Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5405/2000 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022005100550

Resumen:
Confirma el TS la sentencia de la AN, respecto de la reclamación interpuesta ante el TEAC en la que se acordaba reintegrar a la sociedad recurrente únicamente la cantidad ingresada por el concepto del 20 % de recargo de apremio, más los intereses legales correspondientes, pero no el importe del principal, más sus intereses legales, ya que la cantidad correspondiente a deuda principal es independiente de la vía de ejecución forzosa empleada, existía la deuda por esa cantidad, habían fracasado todas las reclamaciones y recursos interpuestos contra su declaración, y, por tanto el empleo de un medio de ejecución improcedente, al hacer ejercicio la Administración de su facultad de ejecutar sus actos, no hace desaparecer esa deuda ni invalida el pago hecho a la acreedora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5.405/00, interpuesto por "Fletamentos Marítimos, S.A.", representado por el Procurador D. José Nuñez Armendariz y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de Mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 107/2000, seguido a su instancia, contra la resolución, de fecha 29 de Mayo de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, de 5 de Mayo de 1994, recaída en incidente de ejecución del Acuerdo del TEAC de 29 de Marzo de 1990.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Fletamentos Marítimos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, contra la resolución dictada por el TEAC, en fecha 29 de Mayo de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, de 5 de Mayo de 1994, por la que se confirma la resolución, de 1 de Julio de 1991, dictada por el Delegado de Hacienda de Ceuta, y en la que se acordaba reintegrar a la sociedad únicamente la cantidad ingresada por el concepto del 20 % de recargo de apremio, más los intereses legales correspondientes, pero no el importe del principal, más sus intereses legales.

La Sala de instancia dictó sentencia en el referido recurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fletamentos Marítimos, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1997, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de Fletamentos Marítimos, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado, con la súplica de una sentencia que case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando se ordene la ejecución de la resolución del TEAC de 29 de Marzo de 1990, declarada firme por la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Febrero de 1997, en cuanto que no es legal la exigencia en apremio de la compensación cobrada por importe de 98.344.605 ptas. a favor de Naviera Vizcaina, S.A. y resolviendo en los términos interesados en la demanda, esto es, que se ordene, la devolución a Fletamentos Marítimos S.A. de 98.344.605 ptas. recaudadas en vía de apremio, más sus intereses correspondientes desde el 19 de Diciembre de 1984 y se reembolse a la misma sociedad los daños causados, perjuicios y costas causadas con origen en el embargo.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando la desestimación del mismo, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de Noviembre de 2005, se celebró dicha actuación en la fecha señalada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del único motivo casacional aducido, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, de los arts. 24.1 de la Constitución, 82 d) y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y sus correlativos vigentes, 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.251 y 1252 del Código Civil y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conviene partir de los siguientes antecedentes fácticos:

I.- Con fecha 29 de Junio de 1.981, tuvo lugar la expedición del Conocimiento de Embarque de petróleo en el buque español "BARCELONA", en Ras Tanura (Arabia Saudi) con destino al puerto finlandés de Porvoo.

El 9 de Julio de 1.981, y como consecuencia de la avería sufrida por el petrolero español "BARCELONA", el naviero titular de dicho buque "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET"), dirigió escrito a la Dirección General de la Marina Mercante solicitando se autorizase el fletamento del buque "SAFINA SWIFT" (de pabellón sueco) al objeto de transportar en este buque toda la carga del "BARCELONA" desde el puerto de Arabia Saudi Juaymah hasta el finlandés de Porvoo, homologando el viaje del buque "SAFINA SWIFT" como realizado por buque de pabellón español.

Con fecha 10 de Julio de 1.981, por la Dirección General de la Marina Mercante se dicta Resolución por la cual, en relación con lo solicitado por "MARFLET", se homologa el viaje del "SAFINA SWIFT" como hecho por el B/T "BARCELONA", desde Juaymah a un puerto de Finlandia, entendiéndose que dicho viaje terminará al posicionarse el "SAFINA SWIFT", una vez descargado en un punto situado en el paralelo correspondiente del Estrecho de Gibraltar.

Durante el tiempo que dure este viaje homologado, el B/T "BARCELONA" no deberá hacer ningún tráfico o si lo hiciere habrá de computarse sus Toneladas-milla como realizadas por buque extranjero.

Con fecha 8 de Octubre de 1.984, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, estimando el recurso de alzada al efecto interpuesto por la "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A." contra la resolución antes calendada de 10 de Julio de 1.981, de la Dirección General de la Marina Mercante, la amplía en el sentido de considerar el fletamento del SAFINA SWIFT como realizado por buque español quedando el peticionario de tal fletamento obligado a la compensación de tonelaje que exigen las Normas vigentes al efecto.

Esta última Resolución de 8 de octubre de 1.984 determinó que la Sociedad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") interpusiese el recurso Contencioso Administrativo nº 23.875/1.982 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo Tribunal, con fecha 20 de Octubre de 1.984, dictó sentencia desestimatoria.

En ejecución de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 8 de Octubre de 1.982, la Dirección General de la Marina Mercante, con fecha 28 de Marzo de 1.984, procedió a liquidar la compensación de tonelaje transportado en el buque "SAFINA SWIFT", en favor de NAVIERA VIZCAÍNA, S.A., fijando en 98.344.605 pesetas la cantidad a que ascendía dicha compensación, requiriendo a "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") a que pusiese a disposición de la dicha Dirección General de la Marina Mercante la suma de referencia, para su traslado a "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A.", con advertencia, en otro caso, de la vía de apremio.

La calendada Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 28 de Marzo de 1.984, fue objeto del correspondiente recurso de alzada promovido por la requerida al pago de la cantidad antes citada, "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET"); recurso de alzada éste que fue desestimado a medio de nueva y definitiva Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 2 de Agosto de 1.984.

Tales Resoluciones Administrativas, (la de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 28 de Marzo de 1.984, y la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de Agosto de 1.984), dieron lugar a que la Sociedad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") interpusiese nuevo recurso Contencioso-Administrativo, concretamente el nº 53.595/1.984, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo Tribunal, con fecha 7 de Abril de 1.986, dictó sentencia también desestimatoria.

Interpuestos recursos de apelación contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de Octubre de 1 984 y 7 de Abril de 1986, una vez acordada la acumulación, el Tribunal Supremo el 9 de Abril de 1992 dictó sentencia que finalizó con el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que desestimando las acumuladas apelaciones interpuestas por la Sociedad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." MARFLET"), contra las respectivas sentencias dictadas: una por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (Recurso nº 23.875/1.982 de los de dicha Sección), y la otra por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha siete de Abril de mil novecientos ochenta y seis (Recurso nº 53.595/1.984 de los de este Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos las referidas sentencias. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

II.- La Dirección General de la Marina Mercante, ante el impago de la cantidad de 98.344.605 ptas. exigida,, el 17 de Abril de 1984 ordenó a la Delegación de Hacienda el apremio contra Marflet, dictando la Delegación de Hacienda de Ceuta, en base a la certificación de descubierto librada, en fecha 11 de Julio de 1984, providencia de apremio, con fecha 21 de Julio de 1984, por el importe de 98.344.605 ptas., más el 20 % del recargo de apremio, lo que totalizaba la suma de 118.813.526 ptas., lo que determinó el embargo del flete de diversos buques-tanque de la actora, en la cuantía reclamada y, como consecuencia del mismo, una transferencia por parte de la Empresa Nacional de Petróleo, en 15 de Diciembre de 1984, por la suma de 118.813.526 pts., a la cuenta del Tesoro Público, Delegación de Hacienda, la cual el 5 de Junio de 1985 puso a disposición de Naviera Vizcaina, S.A., la cifra de 98.344.605.

III).- Al recibir la notificación de la providencia de apremio la actora, interpuso, ante el Tribunal Provincial de Cádiz, reclamación económico administrativa y, tras su desestimación, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue estimado por Acuerdo de 29 de Marzo de 1990, declarando la improcedencia de la vía de apremio para el cobro de la deuda a favor de Naviera Vizcaina S.A. y, en consecuencia, de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio.

Impugnado el Acuerdo de 29 de Marzo de 1990 del TEAC por Naviera Vizcaina S.A. ante la Audiencia Nacional, fue confirmado por sentencia de 4 de Febrero de 1997, que alcanzó firmeza.

IV).- Por su parte, en fecha 14 de Noviembre de 1990 la actora instó la ejecución del Acuerdo del TEAC, de 29 de Marzo de 1990 que, su entender, comportaba, la devolución de la cifra de 118.013.526 ptas.

Sin embargo, el 1 de Julio de 1991 el Delegado de Hacienda de Ceuta dictó resolución acordando reintegrar a Fletamentos Marítimos sólo la cantidad ingresada por el concepto del 20 % de recargo de apremio, más los intereses legales correspondientes, lo que totalizaba la cifra de 29.950.646 ptas., pero no el principal, contra la que promovió reclamación económico administrativa, siendo desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, mediante resolución de 5 de Mayo de 1994.

V).- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta fue confirmada en alzada por el TEAC, en 29 de Mayo de 1997, y por la Audiencia Nacional .

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por la inobservancia del principio de cosa juzgada y por la inejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales, al volver a pronunciarse sobre el contenido material del Acuerdo del TEAC de 29 de Marzo de 1990, cuando esta cuestión ya fue debatida y resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Febrero de 1997, ante el recurso interpuesto por Naviera Vizcaina, S.A.

A juicio de dicha parte, lo único que podía ser revisado por los Tribunales Administrativos y Audiencia Nacional era la adecuación de los actos de ejecución a lo ordenado por el TEAC en 29 de Marzo de 1990, posteriormente confirmado por la Audiencia Nacional en 4 de Febrero de 1997, por lo que resulta insostenible el argumento de la sentencia, que mantiene la independencia del principal respecto de la vía de apremio, ante la claridad del Acuerdo de 1990 que, revocando el fallo recurrido, declara la improcedente aplicación de la vía administrativa de apremio para el cobro a favor de Naviera Vizcaina, S.A., de la compensación de que se trataba, así como, en consecuencia, la improcedencia de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio impugnados.

Sin embargo, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, por entender que no procedía la devolución de lo pagado, precisamente porque la sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de Febrero de 1997, ya lo había declarado, resaltando, además, tras recordar que el objeto del presente debate no es otro que determinar si las actuaciones administrativas de ejecución, a resultas del fallo del TEAC, de 29 de Mayo de 1990, se ajustan o no a la decisión administrativa que había que ejecutar, que la sentencia impugnada es clara e ilustrativa, pues en el presente caso hubo un pago, legítimo y debido, efectuado al verdadero acreedor, por lo que la deuda que existía ha quedado extinguida conforme a Derecho, sin que el hecho de que las actuaciones de ejecución viniesen a ser anuladas, implique que se tenga que proceder a la devolución del importe de la deuda, invocando, finalmente, el principio de conservación de los actos administrativos, que se recoge en el art. 66 de la Ley 30/1992, y que se refleja también en el art. 94 del Reglamento General de Recaudación de 1990.

TERCERO.- El problema que en este caso se plantea surge al haber obtenido las partes resoluciones contrapuestas, ante los distintos recursos y reclamaciones interpuestas tanto contra los actos administrativos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, como contra las actuaciones cobratorias.

Así nos encontramos, por un lado, con la sentencia firme del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1992, que confirmando las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, ratifica las resoluciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de Octubre de 1982 y 2 de Agosto de 1984, sentado que la Administración era competente para conocer de las cuestiones debatidas, por lo que podía imponer y exigir a Fletamentos Marítimos la cantidad a satisfacer a Naviera Vizcaina y, por otro, la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 4 de Febrero de 1997, que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Naviera Vizcaina contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Marzo de 1990, confirma la improcedencia de la vía de apremio para cobrar la deuda y, por tanto, de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio.

Para salvar las discrepancias de las resoluciones administrativas que, como se ha dicho, fueron confirmadas luego en vía judicial, el Tribunal Económico Administrativo Local entendió, en el incidente de ejecución planteado para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución del TEAC de 29 de Marzo de 1990, que no procedía la devolución del principal e intereses por no venir reconocida expresamente por la propia resolución del TEAC, al referirse, en el sexto considerando, a la procedencia de la devolución de lo ingresado por el 20 por ciento de recargo de apremio.

Sin embargo, el TEAC se basa en la circunstancia de que, en el momento de ejercitar la recurrente la pretensión de que se le devolviese el principal ingresado como consecuencia del procedimiento de apremio, resultaban ya claras e incontrovertibles las cuestiones de la sujeción del tema debatido al derecho administrativo, la competencia de la Administración para imponer a Fletamentos Marítimos la obligación cuestionada, y el necesario cumplimiento de tal obligación.

Esta argumentación le sirve para rechazar que la Administración actuase en contravención con las atribuciones conferidas a efectos de la ejecución de sus propios actos, resaltando la incongruencia e injusticia material que se produciría en caso de devolver a Fletamentos Marítimos la cantidad de la que fue declarada deudora, haciéndolo a costa de la Hacienda Pública, que está investida de facultades para ejecutar sus propios actos, o haciéndolo a costa de Naviera Vizcaina, que ha sido declarada acreedora, en caso de que Hacienda le reclamase la devolución de tal cantidad.

Finalmente, se apoya en la misma sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de Febrero de 1997, que calificó, tras el ingreso en la Caja General de Depósitos de la cantidad reclamada en apremio, de "cuestión ya meramente teórica", la de conformidad o no a derecho de la providencia de apremio.

Por su parte, la sentencia de instancia razona la desestimación del recurso de la siguiente forma "la resolución de 29/3/90 declara la improcedencia de la vía de apremio utilizada por la Administración para ejecutar la deuda de Fletamentos Marítimos con Naviera Vizcaína, deuda declarada por resoluciones de la D.G. de la Marina Mercante, confirmadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y después, en vía judicial, por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo pero en ningún momento se pronuncia el TEAC, como no podía ser de otra manera, sobre la existencia de la deuda o sobre la pertinencia del pago a la acreedora, sino única y exclusivamente sobre el procedimiento empleado para ello. Y si bien en la parte dispositiva de la resolución no hace el Tribunal Económico Administrativo Central pronunciamiento sobre el alcance de esa declaración de improcedencia en la vía de apremio, en su Fundamento sexto sí dice expresamente que la entidad reclamante tiene derecho a la devolución del recargo. Ello es así porque el 20 % de recargo sobre el principal deriva directa y exclusivamente de la necesidad de emplear la vía de apremio para ejecutar la obligación pecuniaria cuyo cumplimiento no había sido atendido de manera voluntaria por la obligada, por lo que declarada improcedente esa vía de apremio ha de devolver, como así se hizo en su momento, la cantidad detraída en concepto de recargo, incrementada en sus intereses legales devengados. Sin embargo la cantidad correspondiente a deuda principal es independiente de la vía de ejecución forzosa empleada, existía la deuda por esa cantidad, habían fracasado todas las reclamaciones y recursos interpuestos contra su declaración, y, por tanto el empleo de un medio de ejecución improcedente, al hacer ejercicio la Administración de su facultad de ejecutar sus actos, no hace desaparecer esa deuda ni invalida el pago hecho a la acreedora, la cual no ha obtenido beneficio ni enriquecimiento injusto alguno, percibiendo únicamente aquella cantidad que se le debía; como tampoco la Administración se ha enriquecido por el pago de la deuda a Naviera Vizcaína, habiendo sufrido como consecuencia de la utilización indebida de la vía de apremio, la obligación de devolver a Fletamentos Marítimos la cantidad detraída en concepto de recargo, más intereses."

CUARTO.- La Sala anticipa que no puede prosperar el recurso por las siguientes razones.

Primera.. La parte recurrente deja a un lado las resoluciones administrativas, que habían declarado su obligación de poner a disposición de la Dirección General de Marina Mercante la cifra de 98.344.605 ptas., para su entrega a Naviera Vizcaina, resoluciones que eran ejecutivas y que posteriormente se vieron confirmadas en vía judicial.

Precisamente, ante el incumplimiento voluntario por parte del obligado, la Administración optó por la vía de apremio sobre el patrimonio, como se le había advertido, surgiendo el conflicto al haberse considerado improcedente el medio de ejecución utilizado, a pesar de que el acto administrativo a ejecutar imponía la obligación de satisfacer una cantidad liquida, y pretenderse la devolución de la cantidad que le fue embargada para satisfacción de la obligación impuesta ante la existencia de un fallo que le resultó favorable en la vía ejecutiva.

Segunda.- La argumentación que señala, para fundamentar el recurso de casación, sirve también para declarar improcedente la devolución interesada, pues otra cosa sería desconocer otro pronunciamiento firme de este Tribunal, que sentó la competencia de la Administración para imponer a la parte la cuestionada obligación.

Las actuaciones de ejecución se inician precisamente ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas. Hubiera sido deseable otra solución en la fase de ejecución, para evitar respuestas contradictorias y poder garantizar a todas las partes, no sólo a la ahora recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución, habiéndose visto obligada la Administración a buscar distintas justificaciones, para evitar la devolución del principal, que, desde luego, no procedía al haberse entregado a la otra parte, en cumplimiento de unas resoluciones, que alcanzaron firmeza.

Tercera.- Hay que reconocer que la sentencia de la Audiencia Nacional, que confirma la improcedencia de apremio, no se plantea el tema de la devolución del principal, por haber sido puesta la cantidad a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante, para su traslado a Naviera Vizcaina, como tampoco lo hace la resolución que confirma, al referirse exclusivamente al recargo del 20 % respetando los hechos consumados.

Cuarta.- El art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fé, y que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho, o entrañen fraude de ley o procesal.

No cabe duda que pretender la devolución de una cantidad que resulta debida y cuya obligatoriedad fue declarada mediante sentencia firme del Tribunal Supremo resulta contraria a los principios de la buena fé.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fletamentos Marítimos, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 16 de Mayo de 2000, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo O. González González J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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