Última revisión
19/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1171/1999 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.171/1.999, interpuesto por MARBELLA CLUB HOTEL, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de noviembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 979/1.995, sobre denegación de solicitud de incentivos regionales (expte. MA/0270/PO8).
Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Marbella Club Hotel, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1.995, por la que se deniegan los incentivos regionales solicitados por dicha sociedad por no ser viable financieramente el proyecto.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Marbella Club Hotel, S.A. compareció en forma en fecha 1 de marzo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 74.3 y 74.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956, así como de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
- 2º, al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88, por infracción del artículo 4 del Real Decreto 652/1.988, de 24 de junio y de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y
- 3º, al amparo del apartado 1.c) del referido artículo 88, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que produce la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.
Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y estimando la demanda interpuesta contra la resolución individual de 28 de julio de 1.995 de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2.000.
CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la impugnada y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia 2 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso dirigido contra la denegación de subvención solicitada por la entidad actora, Marbella Club Hotel, S. A. Esta sociedad solicitó en su momento, en diciembre de 1994, al amparo de la normativa sobre incentivos regionales, en particular del
La subvención solicitada fue denegada por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1.994, que se limitaba a expresar como causa de la denegación "no ser financieramente viable" el proyecto de inversión, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 652/1998. Frente a dicha denegación la entidad solicitante interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sentencia ahora recurrida en casación. En ella la Sala de instancia justifica la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en síntesis, con los siguientes términos:
"Así las cosas, es de señalar: 1.- la denegación de la concesión de la subvención se razona por la Administración desde la óptica de la inviablidad del proyecto; 2.- tal razonamiento resulta ajustado a las previsiones del Real Decreto y se adapta a los fines perseguidos por éste; 3.- el informe de la Subdirección General de Proyectos e informes recoge el estudio de las circunstancias concurrentes en el proyecto objeto de autos, informando contrariamente al mismo, y reseñando la inviabilidad financiera que provoca la denegación.
La Administración ha ponderado correctamente las circunstancias concurrentes y ha denegado la subvención solicitada "(fundamento de derecho cuarto, in fine)
Asimismo se rechaza en el fundamento de derecho quinto que, al denegar la subvención solicitada, la Administración hubiera incurrido en discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución por otorgar a la actora un trato desigual en relación con otras solicitudes de subvención análogas.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en tres motivos de casación. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 74, apartados 3 y 4, de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente en el momento de adopción de la Resolución impugnada. El segundo de los motivos se basa en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley Jurisdiccional, por la presunta vulneración del artículo 4 del ya citado Real Decreto 652/1998, con infracción asimismo de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. Finalmente, el tercer motivo se funda en el apartado 1c) del mencionado artículo 88 de la Ley procesal de la Jurisdicción, por la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia de instancia en relación con las alegaciones de falta de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo y de falta de motivación de la resolución denegatoria de la subvención.
TERCERO.- El motivo primero en que se funda el recurso se acoge, como se ha dicho, al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se aduce en él la infracción del artículo 74, apartado 3 y 4, de la anterior Ley Jurisdiccional de 1.956. La entidad recurrente arguye que la Sentencia se apoya para justificar la Resolución administrativa en el informe elaborado por la Subdirección General de Proyectos e Informes y, sin embargo, no se estimó necesaria la prueba pericial contable propuesta por la actora. De este modo, estima que se han infringido los apartados mencionados del citado precepto "por haberse privado a la recurrente de una prueba considerada esencial, concretada a un hecho igualmente esencial del recurso, como era la demostración de la viabilidad financiera, que a su vez no había sido confesado o reconocido llanamente por la contraparte, causante ello de indefensión".
Es preciso poner de relieve que, efectivamente, la cuestión de la viabilidad financiera del proyecto constituyó la cuestión material esencial del recurso contencioso administrativo, lo que no puede extrañar habida cuenta de que la Resolución impugnada se basaba, exclusivamente, en la "inviabilidad financiera" del proyecto de inversión. Así, la entidad recurrente se refiere ampliamente a dicha cuestión en la demanda, aduciendo como hecho comprobable que la inversión se había acometido de manera efectiva y estaba ya ejecutada en su mayor parte, lo que evidenciaba que el proyecto era financeramente viable; aportó un sumario estudio contable nada más interponer el recurso; y, finalmente, los medios de prueba solicitados estaban encaminados a acreditar la viabilidad financiera del proyecto, y entre ellos se contaba la solicitud de una pericial contable, cuya necesidad fue rechazada por la Sala. Asimismo, la Sentencia que se recurre en casación se refiere en reiteradas ocasiones a la inviabilidad financiera del proyecto, tomando como referencia el contenido del estudio realizado por la Subdirección General de Proyectos de Inversión que obra en el expediente administrativo y que había servido de base a la Resolución denegatoria combatida en el procedimiento a quo. Y, tal como ya se ha indicado en el fundamento de derecho primero, la ratio decidendi de la Sentencia de instancia es, en definitiva, que la falta de viabilidad financiera del proyecto impedía el cumplimiento de los fines a que se debía encaminar la inversión y que se recogen el el artículo 4 del Real Decreto 652/1988, y que dicha falta de viabilidad estaba justificada en el citado informe de la Subdirección General de Proyectos de Inversión.
CUARTO.- Tiene razón la recurrente y ha de estimarse el motivo. Constituyendo la viabilidad del proyecto de inversión la cuestión que había determinado la denegación de la solicitud, la entidad recurrente tenía derecho a que se le admitiese la actividad probatoria que pudiese proponer en orden a acreditar dicha viabilidad y que fuese idónea para tal fin, so riesgo de quedar, en caso contrario, en una posición de desequilibrio frente a la Administración ante el órgano judicial, con la consiguiente situación de indefensión. Es cierto que en los procedimientos de concesión de subvenciones dictados al amparo de la
Así las cosas la denegación de la prueba por el Auto de 10 de junio de 1.996 -cuya fundamentación de que "toda vez que la viabilidad financiera del proyecto, base del presente recurso, no incide en la litis planteada" es manifiestamente errónea- y por el Auto de 9 de septiembre de 1.996, desestimatorio de la súplica, en el que se afirma la innecesariedad de la prueba propuesta por obrar en el expediente suficientes datos para valorar dicha cuestión, supone una infracción de las normas alegadas sobre la práctica de la prueba y del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, que ocasionó a la parte actora una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- La estimación del primer motivo de casación hace innecesario pronunciarnos sobre los restantes motivos formulados por la parte actora y conduce a la estimación del recurso de casación. Siendo la causa de estimación una infracción procesal comprendida en el motivo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de ésta Ley, reponer las actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba pericial contable solicitada, para que se acuerde y practique ésta y continúe el procedimiento hasta sentencia.
En cuanto a las costas, no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de las correspondientes a la instancia. Y, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto, no procede la imposición de costas por la casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
1º Que HA LUGAR y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Marbella Club Hotel, S.A. contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso administrativo 979/1.995, que casamos y anulamos.
2º Que ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba pericial contable solicitada para que se acuerde y practique la misma, prosiguiendo las mismas hasta dictar sentencia.
3º Que no se imponen las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

