Última revisión
27/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6648/1998 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100505
Núm. Ecli: ES:TS:2004:374
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6648/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000631/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil HATFIELD LIMITED, residente en Gibraltar, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 19 de Abril de 1995 que desestimó la reclamación económico- administrativa, nº RG 547/93 y R.S. 499/94, presentada contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de fecha 11 de Diciembre de 1992 que denegó la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles -No residentes.
Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil HATFIELD LIMITED.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de HATFIELD LIMITED, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Abril de 1995, debemos anular y anulamos la resolución objeto del recurso reconociendo a la entidad recurrente el derecho a gozar de la exención solicitada. Sin expresa imposición de costas".
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 3 de Abril de 1998.
SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 7 de Abril de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 3 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
La entidad mercantil HARTFIELD LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras, compareció y se personó como parte recurrida.
TERCERO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, son sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado".
CUARTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 15 de Marzo de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la entidad mercantil HATFIELD LIMITED, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia no estimando procedente el motivo alegado declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en el presente recurso".
Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre de 2003 fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones planteadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil HATFIELD LIMITED, residente en Gibraltar, es propietaria de un chalet, sito en la Urbanización Berdinar, Calvia (Mallorca), nº referencia catastral 4479009 y de un punto de atraque, nº 160, tipo D, en Puerto Portal (Mallorca).
D. Ernesto , representante de HATFIELD LIMITED solicitó con fecha 27 de Julio de 1992 ante la Dirección General de Tributos la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles - No residentes (en lo sucesivo I.B.I. No residentes) relativo a los inmuebles citados.
En la documentación aportada por la solicitante, que consta en el expediente administrativo, figura certificación de un Notario Público de Gibraltar, en la que se afirma que "los legales propietarios de la Sociedad HATFIELD LIMITED son las personas y entidades relacionadas mas abajo, estando las acciones suscritas como sigue:
Luis Miguel ................................143 acciones 13%
Amparo ......... 143 acciones 13%
Iván .................275 acciones 25%
Maitland Nominees Limited....539 acciones 49%
La Dirección General de Tributos requirió con fecha 13 de Octubre de 1992 (fecha del Registro de Salida 19-10-1992) a D. Ernesto , (como representante de HARFIELD LIMITED) para que entre otras deficiencias subsanables, remitiera "relación autorizada de los socios, con indicación de su nacionalidad, país de residencia y domicilio permanente (subrayado en el original) mediante comunicación autentificada del representante legal". Este requerimiento fue notificado el 26 de Octubre de 1992, sin que los datos concretos subrayados fueran facilitados.
Sin embargo, por la mala costumbre de utilizar en las resoluciones de expedientes masificados, modelos estereotípicos, se afirma en el resultando tercero de la resolución denegatoria de la exención, "que los solicitantes han dado contestación a los requerimientos de la Administración".
Terminada la sustanciación del expediente, la Dirección General de Tributos dictó resolución con fecha 11 de Diciembre de 1992 denegando la exención, mediante acuerdo según modelo estereotípico, pero al que hay que atenerse, fundando la denegación, textualmente en "que de las comprobaciones efectuadas no resulta suficientemente acreditada la identidad de los titulares del capital social de la entidad, al no aportarse el título de propiedad o el testimonio notarial correspondiente, sino nuevos certificados o declaraciones emitidas por los administradores o agentes de la propia sociedad", añadiendo que la entidad mercantil HATFIELD LIMITED reside en Gibraltar, que es un paraíso fiscal, y por tanto al margen de Convenio alguno para evitar la doble imposición, es decir de intercambio de información, concluyendo "que, dadas las características de la entidad solicitante, se hace imposible determinar de forma fehaciente la titularidad de las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social".
Debe resaltarse que esta es la razón, y no otra, por la que la Dirección General de Tributos denegó la exención solicitada.
SEGUNDO.- La entidad HATFIELD LIMITED interpuso reclamación económico-administrativa, nº RG 547/93 y RS 494/94, ante el TEAC, y en el momento procedimiental oportuno presentó escrito de alegaciones, en el que sostuvo que sí había indicado quienes eran los titulares del capital social, mediante certificado notarial aportado desde el primer momento, pero a la vez, sin necesidad alguna, puesto que la Dirección General de los Tributos no lo había negado, repetía que había cumplido la prueba de la procedencia de los recursos invertidos, así como que se había asumido por el representante fiscal D. Ernesto el compromiso de comunicar a la Administración Tributaria española los futuros cambios de titularidad de las acciones de HATFIELD LIMITED. Tal parece que el representante citado utiliza también un modelo estereotípico, hábil para todas las posibles circunstancias justificativas de la denegación de esta exención del I.B.I. No residentes.
El TEAC en lugar de ceñirse a la resolución de la Dirección General de Tributos, es decir a la falta de la debida identificación de la titularidad directa o indirecta de los accionistas, se pronunció sobre las cuestiones tratadas en el escrito de alegaciones, declarando: 1º.- Que no se había probado la procedencia de una parte de la inversión (construcción del chalet), por el importe de diez millones de ptas. 2º.- Que no se había acreditado la titularidad de los accionistas directos e indirectos, mediante comunicación auténtica del representante legal. 3º.- Que la certificación notarial no mencionaba la nacionalidad, ni la residencia, ni el domicilio permanente de los accionistas relacionados. 4º.- Que respecto del accionista Maitland Nominees Limited, titular del 49% del Capital de HATFIELD LIMITED no se indicó quienes eran sus accionistas y demás datos relativos a ellos. 5º.- Que el compromiso de información no había sido asumido por el representante legal de la sociedad, sino por su representante fiscal, que no era lo mismo. Estos son los fundamentos de la resolución desestimatoria del TEAC que, como se aprecia, son distintos y mas amplios que los de la resolución denegatoria de la Dirección General de Tributos, que se halla en el origen de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- La entidad HARTFIELD LIMITED interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, la cual una vez sustanciado el recurso, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos y consecuentes pronunciamientos, expuestos sucintamente en las conclusiones finales de la sentencia, cuyo texto reproducimos:
""TERCERO. En el considerando octavo de la resolución del TEAC, recurrida en este litigio, se analiza el requisito de si se acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria el origen de los fondos invertidos en España y se reconoce expresamente que la actora acreditó en su día el origen de las 5.100.000 ptas. que constituían el precio de la cesión del puesto de atraque señalado con el n° 160, tipo D, sito en el Pantalán 3 del Puerto Punta Portals. Asimismo, se reconoce que la recurrente ha justificado el origen de las 15.195.000. -Ptas que constituían el precio del solar de su propiedad; y de 41.365.000. -Ptas invertidos en la construcción de una vivienda unifamiliar. No obstante, se puntualiza que no está debidamente acreditado el origen de los restantes 10.000.000. -Ptas., invertidos en la construcción de dicha vivienda, alegando que, si bien se manifiesta en el titulo de propiedad de esta parte que dicha suma procedía de una
cuenta en pesetas ordinarias abierta en Bankinter, no se aporta ningún documento que acredite dicha manifestación. La Sala entiende que, a tal efecto, siendo suficiente para acreditar el beneficio de las acciones una declaración efectuada ante Notario por el representante de la Sociedad, también debe serIo a los fines de justificar el origen de los fondos invertidos una declaración notarial del representante de la sociedad, que consta en la escritura de Obra Nueva. Así mismo, lo correcto hubiera sido si la Dirección General de Tributos considera no acreditado el origen de los fondos invertidos en cuanto a la cifra restante tendría que requerir a la actora para que subsanase dicha deficiencia. De otro modo debe entenderse no objetable el origen de dichos fondos, puesto que la causa de la denegación de la exención es la imposibilidad de "determinar de forma fehaciente la titularidad de las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social", atendiendo a la resolución de 11 de Diciembre de 1.992 de aquélla Dirección General.
CUARTO. Las razones expuestas por el TEAC acerca de que la declaración notarial aportada por la actora no contiene todos los datos requeridos para identificación de los accionistas, se desvían del motivo denegatorio de la DGT circunstancias personales de alguno de los accionistas sino a causa de las características de la entidad solicitante que justifican su sujeción a dicho impuesto, y también la solicitud de exención que ha dado lugar a este recurso. Ahora bien del conjunto documental obrante en autos la Sala deduce que dicho requisito ha sido cumplido por la parte actora, habiendo quedado suficientemente identificados los accionistas fiduciarios en los documentos aportados en este recurso.
QUINTO. Otra razón desestimatoria del TEAC se basa en que concurre una irregularidad concerniente al compromiso de notificación que fue aportado a requerimiento de la Dirección General consistiendo tal presunta deficiencia en que la firma del Apoderado General de la entidad no se halla autentificada. Es cierto que la firma no se halla autentificada, porque el compromiso se efectúa en el propio escrito que el Sr. Ernesto presenta en nombre de la sociedad para aportar los documentos. Si dicho escrito es admitido y en base al mismo la DGT no solamente resuelve sobre la exención solicitada sino que además notifica el resultado de la resolución al propio Sr. Ernesto , quien a su vez recibe dicha notificación, y, lejos de poner objeción alguna a la veracidad de la firma obrante en el mencionado escrito, presenta el pertinente recurso económico-administrativo, fundado en que en dicho escrito, donde la firma aparece sin autenticar, se aportó la documentación exigida, y el mismo adquirió el compromiso de notificación, no resulta de recibo que el TEAC pretenda exigir que dicha firma debió autenticarse, porque ello significa ir en contra de" sus propios actos, siendo evidente que si la Administración: admite un escrito, inicia un expediente y dicta una resolución en relación al mismo, no puede objetar la validez de la firma del presentador del documento; y en el presente caso, todas las notificaciones del citado expediente se han dirigido al Sr. Ernesto .
La Sala, por todo lo expuesto debe concluir en que en el expediente administrativo examinado en este recurso, se justificó el origen de los fondos invertidos mediante el justificante obrante en la escritura de adquisición, la personalidad de los beneficiarios y titulares, del capital social con certificado acreditativo de quiénes son los beneficios, y, por último, se asumió el compromiso de notificar los cambios que se efectuasen. y todo ello, en la forma establecida en el mencionado art. 74 del Reglamento del I.R.P.F. Así pues, se han cumplido los requisitos exigidos para obtener la exención de dicho impuesto, por lo que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, debiendo ser anulada y procediendo conocer la exención solicitada por la actora, siguiendo el criterio de esta Sala mantenido en sus sentencias de 5 de Marzo de 1.998, (Rec 630/95 ) y 14 de Enero de 1998 (Rec. 51/95 ) , entre otras muchas"".
CUARTO.- El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se funda en que "la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91, de 6 de Junio; y el art. 74 del
El Abogado del Estado argumenta textualmente: (...) "La Dirección General de Tributos requirió el 13 de octubre de 1992 la presentación de determinados documentos, justificativos de la exención, documentos que fueron aportados con escrito de 10 de Noviembre de 1992, pero no así respecto a las copias de los títulos o acciones, o el testimonio notarial de su propiedad, con indicación de la relación actualizada de los socios. La declaración presentada no es suficiente a estos efectos, como detenidamente razona la Resolución recurrida, y, además, tampoco contiene todos los datos requeridos para la identificación de los accionistas: no menciona su nacionalidad, residencia y domicilio; y menciona como titular del 49% del capital social a una entidad mercantil, respecto de la cual no se identifican las personas físicas que son los auténticos beneficiarios o propietarios. De donde se deduce que, en contra de lo que se dice en la Sentencia recurrida, no ha quedado acreditado suficientemente la personalidad de los titulares. También hay una deficiencia en relación al compromiso de notificación de modificaciones, firmado por el representante fiscal de la Sociedad, deficiencia debidamente valorada por la Administración. En definitiva, del conjunto de lo actuado se desprende que no se acreditó suficientemente la propiedad de las acciones, y tampoco el compromiso de notificación de modificaciones, todo lo cual impide conceder la exención solicitada".
QUINTO.- La Sala no puede compartir este criterio.
Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que hay que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,
La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional. Pues bien; ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos, han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.
SEXTO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación nº 6648/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000631/1995.
SEGUNDO.- Imponer las de este recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

