Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6034/1996 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100487

Núm. Ecli: ES:TS:2003:5028

Resumen:
El TS desestima la impugnación de la tasación de costas, que ahora se aprueba y que por honorarios indebidos y excesivos. Manifiesta la Sala que en cuanto a la cuantía indeterminada, la norma 128 de las orientadoras del Colegio de Abogados remite para el recurso de casación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la norma 85, que en su apartado segundo determina que los honorarios de la parte recurrida se graduarán en el sesenta por ciento de los que resultaren por aplicación de la norma 85 apartado uno, que a su vez remite a la norma 47, reducida en un veinticinco por ciento y practicadas las correspondientes operaciones resultaría una cantidad recomendada de 2.123,08 euros. Igualmente es de considerar que la cantidad antes referida es adecuada con el esfuerzo profesional realizado por el letrado impugnado, que queda suficientemente plasmado en su escrito de oposición, y en el que se da fundamentada contestación a los motivos de casación articulados por la parte recurrente, con la suficiente referencia jurisprudencial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 22 de julio de 2002, recaída en el presente recurso de casación, se condenó a la recurrente, AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrida, GENERALIDAD VALENCIANA, presentó minuta de honorarios del Letrado de sus Servicios Jurídicos, por un importe de 2.123,08 Euros, interesando se sirva esta Sala incluir su importe en la tasación de costas.

TERCERO.- El Señor Secretario de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de diciembre de 2002, practicó la correspondiente tasación de costas, en la que comprendió el importe de la minuta presentada por la referida representación procesal.

CUARTO.- Mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2003, fue impugnada dicha tasación por la recurrente, por entender que la minuta de honorarios del Letrado presentada por la parte contraria, resultan indebidos, además de excesivos, pidiendo su reducción a la cantidad de 611,11 Euros.

QUINTO.- Dado traslado del escrito de impugnación al Letrado minutante, por el mismo se solicita a la Sala dicte resolución por la que se desestime la impugnación de honorarios y se confirme la tasación de costas practicada.

SEXTO.- Respecto a la impugnación hecha por honorarios excesivos, se remitió testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, quien emitió dictamen en el que manifiesta que "...la minuta del LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, importante la suma de DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON OCHO (2.123,08 €) EUROS resulta conforme a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan...", interesando asimismo se den "las órdenes oportunas a fin de que, por quien corresponda, se efectúe el ingreso en la Tesorería de esta Ilustre Corporación de la cantidad de 90,00.- Euros, a que ascienden los derechos por la emisión del presente dictamen, así como se requiera a la parte minutante para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Orden Ministerial de Justicia de 7 de Octubre de 1982, adhiera a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda, de acuerdo a as modificaciones de las escalas, de fecha 26 de Junio de 1992".

Cumplimentando el trámite del art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Secretario de esta Sala manifiesta que "...la minuta del letrado Sr. SANCHEZ TARAZAGA MARCELINO, incluida en la Tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 2.123,08 euros, es conforme con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y adecuada al esfuerzo profesional realizado por el mismo en el presente recurso de casación, no procediendo, en consecuencia, modificar la Tasación de costas practicada en este recurso con fecha 19-12-02".

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Letrado representante de la Comunidad Autónoma del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que dicha Comunidad o sus Organismos Autónomos son demandados, o recurridos, es materia que ha sido resuelta por esta Sala (Por todas, las más recientes, sentencias de 14 de mayo, 23 de abril, 15 de marzo y 4 de febrero de 2002).

La intervención del Letrado de la Generalidad de Valencia, que asumió en autos la representación y defensa de dicha Comunidad Autónoma, se produjo por imperativo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión entonces vigente, y en uso de las potestades conferidas por el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es precepto que ha de prevalecer, por razones de especialidad, sobre el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también entonces en vigor. Por lo que debe rechazarse la impugnación de la minuta del indicado Letrado de la Generalidad Valenciana por su intervención en el trámite casacional de personación, al ser la misma ineludible conforme al citado artículo 97.1 LJCA, y ser inescindible la calidad de representante procesal que aquél asume, de la de defensor de la Comunidad Valenciana, doctrina que ha de prevalecer al ser constante y reiterada en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a la que cita el impugnante .

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la impugnación hecha por excesivos de dichos honorarios, dice el Sr. Secretario en su informe:

"En cuanto a la primera de las circunstancias antes referidas, es decir la cuantía del procedimiento, nos encontramos en el supuesto de cuantía indeterminada, por no ser valuable su "quantum", ni aún en forma relativa y no poderse calcular el interés económico objeto del recurso, ello implica que la referencia mínima a tener en cuenta deberá ser la suma de 6.000.000 pts por ser el límite de acceso a la casación.

Centrándonos en la primera cuestión, cuantía indeterminada, la norma 128 de las orientadoras del Colegio de Abogados remite para el recurso de casación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la norma 85, que en su apartado segundo determina que los honorarios de la parte recurrida se graduarán en el sesenta por ciento de los que resultaren por aplicación de la norma 85 apartado uno, que a su vez remite a la norma 47, reducida en un veinticinco por ciento y practicadas las correspondientes operaciones resultaría una cantidad recomendada de 2.123,08 euros.

Igualmente es de considerar que la cantidad antes referida es adecuada con el esfuerzo profesional realizado por el letrado impugnado, que queda suficientemente plasmado en su escrito de oposición obrante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, y en el que se da fundamentada contestación a los motivos de casación articulados por la parte recurrente, con la suficiente referencia jurisprudencial".

El detallado, fundamentado y certero informe emitido por el Sr. Secretario, del que hemos transcrito lo que es relevante, conduce a entender, como solución justa, que no son excesivos los honorarios minutados, procediendo, por tanto, desestimar la impugnación deducida.

TERCERO.- Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre las peticiones que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246 de la LEC, y de requerimiento al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 246.3, párrafo 2º, procede imponer las costas de este incidente en la forma que se dirá.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas, que ahora se aprueba y que por honorarios indebidos y excesivos ha efectuado la representación procesal de AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., respecto de la minuta presentada por el Letrado representante de la Generalidad Valenciana, Sr. SANCHEZ TARAZAGA MARCELINO, debiendo considerarse debidos y mantenerse en la suma de DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON OCHO (2.123,08 €) EUROS; sin que concurran circunstancias para una expresa imposición de costas en cuanto a la impugnación por indebidos y con condena en las costas de este incidente a la parte recurrente en cuanto a la impugnación por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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