Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
15/02/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2609/1999 de 15 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032004100063

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que confirmó la resolución que denegó al recurrente la expedición del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por no reunir los requisitos exigidos . Manifiesta la Sala que de la conjugación de ambas base - la una expresa que " será necesario reunir dentro del plazo de presentación de la solicitud " y la otra " en la fecha requerida " - ha concluirse que es en el momento de la expiración del plazo de presentación de solicitudes cuando debe darse en el concursante la aptitud necesaria en cuanto a la titulación, sin que pueda referirse a fecha posterior, dado el carácter preclusivo, impuesto por razones de seguridad jurídica que tiene este trámite. Por ello al haber quedado acreditado en la instancia, que el recurrente en la fecha de expiración del plazo para la presentación de solicitudes, no estaba en posesión del título requerido ni en condiciones de obtenerlo, pues solo lo estuvo en fecha en que solicitó la expedición del mismo, la sentencia impugnada no vulnera la Base Primera de la convocatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2609 de 1999 interpuesto por D. Paulino , representado procesalmente por la Procuradora Doña RAQUEL NIETO BOLAÑO, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 13/1995, que confirmó la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 10 de noviembre de 1.994, que denegó al recurrente la expedición del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por no reunir los requisitos exigidos en la Resolución de 13 de mayo de 1992.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Donoso Donoso, en nombre y representación de D. Paulino , contra la resolución de fecha 10- XI 94, de la Subsecretaría de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Paulino , a través de su Procuradora Sra. NIETO BOLAÑO, quien en su escrito de formalización del recurso - formulado al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por aplicación indebida de las bases de la convocatoria de exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, reguladas en la Resolución de 13 de mayo de 1992, base primera y cuarta; artículos 45, 47, 48, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy los vigentes artículos 57, 62 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; artículos 102 y 103 del Código Civil; y doctrina de los actos propios ( STS de 14 de marzo y 13 de septiembre de 1994 y de 17 de julio de 1995) -, suplicó a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, ordenando expedir a D. Paulino el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

TERCERO.- La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 10 de Noviembre de 1.994, que le había denegado la expedición del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por no reunir los requisitos exigidos en la Resolución de 13 de Mayo de 1.992, por la que se convocaron exámenes para la obtención del expresado título y, en concreto, porque el título de Diplomado en Ciencias Empresariales, expedido por la Universidad de Zaragoza con fecha 25 de Septiembre de 1.992, no habilitaba para la obtención de aquel, puesto que no acreditaba que con anterioridad al 22 de Junio de 1.992 - fecha de conclusión del plazo para la presentación de solicitudes -, tuviera la titulación exigida por la convocatoria.

El recurrente sostuvo en la instancia que la cuestión se circunscribía a determinar si reunía o no los requisitos exigidos para la realización de las pruebas convocadas en el Boletín Oficial de 21 de Mayo de 1.992 y puesto que la Base Primera, apartado d) de la convocatoria establecía como uno de los requisitos " estar en posesión de o en condiciones de obtener el título ", entendía que esa Base debía ser interpretada en el sentido de que la persona que solicita la inclusión en las pruebas se encuentra en condiciones de obtener esa titulación, lo que sucedía en su caso ya que en el mes de Septiembre de 1.992 se encontraba en posesión del título de Diplomado en Ciencias Empresariales y fue admitido para la realización de las pruebas, por lo que debía expedírsele el título profesional.

La Sala de Instancia fundó la desestimación del recurso del siguiente modo:

[...] " La Base 1ª .d) de la resolución de 13- 5- 92, por la que se convocaron exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria establece que para tomar parte en los exámenes será necesario reunir dentro del plazo de presentación de la solicitud " estar en posesión de, o en condiciones de obtener el título universitario oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico u otro título oficial que esté expresamente equiparado a estos legal o reglamentariamente ".

El plazo de presentación de la solicitud concluía el día 22- 6- 92 de conformidad con lo dispuesto en la Base Tercera apartado 4.

El requisito expuesto debe interpretarse según el tenor literal del precepto y requiere la posesión del título o la posibilidad de obtenerlo para lo que resulta necesario haber culminado los estudios pertinentes y solicitar su expedición abonando las tasas pertinentes del centro correspondiente.

Así se desprende asimismo de la Base duodécima apartado 3 que requiere una vez superados los exámenes la presentación de la fotocopia del título que se ha hecho constar en la solicitud o la certificación académica de haber realizado los estudios necesarios para su obtención ".

[...] " El actor hizo constar en su solicitud de fecha 12- 6- 92, que disponía del título de Diplomado en Ciencias Empresariales con fecha de finalización de estudios en el mes de junio de 1992 sin embargo a la hora de solicitar la expedición del título de la Universidad de Zaragoza pone de manifiesto claramente que terminó sus estudios y en consecuencia no podía obtener el título pertinente estando en condiciones de obtenerlo sólo en el mes de septiembre de 1992; la interpretación que efectúa la actora no puede admitirse pues llevaría a concluir que cualquier persona que incluso, en el plazo de la solicitud, estuviese iniciando sus estudios estaría en condiciones de obtener el título con estar en condiciones de finalizar los estudios y obtener después el citado título ".

SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por aplicación indebida de las Bases Primera y Cuarta de la Convocatoria y de los artículos 45, 47, 48, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy los vigentes artículos 57, 62, 63, 102 y 103 de la Ley 30/1.992, del artículo 3 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Marzo y 13 de Septiembre de 1.994 y 17 de Julio de 1.995.

Tras esta cita indiscriminada de bases de la convocatoria, preceptos legales y sentencias del Tribunal Supremo, lo que el recurrente viene a plantear de nuevo, en los mismos términos que hizo en la instancia, es si el requisito de la titulación debe tenerse cumplido al momento de la expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar en las pruebas de aptitud - tesis sostenida en la sentencia - o si por el contrario esa fecha puede ser posterior - tesis del recurrente - sosteniendo que no debe hacerse una interpretación tan restrictiva como se hace en la sentencia, porque en definitiva mucho antes de empezar los exámenes ya tenía el título de Diplomado en Ciencias Empresariales y durante la oposición culminó los Estudios de Licenciado.

Las bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso y obligan tanto a la Administración como a los concursantes, y este principio recogido por reiterada jurisprudencia es la idea que, aunque no explícitamente formulada, late en la fundamentación de la sentencia y le sirve para desestimar el recurso.

Para concluir en lo acertado del razonamiento de la sentencia de instancia, basta el examen de las Bases Primera y Duodécima de la Resolución de 13 de Mayo de 1992 ( publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 21 siguiente, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 3248/1.969, de 4 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central), que convocó exámenes para la obtención del título profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

En efecto, las citadas Bases, en lo que ahora es necesario, establecían:

" Para tomar parte en los exámenes será necesario reunir, dentro del plazo de presentación de la solicitud, los siguientes requisitos: d) Estar en posesión de, o en condiciones de obtener, el título universitario oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o de Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico u otro título oficial que esté expresamente equiparado a estos, legal o reglamentariamente ".

" La relación de los aspirantes que fueran declarados aptos por haber superado las dos pruebas de aptitud se insertará en el Boletín Oficial del Estado. A partir de la fecha de dicha publicación, se abrirá un plazo de veinte días naturales para que los afectados presenten los siguientes documentos en la forma prevista en la base 3ª. 3 Fotocopia compulsada del título académico que haya hecho constar en su solicitud o certificación académica de haber realizado los estudios necesarios para su obtención o, en su caso, haber aprobado en su totalidad los tres primeros cursos de licenciatura universitaria en la fecha requerida ".

Como acertadamente expresa la sentencia, de la conjugación de ambas base - la una expresa que " será necesario reunir dentro del plazo de presentación de la solicitud " y la otra " en la fecha requerida " - ha concluirse que es en el momento de la expiración del plazo de presentación de solicitudes cuando debe darse en el concursante la aptitud necesaria en cuanto a la titulación, sin que pueda referirse a fecha posterior, dado el carácter preclusivo, impuesto por razones de seguridad jurídica que tiene este trámite.

Por ello al haber quedado acreditado en la instancia, y así lo refleja la sentencia impugnada, que el recurrente en la fecha de expiración del plazo para la presentación de solicitudes, no estaba en posesión del título requerido ni en condiciones de obtenerlo, pues solo lo estuvo en Septiembre de 1.992, fecha en que solicitó la expedición del mismo, la sentencia impugnada no vulnera la Base Primera de la convocatoria.

TERCERO.- Como tampoco vulnera la Base Cuarta (1.Terminado el plazo de presentación de solicitudes, por Resolución de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura se aprobarán las listas de admitidos y excluidos, que se expondrán en el tablón de anuncios de los Gobiernos Civiles, del Consejo General y de los Consejos Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. En la lista de los que resulten excluidos, que se publicará además en el Boletín Oficial del Estado, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión. Transcurrido dicho plazo, la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura dictará Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial del estado, suprimiendo de la lista de excluidos a los aspirantes que hubieren subsanado el defecto. Contra la Resolución aprobatoria de las listas de admitidos y excluidos podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes a partir de su publicación, ante la autoridad convocante "), ni la doctrina de los actos propios, ni los demás preceptos que en el motivo se consideran infringidos, por el hecho de que el recurrente, una vez que se publicaron las listas de admitidos y excluidos reclamara contra su exclusión y expresara, en escrito de 27 de Noviembre de 1.992, que además de los requisitos generales, estaba " en posesión o en condiciones de obtener el título de Ciencias Empresariales, título oficial que está expresamente equiparado legal o reglamentariamente, al solicitado en la convocatoria, ( adjunto certificado, pues el Título Oficial tardan en darlo) ". Cierto es que en virtud de esa reclamación fue admitido y participó en los exámenes, superando las dos pruebas, por lo que debió presentar en el plazo establecido en la base Duodécima la documentación precisa para la expedición del título. Pretender equiparar los efectos de esa inclusión en las listas de admitidos a participar en los exámenes para la obtención del título profesional, con las condiciones de titulación que se deben reunir para la expedición del título, supondría la conculcación del principio de seguridad jurídica a que el plazo preclusivo responde como hemos dicho. La admisión sólo podía tener un carácter provisional, pues sólo sería en el momento en que se aprobaran los exámenes, cuando debía acreditar estar en posesión, en la " fecha requerida ", de la titulación exigida como establece la citada Base Duodécima de la convocatoria, y esa admisión provisional a reserva de acreditar la titulación ni vincula a la Administración en virtud de la doctrina de los actos propios ni hacía precisa la previa declaración de lesividad de aquella admisión, para denegar la expedición del título profesional. Y desde luego en nada se conculca el artículo 3º del Código Civil, en cuanto que la primera regla de interpretación es la literal que, en este caso, viene corroborada por la sistemática.

CUARTO.- Por todo ello, el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que comporta por disposición del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Paulino contra la sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 13/1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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