Última revisión
28/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1233/1999 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100059
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.233/1.999, interpuesto por TABACALERA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de noviembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 407/1.997, sobre denegación de beneficios en zona de urgente reindustrialización (expediente CA016ZU).
Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Tabacalera, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 27 de febrero de 1.997, por la que se dejan sin efecto los beneficios concedidos a dicha empresa en el Expediente CA/16 por la anterior Orden de 15 de octubre de 1.986, por no aceptar la Resolución individual, declarando la obligación de reintegro de las subvenciones, indemnizaciones y cuotas de los impuestos no satisfechos, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia 26 de enero de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Tabacalera, S.A. compareció en forma en fecha 9 de marzo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación que articula en los siguientes motivos:
- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que produzcan indefensión, en concreto, de los artículos 307 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
- 2º, al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, de los artículos 1, 26 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 y de los artículos 3, 4, 47, 62, 102, 106, 132, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos ellos en relación con el artículo 9 de la Constitución.
Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que:
1, se anule la sentencia recurrida y se emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se complete la prueba aprobada y se dicte de nuevo sentencia, de acogerse el primer motivo de casación, y
2, se acuerde la nulidad de la Orden Ministerial de Industria de 27 de febrero de 1.997 por haberse basado la Resolución por la que se declara la pérdida de efectos en una disposición con carácter reglamentario sin habilitación legal suficiente, quebrando los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, conculcando el principio de seguridad jurídica y siendo de aplicación la prescripción que impide cualquier ejercicio de funciones de revisión y revocación de la Administración, de ser acogido el segundo motivo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.000.
CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la impugnada, y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil Tabacalera, S.A. interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.988 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, mediante la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1.997, del Ministerio de Industria y Energía. La Orden impugnada había acordado el reintegro de la subvención que se la había concedido por la anterior Orden de 15 de octubre de 1.986, de acuerdo con lo previsto por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión e Industrialización.
El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y mediante el mismo se alega que no se cumplimentó debidamente la fase de prueba, al no haberse practicado una de las aprobadas por la Sala sentenciadora, infringiendo los preceptos que cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ocasionándole con ello indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se formula al amparo del apartado 1.d) del citado artículo de la Ley de la Jurisdicción, y se alega en él la infracción de diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativos a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y seguridad jurídica, que la entidad recurrente entiende que han sido desconocidos por la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ambos motivos han de ser desestimados. El motivo primero se basa en que no se había cumplimentado debidamente el trámite de prueba al no haberse practicado una de las acordadas por la Sala y haberse hecho de forma deficiente otra de ellas. Sin embargo, la providencia de 9 de julio de 1.998 en la que se dio por concluido el período de prueba y se emplazó a las partes para formular el escrito de conclusiones no fue recurrida por la actora, que debió entonces reclamar que se completasen en la forma que entendiera adecuada las pruebas documentales C y D y, en particular respecto a esta última, que se intentase de nuevo su práctica, ya que había quedado frustrada por no haber localizado los servicios de Correos la oficina administrativa correspondiente. Tal omisión no puede entenderse subsanada por haber hecho constar dicha circunstancia en el escrito de conclusiones, en el que la actora se remitió a la posibilidad de que la Sala dictase providencia para mejor proveer en caso de entenderlo necesario, aceptando ya con ello el criterio de la Sala sobre la necesidad o no de recabar más datos. Tampoco puede considerarse subsanada la falta de recurso de la providencia citada con el escrito de 25 de septiembre posterior, en el que se solicitaba la revisión de la diligencia de ordenación de 21 de septiembre por la que se declaraba concluso el procedimiento y quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, argumentando de forma extemporánea en dicho escrito la indefensión que se le ocasionaba al no haberse cumplimentado debidamente las referidas pruebas. Dicho comportamiento supuso incumplir el requisito establecido en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción de pedir la subsanación de la falta o transgresión en la instancia cuando existe momento procesal oportuno para ello. Por ello, si concluido el período de prueba sin que dicha providencia fuese recurrida por la parte actora, la Sala entendió que no resultaba necesaria la práctica de ninguna otra diligencia de prueba y luego consideró suficientemente acreditado, como se indica en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, que el comportamiento de la recurrente evidenciaba que no hubo por su parte conformidad plena con las condiciones de la subvención, no puede ahora la actora invocar la infracción de los preceptos legales relativos a la prueba y alegar indefensión.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, también es preciso rechazarlo, en su doble contenido. Por un lado, porque la exigencia de aceptación de la subvención contemplada en el artículo 16.7 del Real Decreto 189/1985, además de constituir un requisito común en el derecho subvencional, no contraviene el principio de legalidad ni el de jerarquía normativa. En primer lugar porque, como esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones, el Gobierno puede, en virtud de la potestad reglamentaria que la Constitución le atribuye de forma originaria, dictar disposiciones reglamentarias en tanto no sean contrarias a la Ley, y dicha cláusula no contradice lo dispuesto ni en la referida Ley 27/1984 de Reconversión y Reindustrialización ni en ninguna otra norma legal, ni puede, por último, entenderse que sea algo deliberadamente excluido por el legislador y que quedaba por tanto vedado al titular de la potestad reglamentaria. En segundo lugar porque, en todo caso, la disposición final quinta de la referida Ley 27/1984 habilita expresamente al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma, siendo la citada cláusula de forma manifiesta una previsión sobre la aplicación de la Ley en cuestión, que queda dentro del alcance del reglamento ejecutivo, el cual puede ir más allá de ser puro ejecutor, a condición de que sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, tal como acertadamente recuerda la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero con cita de nuestra Sentencia de 1 de octubre de 1.997 (recurso contencioso-administrativo 927/1.993). Queda por tanto sin fundamento la alegación de violación de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa y de los preceptos legales que los reconocen y que aduce la parte actora.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica y de los correspondientes preceptos legales sobre procedimiento administrativo, que se habría producido por acordar la Administración la devolución de la subvención once años después de su concesión, es preciso recordar que, como consecuencia de la propia actividad impugnatoria de la recurrente, el momento del que hay que partir para comprobar si había prescrito la capacidad revisora de la Administración como aduce la recurrente, es la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), de 1 de junio de 1.993, que desestimó su pretensión de que se le otorgase la subvención en los términos en que había sido solicitada. Hay que tener presente que, sin perjuicio de criterios hermenéuticos de carácter general, la Resolución de 5 de noviembre de 1.986 por la que se aprobaban las condiciones generales y especiales a las que debía someterse la empresa subvencionada, estipulaba en el punto 8 relativo a la aceptación, que el plazo de quince días hábiles para prestar su conformidad quedaba interrumpido si la empresa solicitaba aclaraciones o modificaciones a la Resolución, comenzando a correr de nuevo cuando las mismas hubiesen sido contestadas. Dado que esa es precisamente la situación, es sólo a partir de la citada Sentencia que puso fin a su reclamación de modificación cuando finalizó el referido plazo y cuando comenzó a correr el que permitía a la Administración reclamar la devolución de los beneficios percibidos. Pues bien, tras recaer la Sentencia reiteradamente citada de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 1.993 la Administración reclamó a la actora la devolución de los beneficios disfrutados el 29 de septiembre de 1.995, en un plazo mucho menor al de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria en relación con derechos en general de la Hacienda Pública o al de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria y 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en relación con los derechos de la Administración de carácter tributario.
CUARTO.- La desestimación de ambos motivos comporta la del recurso de casación.
No concurren las circunstancias contempladas en el artículo 139.1 de la Ley procesal para la imposición de las costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación 1.233/1.999, interpuesto por Tabacalera, S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso contencioso administrativo 407/1.997. Sin condena en costas
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
