Última revisión
15/09/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3085/2003 de 15 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100438
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.
Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Merindad de Montija contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 7 de marzo de 2003, relativa a solicitud de modificación de padrón municipal, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Merindad de Montija así como D. Alvaro, y no habiendo comparecido en cambio las personas que actuaron en la instancia como codemandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la inactividad del Ayuntamiento de Merindad de Montija en relación con la solicitud efectuada de modificación del padrón municipal.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Merindad de Montija, mediante escrito de 28 de marzo de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.
En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 3 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- En 6 de mayo de 2003 por el Ayuntamiento de Merindad de Montija se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.
Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Alvaro.
CUARTO.- En virtud de Providencia de 17 de noviembre de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido su oposición al mismo.
Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de mayo de 2005 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al día 13 de septiembre de 2005, si bien tuvo efectivamente lugar el siguiente dia 14 por haberse fijado para el mismo dia 13 la fecha de apertura del año judicial.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Versa la controversia procesal en el presente supuesto sobre rectificación de un padrón municipal. En 22 de marzo de 2000 determinado vecino dirigió escrito de reclamación previa al Ayuntamiento del lugar solicitando la rectificación o modificación del padrón municipal por lo que concernía a los vecinos de cierta entidad local menor, afirmando que en dicho padrón se encontraban incluidas personas que no residían habitualmente en el municipio. No habiendo obtenido respuesta a dicha solicitud, el antes mencionado vecino interpuso recurso contencioso administrativo contra la que calificó como inactividad de la Administración.
Tramitado el proceso correspondiente, en el mismo recayó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisa desde luego cual es la actuación municipal impugnada, y no se toma en consideración en principio ni la alegación del Ayuntamiento de que carece de capacidad legal para alterar el padrón, ni la formulada por una persona que comparece como codemandada en el sentido de que el recurso es inadmisible por extemporáneo al referirse al padrón municipal del año 1996.
Razona por el contrario el Tribunal a quo que la materia se rige por la Ley 4/1996, de 10 de enero, que regula el tema y, a más de prever la informatización de los padrones municipales, establece en su Disposición Transitoria ultima que en 1996 se llevará a cabo una renovación de los padrones. Dicho mandato se reitera por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el cual remite además al Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
Pero entiende el Tribunal Superior de Justicia que ello no significa que los padrones municipales hayan de quedar inalterables. Pues desde luego pueden producirse altas en dicho padrón, aunque deben referirse a las personas que residan o vayan a residir habitualmente en el municipio, de modo que quien viva en varios municipios ha de inscribirse en aquel en el que habite durante más tiempo, según previene el articulo 54 del citado Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre. Ello implica que no se tiene derecho a la inscripción en el padrón municipal si no se reside habitualmente en el municipio, aunque se tenga casa abierta en el mismo y se habite en ella durante las vacaciones y fines de semana.
Por lo demás, continua declarando el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos están obligados a llevar a cabo un resumen o rectificación anual del padrón, debiendo abrirse un periodo de exposición al publico para que los interesados puedan eventualmente formular reclamaciones, siempre a tenor del articulo 82 del ya mencionado Real Decreto regulador de la materia. Por ello se entiende que no ha sido conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento al dar de alta en el padrón a determinadas personas después de 1996, y no haber hecho publicas las rectificaciones anuales.
Sin embargo estas consideraciones no llevan al Tribunal a quo a estimar íntegramente el recurso, pues dicho Tribunal considera que no seria conforme a derecho dar de baja en el padrón a determinadas personas sin expediente previo y sin audiencia de los interesados. Ello es así tanto mas cuanto que la inscripción en el padrón es condición o requisito previo para el ejercicio de derechos constitucionales de las personas, lo que se afirma con cita expresa de nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2001.
Por ello se estima solo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, y se condena el Ayuntamiento a practicar las rectificaciones anuales del padrón posteriores a 1996, abriendo un periodo de información al publico sobre las mismas, y depurar (sic) las reclamaciones que puedan formularse, tramitando los expedientes de modo tal que se respete el derecho de audiencia de todos los interesados.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando un solo motivo al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el vecino recurrente ante el Tribunal a quo, y no comparecen en cambio las personas que actuaron como codemandadas en el proceso resuelto mediante la Sentencia que se recurre ahora.
Ahora bien, en ese único motivo invocado lo que se alega, con cita expresa del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 68 a 72 de la Ley de la Jurisdicción, es que la Sentencia ha incurrido en la que se califica como incongruencia autónoma. Así se mantiene porque se afirma que dicha Sentencia ha resuelto en el fallo sobre un extremo distinto al solicitado por el demandante, ya que no declara la nulidad de los expedientes de alta en el padrón municipal, sino que por el contrario condena al Ayuntamiento a efectuar las rectificaciones anuales posteriores a 1996 que no había llevado a cabo.
Pero dicha alegación no puede acogerse por cuanto justamente el Tribunal a quo no estima en su integridad el recurso, en el que la pretensión procesal se refería en efecto solo a las altas en el padrón. No se estima totalmente dicha pretensión sino solo parcialmente al declarar que el Ayuntamiento debe proceder a las rectificaciones anuales que hará publicas, siendo ello necesario para respetar la legalidad y los derechos de terceros. Solo una vez que se practiquen aquellas rectificaciones, y a la vista de las reclamaciones presentadas, han de tramitarse los oportunos expedientes con respeto al derecho a ser oídos de todos los interesados.
Ello implica la estimación parcial del recurso respecto a las altas puesto que el Ayuntamiento no siguió el procedimiento legalmente establecido para efectuarlas, y precisamente el fallo obliga a seguir el procedimiento oportuno que establece la legislación vigente sin lo cual dichas altas no puede entenderse que se hayan llevado a cabo conforme a la legalidad.
Entiende esta Sala que esa estimación parcial del recurso interpuesto en la instancia no es incongruente y resulta conforme a derecho, por lo que en consecuencia procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el presente recurso.
TERCERO.- Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en 2.400 euros. Ello sin perjuicio que por el citado Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar el importe de los que considere deben ser sus honorarios profesionales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.
