese a su excepcionalidad.

El documento pretendidamente recobrado es el mismo que se aportó ya ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, de Badajoz y que luego se repitió en el recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya sentencia se pretende revisar, si bien es ahora cuando D. Tomás afirma que ha logrado la compulsa oficial de dicho documento, compulsa que tuvo luego el 7 de Noviembre de 2001, lo cual implica que el recurso de revisión ha sido presentado en plazo.

El texto de este documento es como sigue: ""Que habiendo recibido por vía ejecutiva la sanción de tráfico relativa al expediente 06.004331405-0, expongo:

Que en su fecha oportuna delegue en un abogado para que realizara los recursos procedentes, y en la actualidad me encuentro con la sorpresa que solo tramitó un escrito de descargo, y que el resto de recursos no los hizo, porque se le perdió el expediente, no comunicándome nada al respecto.

Solicito humildemente que se revise el expediente, a pesar de haberse cumplido todos los plazos, por mi parte de forma involuntaria; por los motivos fundamentales:

1) El vehículo lo necesito de forma perentoria y constante para realizar mi trabajo. Soy autónomo y me dedico a la tasación de siniestros por toda la Provincia de Badajoz, no teniendo otra forma de ganarme la vida para los míos. Si me retiran el permiso no podré trabajar. Soy consciente que la resolución es firme y en prueba de ello he abonado la cuantía económica (50.000), solicito al menos, que si he de prescindir del permiso durante 30 días, sea en fines de semana; no menciono el mes de vacaciones porque no lo tengo.

2) En el escrito de descargo que realice, alegué que el agente que me denunció faltaba a la verdad, porque juro que no maniobré de forma incorrecta, ni adelanté a nadie, este Sr. se equivocó de forma lamentable y no pude convencerle de su error. Tengo 52 años / 200.000 Kmtros, a mis espaldas, tres hijas y una mujer esperándome todos los días, ¿ Cree que me voy a jugar la vida adelantando en un cambio de rasante? ¡Jamás lo he hecho!

Sirva este escrito como solicitud de revisión del expediente y quedo agradecido por su atención"".

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, representada por el Abogado del Estado, sostiene textualmente, en su escrito de oposición lo que sigue: "No se trata de documentos recobrados no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte demandada ni se alega ninguno otro de los motivos citados, por cuya razón esta representación considera que no cabe siquiera contradecir las razones alegadas por el recurrente que no tienen cabida en ninguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del nº 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción".

EL MINISTERIO FISCAL manifestó en su preceptivo informe que "En el presente caso es llano que, en cualquier caso, no se cumple con el requisito del carácter decisivo del documento con el alcance que le da la jurisprudencia, de que de haber sido presentados oportunamente los dichos documentos, el fallo judicial habría tenido un sentido distinto y de signo contrario al alcanzado.

Habida cuenta que al tratarse de una mera sanción de tráfico, son muy escasas las posibilidades de prueba en descargo, la fotografía de la que habla el recurrente y que acaso pudiera influenciar suasoria, no es la que ahora se nos ofrece como documento decisivo, sino un supuesto escrito de revisión administrativa, que en nada, entendemos, podría variar el sentido del fallo cuestionado".

La Sala considera que el referido documento debe entenderse como recobrado, toda vez que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz) lo tenía en su poder, como se demuestra por la compulsa de la fotocopia, pero no incluyó el original en el expediente administrativo, razón por la cual al haber aportado D. Tomás una fotocopia sin registro de entrada, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, como la Sala correspondiente del tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sus respectivas sentencias desestimatorias, le negaron acertadamente toda validez.

Este escrito dirigido no a la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, sino a la Dirección General de Tráfico, puede conceptuarse como un recurso de revisión, aunque en contra de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo presentara para ante la Dirección General de Tráfico, en lugar de ante la Jefatura Provincial de Tráfico, pero lo cierto es que la Administración no resolvió expresamente, razón por la cual ante la denegación presunta, por silencio administrativo, D. Tomás inició la vía jurisdiccional y en ambas instancia se le negó toda relevancia al escrito referido, y ahora la Sala sí ha admitido a trámite el presente recurso de revisión.

TERCERO.- El recurso de revisión se caracteriza por ser extraordinario y excepcional, toda vez que permite superar el efecto de "cosa juzgada" propio de las sentencias firmes, por ello debe aplicarse con todo rigor y con una interpretación restrictiva.

Existe una doctrina jurisprudencial reiterada y largamente consolidada que ha definido los requisitos conceptuales que deben cumplirse para considerar que se dá la causa prevista y regulada en la letra a ), del apartado 1, del artículo 102, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al caso de autos.

Estos requisitos son:

a) Que se trate de documentos: Se cumple.

b) Que sean anteriores a la sentencia objeto del recurso de revisión: Se cumple porque el documento fue registrado de entrada según el documento recobrado el 19 de Junio de 2000, y la sentencia de apelación es de fecha 10 de Julio de 2001, y la de instancia de fecha 26 de Abril de 2001.

c) Que sean documentos decisivos: Este es un requisito esencial. El recurso de revisión se justifica en que si el Juez o el Tribunal hubiesen conocido dicho documento antes de dictar sentencia, dada su naturaleza, alcance y efectos, hubiera modificado el sentido de la sentencia, es decir que sean documentos decisivos.

Este requisito no se cumple, porque D. Tomás no aporta prueba alguna que pueda desvirtuar el Acta de denuncia de los Agentes de Tráfico, de modo que el documento referido carece de virtualidad, es decir no es decisivo procesalmente.

d) Que después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos (...): Se cumple.

La Sala desestima el presente recurso de revisión por no ser decisivo el documento "recobrado".

CUARTO.- Desestimado el presente recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en el mismo a D. Tomás , parte recurrente, y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de revisión nº 1/2002, interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia, nº 60, dictada con fecha 10 de Julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso de apelación nº 67/2001, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Tomás , parte recurrente, y a la pérdida del depósito constituido, por ser todo ello preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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