Última revisión
20/03/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2004 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022006100182
Núm. Ecli: ES:TS:2006:1426
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Sala Tercera el presente recurso de revisión por error judicial núm. 13/2004 promovido por la Procuradora doña Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de "Suministros Químicos Industriales, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 72/03 , interpuesto contra Decreto de 13 de marzo de 2003 de la Concejal Delegada de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares . Han sido partes la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del mencionado Ayuntamiento, y el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid, con fecha 8 de marzo de 2004, dictó sentencia en el mencionado recurso, procedimiento ordinario, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. contra el Decreto de fecha 13 de marzo de 2003 de la Concejal Delegada de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares , por el que se declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de enero del mismo año, que impone a la actora la sanción de 12.000 euros, en expediente sancionador 1169/02 y ratificó íntegramente dicha resolución, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de "Suministros Químicos Industriales, S.A." dedujo demanda de error judicial manifiesto, presentando, el 1 de junio de 2004, escrito en el que solicita se tenga por promovida dicha demanda, se ordene emplazar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la Administración del Estado, para que en el plazo que corresponda comparezcan a usar de su derecho. Y, tras la sustanciación del procedimiento, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial "y todo ello con expresa condena tanto al pago de los intereses que correspondan a esta parte hasta que le reintegre el daño sufrido como de las costas del procedimiento a quien se opusiere".
En síntesis, la parte recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en error judicial porque:
1º) Afirma que no ha existido indefensión, "cuando es evidente que sí ha existido".
2º) "Obvia los defectos del acto administrativo, en contra de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia que considera que esos defectos vician el acto, ya que "en otro caso se colocaría al administrado en una posición absurda en la que no puede ni recurrir ni dejar de hacerlo".
3º) Niega las alegaciones de la recurrente sobre los hechos, falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad "no a base de combatirlas especificamente sino, en la práctica, de aducir que como había existido un expediente administrativo previo en el que, a su juicio, no se había combatido lo suficiente ya no merecía el esfuerzo [de] ocuparse de nada en vía judicial. Sólo hay que ver el fundamento Quinto de la Sentencia que estima destruida la presunción de inocencia sin más explicación que una referencia genérica a lo que es el principio de tipicidad y lo acaecido en el marco del procedimiento sancionador, pero no se trata en forma alguna ninguno de los hechos expuestos y probados por mi mandante [el recurrente] en su sede, ni se preocupa de lo aducido contra su supuesta culpabilidad ni exención de responsabilidad".
Según la representación procesal de la demandante de declaración de error judicial, "es palmario que el juzgador de instancia ha desconocido la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo sobre garantías en materia sancionadora administrativa y sobre nulidad y requisitos de los actos administrativos. Y también es palmario que los hechos que se sancionaron no ocurrieron como aduce el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y el juez de instancia ha admitido por medido [sic] de omitir toda referencia a los que esta parte [la recurrente] le adujo y probó. Es igualmente palmario que no existió culpabilidad en los actos de mi mandante [de la recurrente]. Por último, es tan palmario como todo lo anterior, que la presunción de inocencia no queda destruida por lo que haya podido acaecer en el procedimiento administrativo previo al judicial sin volver a enjuiciarlo todo, sin límites ni prejuicios de ningún tipo, en ese proceso judicial. Es palmario que tal no se hizo en la Sentencia que nos ocupa".
TERCERO.- La Procuradora doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 18 de febrero de 2005, presentó escrito en el que solicitaba se rechazara de plano la demanda por error judicial.
CUARTO.- Con fecha 8 de abril de 2005, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación, en el que, asimismo, solicita sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de julio de 2005, evacua su informe en el que concluye que "procede la desestimación de la demanda de declaración de error efectuada con imposición de las costas y pérdida del deposito realizado al recurrente ( art. 293.1, e) LOPJ y art. 516.2 LEC )".
SEXTO.- Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 14 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".
SEGUNDO.- En el presente caso, el error judicial trata de concretarse en los apartados antes enunciados que se refieren a: las exigencias del derecho de defensa, los requisitos de los actos administrativos, las garantías en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (tipicidad y antijurídica de la conducta sancionada), la acreditación de los hechos considerados en la resolución judicial, la culpabilidad y presunción de inocencia.
Sin embargo, en ninguno de dichos aspectos puede apreciarse en la sentencia recurrida error judicial que sea susceptible de apreciarse en la revisión interpuesta:
a) La parte recurrente afirma que "es evidente" que existió indefensión, pero no se hace constar en qué puede consistir la quiebra del derecho a la defensa. Por el contrario, la sentencia pone de relieve que el objeto del recurso contencioso administrativo era determinar si se ajustaba a Derecho la resolución administrativa que "desestima" por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el expediente; y entiende que, "aunque la recurrente no haya observado el plazo legalmente previsto para interponer el correcto recurso de reposición, parece adecuado, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, entrar a conocer el fondo de esta litis, máxime teniendo en cuenta, que la propia Administración en el escrito de contestación a la demanda, combate todas las causas de impugnación invocadas respecto al fondo por la recurrente". No puede tener una virtualidad mayor la invocación al referido derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (CE , en adelante) cuando, pese a constatar la posible extemporaneidad que fundamenta el rechazo del recurso administrativo, se da una respuesta judicial fundada en derecho sobre la pretensión material objeto del proceso.
En el mismo sentido, ninguna consecuencia de indefensión material puede anudarse a la circunstancia de que en la notificación del acto administrativo de imposición de la sanción se hiciera indicación de que sólo podía interponerse recurso de revisión del artículo 108 de la Ley 30/1992 (LRJ y PAC , en adelante), "sin facilitar [se dice] la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa", cuando efectivamente se ha tenido oportunidad, se ha utilizado y se ha obtenido en ella un pronunciamiento judicial de fondo.
b) No es óbice para la validez de los actos administrativos la falta de indicación de los recursos procedentes o una indicación errónea de los mismos. Dicho en otros términos, ello no es causa de su nulidad o de su anulabilidad, sino que supone, en todo caso, una notificación defectuosa subsanable conforme al artículo 58 LRJ y PAC , y que, según la jurisprudencia de esta Sala, afecta sólo a la eficacia de la resolución cuando tal omisión determina o se traduce en una indefensión consecuente a la inadmisión de alguna impugnación o de algún recurso formulado frente a la resolución que, en el presente caso, no se ha producido.
c) La sentencia que se revisa no contiene ningún pronunciamiento que pueda ser considerado erróneo desde las perspectivas de las garantías con que debe ejercitarse la potestad administrativa sancionadora; y, en particular, desde las exigencias de la tipicidad y antijuridicidad de las infracciones administrativas. Por el contrario, se refiere a la predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional que requiere que el conjunto de normas aplicables permita predecir con suficiente grado de certeza, el tipo y la sanción susceptible de ser impuesta. Y así cita el artículo 42 de la Ley 10/1993 que, en su apartado g ), considera infracciones graves "la evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones específicas de esta Ley".
Por consiguiente, la resolución del Juez atiende y se refiere a un supuesto típicamente antijurídico establecido en norma con rango legal.
d) En relación con la acreditación de los hechos, debe resaltarse que la mera disconformidad de la parte recurrente con respecto al criterio del juzgador no puede servir para fundamentar el pretendido error judicial. Y, por otra parte, no puede compartirse la tesis que se sostiene en la demanda en relación con la inidoneidad del procedimiento administrativo para probar la conducta sancionada. Por el contrario, es un elemento que los Tribunales deben examinar y ponderar para formar convicción sobre la realidad de la conducta sancionada, sin perjuicio, claro está, de que le contrasten con el resultado que puedan aportar las pruebas practicadas en el proceso. O, dicho en otros términos, una cosa es que, en el recurso contencioso-administrativo la conducta sancionada se considere definitivamente probada sobre la única base del procedimiento administrativo, sin atender a la prueba procesal- lo que puede resultar contrario al derecho a la prueba y a la misma presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )- y otra muy distinta que haya de ignorarse en sede judicial lo que derive del expediente administrativo, como si no tuviera ningún valor probatorio, cuando no ha sido desvirtuado por el resultado de la prueba practicada en el proceso judicial. Por ello, ningún reparo, desde el error judicial que se invoca, puede encontrarse en el relato que se contiene en el fundamento tercero de la sentencia examinada, en el que se señalan los "antecedentes de interés [...] contenidos en el procedimiento [judicial] y en el expediente a él incorporados".
e) En relación con la culpabilidad y la presunción de inocencia, la sentencia que se revisa contiene el adecuado reproche derivado del hecho probado consistente en el vertido de aguas residuales procedentes de la instalación de la recurrente al sistema integral de saneamiento, sin contar con la preceptiva autorización administrativa y con unos índices de contaminación que figuran en un determinado documento del expediente y que superan los parámetros contenidos en la Ley. "La recurrente tuvo conocimiento de lo actuado y en concreto de las tomas de muestras de 4 de junio de 2002, al haberse procedido a realizar la inspección en presencia de su Director Técnico".
Por último, el derecho a la presunción de inocencia proyecta sus exigencias y garantías al Derecho administrativo sancionador y, por ende, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de las infracción que sanciona. Ahora bien, en la sentencia revisada no existe doctrina contraria a dichas exigencias, ya que se limita a entender destruida dicha presunción después de valorar medios de prueba objeto de válida ponderación en Derecho. Pues tienen tal carácter los documentos obrantes en el proceso, incluido, como se ha dicho, el propio expediente administrativo, que es objeto de contraste y contradicción en el debate procesal.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.c) de la LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Suministros Químicos Industriales, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 72/03 , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito realizado.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
