Última revisión
15/03/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100463
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1745
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 2/2003 interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº.2004/98 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 24 de Enero de 1997.
Habiendose emplazado en legal forma, no comparece, la parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Alberto o, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación
Conferido traslado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho
SEGUNDO.- En fecha 25 de Febrero de 2002, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº. 2004/98 , interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Teresa Gómez Mourelo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto o, contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Junio de 1996, confirmada en via administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 24 de Enero de 1997, Debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
TERCERO.- Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Carlos Alberto o, interpuso recurso de revisión conforme a lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional; emplazándose en legal forma, no compareció la parte recurrida
Dándose traslado al Ministerio Fiscal , emitió el correspondiente informe, solicitando la desestimación del recurso de revisión; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso , la representación procesal de D. Carlos Alberto o, pretende la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los antecedentes, desestimó su demanda y vino a declarar conformes a Derecho los actos impugnados, por los que se le denegó la solicitud de regularización de la titularidad de la vivienda de promoción pública sita en Madrid calle Abertura nº. 15, del Grupo UVA de Hortaleza nº. 1862
Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que constaba en el expediente que el recurrente ocupaba la vivienda desde el 15 de Enero de 1989, sin que en ningún momento del previo procedimiento administrativo acreditase que contaba con el consentimiento del titular para su ocupación, por lo que era aplicable lo establecido en el art. 5 del Decreto 25/1995, de 16 de Marzo , de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, sobre que no sería posible la regularización cuando la vivienda hubiese sido ocupada por la fuerza o sin el consentimiento del titular
Tambien entendió la Sala de Madrid, que la naturaleza esencialmente revisora de este orden jurisdiccional imponía la anulación del acto impugnado, por que la omisión del requisito señalado no podía entenderse subsanada con la presentación, junto con la demanda, de un documento privado suscrito por el anterior titular de la vivienda, en el que otorgaba el consentimiento , por que tuvo ocasión de justificarlo en el expediente previo y en via de recurso
Conviene recordar que el referido documento privado, era la fotocopia del manuscrito que aparecía firmado en fecha 4-3-97 por Dª. Remedios s, viuda de D. Íñigo o, en el que hacia constar que desalojó la vivienda en Julio de 1988, que le fue permutada por otra similar y que teniendo conocimiento posterior de su ocupación por el recurrente, no tenía nada que objetar
SEGUNDO.- El motivo de revisión que invoca la parte recurrente es el del art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción actualmente vigente, es decir , si después de pronunciada la Sentencia se recobran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y al efecto se aporten varios , consistentes en fotocopias de una solicitud de regularización de otra vivienda ocupada por persona distinta; de un oficio cursado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid al Juzgado de Instrucción nº. 42 de la capital para entrada en esta vivienda; de una notificación sobre la adjudicación de vivienda a esa tercera persona (Dª. María Luisa a); de otra solicitud de regularización tambien de tercera persona (Dª. Amanda a); de la Resolución de regularización en favor de ésta; de otra solicitud similar, tambien de tercero (D. Rafael l ) y de la resolución de regularización a favor de este
Alega la parte recurrente que dichos documentos podían haber probado su derecho a la regularización de la vivienda, pues a otros en la misma situación y tiempo se les concedió, invocando la infracción del derecho constitucional a ser tratado igual, sin discriminación y a un procedimiento con las debidas garantias, tras haberle acusado erróneamente de haber entrado de modo violento en la vivienda y que tales documentos no los pudo aportar por su ignorancia, habiendo salido a la luz ante la decisión de deshauciarle, cuando los titulares de otras viviendas ya habían obtenido la regularización y perdido el temor a no conseguirlo, que les impulsaba a mantenerlo en secreto; circunstancia que considera de fuerza mayor
TERCERO.- En primer lugar ha de señalarse que si bien la interposición del recurso de revisión se ha producido dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la Sentencia cuya rescisión se pretende (lo que en otro caso, hubiera dado lugar al rechazo de la solicitud), esta Sala tiene reiteradamente declarado que el plazo de tres meses, que dentro de aquel, impone el nº. 2 del art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este aspecto igual que el art. 1798 de la antigua Ley procesal Civil), es de caducidad y corresponde al recurrente probar el "dies a quo", en el supuesto presente el del descubrimiento de los documentos
El recurrente sostiene que ese dia es el del 17 de Octubre de 2002 y para probarlo aporta escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, al que está adherida la "pegatina" del Registro de entrada de dicho departamento administrativo de la Comunidad de Madrid, en que figura la fecha del 18 de Octubre de 2002, en cuyo escrito declaró que el dia antes había tenido conocimiento documental de que otras personas en el barrio han obtenido la regularización de la ocupación de sus viviendas, encontrándose en la misma situación, para solicitar la revocación de la resolución de 21 de Junio de 1996 y la suspensión de la misma
Es patente, que lo que prueba el documento que se acaba de describir es que se hizo uso del contenido de la información que contenían los que se presentan para fundar la pretensión de revisión, pero no que llegara a estar a disposición de la parte recurrente el dia anterior precisamente, circunstancia que no tiene mas soporte probatorio que la afirmación del mismo interesado, pero es que, además y aunque se acepte que la demanda de revisión se interpuso en plazo, los documentos aportados aparecen, en todo caso, retenidos por terceros -según la propia manifestación de la parte- estando, en su mayor parte, incorporados los originales a expedientes administrativos , con lo que su disponibilidad a efectos de prueba impide la concurrencia de fuerza mayor
Finalmente, aunque se acepte que los documentos fueran retenidos por fuerza mayor, tampoco tienen el caracter de decisivos, ya que -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen- la "ratio decidendi" del fallo impugnado en revisión está en la falta de acreditación de que la ocupación de la vivienda se produjo sin empleo de fuerza y con el consentimiento de su titular, con lo que resultaba aplicable el precepto reglamentario que dió lugar a la negativa a la regularización acordada por la Administración y si en otros casos la propia Administración actuante no atendió al precepto referido y procedió a la regularización en favor de otros ocupantes de viviendas del mismo barrio, el conocimiento de esta conducta por la Sala de instancia no podía influir en la decisión jurisdiccional, en la que se estaba juzgando si el concreto acto administrativo impugnado era o no ajustado a Derecho
CUARTO.- En consecuencia, ha de declararse la improcedencia de la pretendida revisión de la Sentencia y en cuanto a costas imponerlas por exigirlo el art. 516. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tenga consecuencias dado que el recurrente tiene concedido el derecho a la justicia gratuita y sin que haya de acordarse sobre el depósito, que, por la misma razón, no llegó a constituir
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, promovido por la representación procesal de D. Carlos Alberto o, contra la Sentencia firme dictada, en fecha 25 de Febrero de 2002, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2044/1998, con imposición de las costas, para en su caso y sin acordar sobre el depósito, al no haberse constituido
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico

