Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11340/1998 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042004100591

Núm. Ecli: ES:TS:2004:30

Resumen:
Con base en el art. 96.3 LJ, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida, y concluye que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal. Y, en cuanto a la que se formula de manera subsidiaria, sosteniendo que son excesivos los honorarios reclamados, procede ordenar que se siga el trámite establecido en el art. 246 LEC.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, compuesto por los Magistrados expresados al margen, el incidente de Tasación de Costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Madrid (ADEFARMA), en relación con la tasación de costas, de fecha 16 de junio de 2003, practicada en las actuaciones del recurso de casación núm. 11340/98, siendo parte demandada en este incidente la Procuradora de los Tribunales doña Aurora y el Abogado don Lucio que asumen la representación y dirección letrada del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Antecedentes

UNICO.- Con fecha 16 de junio de 2003, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación núm. 11340/98, que fue impugnada por escrito presentado el 7 de julio de 2003, por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de la Asociación de Farmacéuticos de Madrid (ADEFARMA), por los conceptos de indebida y excesiva, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas formulada por la Sra. Secretaria con fecha 16 de junio de 2003 incluye como derechos de la Procuradora doña Aurora la cifra de 270,22 Euros y como honorarios del Letrado don Lucio la cantidad 1.200 Euros. Tasación de Costas que, como se ha señalado, es impugnada por indebida y por excesiva.

Sostiene la parte impugnante que la Procuradora y el Abogado a que se ha hecho referencia han representado y dirigido, respectivamente, al Consejo General de Colegios Farmacéuticos que actuaba como parte coadyuvante de la Administración. Y, según el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entonces vigente, dicha parte no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos e incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal. Por ello considera que los derechos y honorarios impugnados resultan indebidos.

Asimismo, aduce dicha parte impugnante, de forma subsidiaria, que los honorarios del Abogado son excesivos, como se comprueba observando la minuta del letrado del INSALUD (parte recurrida), que se estima ajustada, y la minuta del letrado de la parte coadyuvante que es un 50% superior a aquélla.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión expuesta esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria - coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de casación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso devolutivo cuando, desaparecida su dependencia de la Administración demandada, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO.- En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal. Y, en cuanto a la que se formula de manera subsidiaria, sosteniendo que son excesivos los honorarios reclamados, procede ordenar que se siga el trámite establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Madrid (ADEFARMA), en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha de 16 de junio de 2003, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver en relación con dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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