Última revisión
30/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2004 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022006100596
Núm. Ecli: ES:TS:2006:4974
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de Julio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1689/98, sobre pensión de viudedad, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de Julio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1689/1998 interpuesto por la representación procesal de Dª. María Angeles contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 6 de Julio de 1998. Confirmamos dicho acto administrativo por ser conforme al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª. María Angeles, formuló recurso de revisión al amparo de lo establecido en los artículos 12.2 c) y 102 de la Ley Jurisdiccional y en los artículos 509 y siguientes de la L.E.C . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada, y, en consecuencia se reconozca la pensión de viudedad interesada.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Mayo pasado , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. María Angeles, la sentencia de 10 de Julio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestimó el recurso número 1689/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy ha formulado la demanda de revisión contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 6 de Julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario deducido por la recurrente contra resolución anterior de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de 4 de Noviembre de 1997 denegatoria de pensión de viudedad a su favor "por no haber consolidado el causante el sueldo regulador como militar profesional conforme a los artículos 25 a 29 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado .".
No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Revisión que decidimos alegando haber tenido acceso con posterioridad a la fecha de dictarse la sentencia a quo, al expediente del Sargento D. Matías, documento número 3. En el mismo consta expresamente que la realidad fáctica coincide con lo sostenido por la recurrente ya desde sede administrativa; esto es, que el citado Sr. Matías sirvió durante tiempo superior a dos años como militar, por tanto, obviamente como funcionario y con la correspondiente retribución. Todo ese tiempo, de dos años, cumplido con creces, con la graduación de Sargento y la retribución correspondiente a dicho empleo lo que le otorga el derecho a la pensión denegada. Dicha documentación se hallaba, por razones obviamente atribuibles a la Administración en los Archivos Militares de la Ciudad de Zaragoza.
SEGUNDO.- El documento que sirve de fundamento a la demanda de Revisión es el historial militar de D. Matías, expedido por la Notaría Militar de Zaragoza y en donde se hace constar que el mismo fue sargento por elección el año 1926 por un período de 1 año y 2 meses, habiéndose reincorporado el año 1937 por un período de 1 año, 5 meses y 1 día, al que han de añadirse otros dos años que estuvo prisionero a partir de Agosto de 1938.
En la certificación emitida se hace constar: "Que la presente documentación militar ha sido reconstruida por este Centro, en base a la declaración jurada de la viuda del interesado y documentación aportada por la misma y por el Archivo General Militar de Guadalajara, y autorizada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Pirenaica Oriental en escrito de referencia 1º 02- 14170 de fecha veinte de Septiembre de 1995. Y para que conste a petición del interesado y a efectos de lo que pudiera corresponderle, expido el presente en Barcelona a nueve de Noviembre de 1995.".
Interesa subrayar que en el último folio de este documento se hace constar que se expide a petición del interesado el 7 de Enero de 2004.
La sentencia cuya revisión se pretende es de 10 de Julio de 2003, no contiene ninguna referencia a este documento, que no fue incorporado a los autos, y se basa para denegar la petición en el siguiente razonamiento: "El artículo 25 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D. de 22 de Octubre de 1926 , señala que servirá de sueldo regulador de la pensión de viudedad el mayor que se haya disfrutado durante dos años por lo menos, siempre que figure detallado con cargo al personal en los Presupuestos Generales del Estado, siendo dicho requisito ineludible para devengar la citada pensión, añadiendo el artículo 28 que "el plazo de dos años fijado en el artículo 25 habrá de cumplirse efectivamente día por día, y podrá completarse añadiendo al tiempo en que disfrutó el sueldo mayor el tiempo en que se percibió el sueldo o sueldos que le sigan en cuantía, sirviendo de regulador el menor de los que se hayan computado para completar el plazo". En el presente caso, y según queda acreditado del expediente administrativo instruido, y en particular, del informe del Interventor General de Defensa de fecha 26 de Mayo de 1998, no queda suficientemente acreditado que el causante (difunto cónyuge de la recurrente) haya consolidado sueldo regulador como militar profesional durante un período de al menos dos años, sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda sean suficientes para desvirtuar los informes obrantes en vía administrativa razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la resolución administrativa impugnada al no haberse acreditado las condiciones exigidas en la Ley para obtener la pensión de viudedad solicitada.".
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda de revisión argumentando que los documentos aportados son: "... conocidos de la recurrente pues en la certificación de 9 de Noviembre de 1995 se dice que "la presente documentación militar ha sido reconstruida en base a la declaración jurada de la viuda y documentación aportada por la misma ...".".
Por su parte el Ministerio Fiscal alega: "El documento sobre el que la parte demandante apoya su pretensión es una copia autenticada del expediente relativo al esposo de la actora obrante en la Región Militar Pirenaica Oriental, redactada o elaborada específicamente para este recurso de revisión, siendo además de fecha posterior a la data de la Sentencia recurrida.... A lo anterior se añade, que el recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el pretendido documento durante el período procesal. Opuestamente a ello ha quedado evidenciado todo lo contrario, dada la certificación que aparece en el mismo, recogida en el punto 4º de este informe y relativa a 1995, consta la expedición a favor de la actora de una copia, en cualquier caso de su contexto se infiere el conocimiento por la misma de la citada documentación.".
CUARTO.- La dinámica de como han sucedido los hechos parece un poco más compleja.
Por lo pronto en el folio 80, la Dirección de Gestión de Personal Subdirección de Personal del Ministerio de Defensa comunica en escrito al Subdirector General de Recursos e Información Administrativa: "En relación con su escrito de la referencia y una vez cumplimentado lo solicitado por la Intervención General del Ministerio de Defensa en su escrito 403/G.P/CS.331 nº 443 de 5 de Febrero de 1998, le comunico que no figuran antecedentes de Don Matías en la DIPE ni en el Archivo General del C.G.E.".
Al folio 79, el Archivo General Militar de Madrid en oficio dirigido a la Sección de Anexos y Situaciones de la Subdirección de Personal de la Dirección de Gestión de Personal del MAPER hace constar en fecha 23 de Marzo de 1998: "En relación con el escrito de la refencia, comunicó a esa Sección que en este Archivo General no figuran antecedentes relativos al Sargento de Artillería D. Matías, que en el mismo se solicitaba.".
Por su parte, en el folio 78, el Archivo General Militar de Segovia en oficio dirigido al Mando de Personal de la Dirección de Gestión de Personal del Cuartel General del Ejército de Tierra comunica en fecha 6 de Marzo de 1998: "En cumplimiento con lo dispuesto por la Sudirección General de Recursos e Información Administrativa, examinados los fondos documentales que se custodia en este Archivo, no aparece antecedente alguno relacionado con Don Matías.".
Finalmente, al folio 77, el Servicio Histórico Militar del Archivo General Militar de Avila en oficio dirigido al Sr. Coronel Director del Archivo General Militar de Segovia afirma en fecha 9 de Febrero de 1998: "En cumplimiento de lo dispuesto por la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, examinados los fondos documentales y listados onomásticos de la Guerra Civil, no aparecen datos referentes a D. Matías.".
En el mismo sentido, folio 76 del expediente.
Precisamente, en atención a estos informes, y por no resultar acreditado que el causante haya consolidado sueldo regulador por plazo de dos años, se dictan las resoluciones denegatorias impugnadas y la sentencia cuya revisión se pretede.
QUINTO.- A la vista de estos antecedentes es fácil refutar la conclusión obtenida por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Los documentos no sólo no eran conocidos por la recurrente, sino que tampoco lo fueron por la Administración como lo acreditan los oficios obrantes en los folios 77, 78, 79 y 80 a que antes se ha hecho mención.
La misma suerte ha de correr la alegación del Ministerio Fiscal porque del tenor literal del documento aportado es evidente que éste existía en 1995. Cuestión distinta es que a la recurrente se le haya expedido copia para aportarlo a este proceso en 2004. Pero este hecho (fecha de expedición del testimonio del documento) no puede identificarse con la fecha de existencia del documento.
Del mismo modo, la alegación del Ministerio Fiscal sobre la falta de prueba acerca de la imposibilidad de aportación del documento ahora presentado en el periodo probatorio del proceso carece de justificación. No sólo no lo pudo aportar la recurrente sino que la propia Administración, como ya hemos dicho, desconocía su existencia.
Todo lo razonado nos lleva a establecer las siguientes conclusiones:
A) Que el documento en virtud de la certificación expedida por la Administración es de 1995.
B) Que por razones desconocidas las partes no han podido disponer de él durante el proceso previo.
C) Que la prueba contenida en él es determinante del contenido de la sentencia, por lo que es procedente la revisión de esta.
SEXTO.- Todo lo razonado comporta la estimación de la demanda de revisión interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª. María Angeles.
2º.- Que rescindimos la sentencia impugnada dictada el 10 de Julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1689/98. 3º.- Expídase certificación de esta sentencia y remítase con ella los autos al tribunal de procedencia a fin de que las partes puedan usar de su derecho como les convenga.
4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y con devolución del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

