Última revisión
10/03/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3716/2002 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042005100134
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso de casación interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Marina Alta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2001, relativa a proyecto para el abastecimiento de aguas, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consorcio para el Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Marina Alta, así como el Ayuntamiento de Oliva. No han comparecido sin embargo la Generalidad de Valencia, el Ayuntamiento de Pego, la Cooperativa Agrícola de Pego Coop. V., la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada Riegos Bulleto, la entidad Inter-Regional Agrícola, S.A., la Comunidad de Regantes Tierras Arrozales del Termino Municipal de la Villa de Pego, y la Sociedad Agraria de Transformación n º 3504 Pozo San José, que habían sido parte ante el Tribunal Superior de Justicia y que fueron emplazados en debida forma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego, el Ayuntamiento de Oliva, la Cooperativa Agrícola de Pego Coop. V., la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada Riegos Bulleto, la entidad Inter- Regional Agrícola, S.A., la Comunidad de Regantes Tierras Arrozales del Termino Municipal de la Villa de Pego, y la Sociedad Agraria de Transformación n º 3504 Pozo San José; contra acuerdo del Consorcio para el Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Marina Alta y de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativo a proyecto de obras de abastecimiento a los municipios del Consorcio de Aguas de la Marina Alta.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consorcio para el Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Marina Alta, mediante escrito de 20 de julio de 2001, se anunció la preparación de recurso de casación.
En virtud de Auto de 9 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2002, por la representación letrada del Consorcio para el Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Marina Alta, se formalizó la interposición de recurso de casación.
Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Oliva y no comparecen sin embargo la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Pego, la Cooperativa Agrícola de Pego Coop. V., la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada Riegos Bulleto, la entidad Inter-Regional Agrícola, S.A., la Comunidad de Regantes Tierras Arrozales del Termino Municipal de la Villa de Pego, y la Sociedad Agraria de Transformación n º 3504 Pozo San José, que habían sido emplazados en debida forma.
CUARTO.- Mediante Auto de 20 de mayo de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido y personado su oposición al mismo.
Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de marzo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Versa la materia del presente recurso de casación sobre conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia respecto a un contrato administrativo de concesión de redacción de proyecto técnico, construcción de obras y abastecimiento de aguas a determinados municipios, que en su día constituyeron un Consorcio de acuerdo con la legislación de régimen local.
En 12 de julio de 1990 por la Confederación Hidrográfica del Júcar se otorgó concesión de 10 hectómetros cúbicos anuales procedentes de cinco pozos, para el abastecimiento de aguas a los municipios del Consorcio. No es ocioso tener en cuenta que la conformidad a derecho del otorgamiento de esta concesión se declaró ya en vía judicial por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 10 y 29 de julio de 1992, confirmadas por nuestras Sentencias de 28 de septiembre de 1995 y 8 de marzo de 2000. Por tanto el acto administrativo mismo que dió lugar a la existencia de una relación jurídica concesional no es objeto de las presentes actuaciones. Pero el citado acto estableció como condición que las obras e instalaciones necesarias para la extracción, conducción y abastecimiento de aguas debían ajustarse a un Proyecto Técnico para la captación de aguas subterráneas en la Vall de Gallinera con objeto de abastecer a la Marina Alta (Alicante).
Pues bien, con posterioridad el Consorcio de la Marina Alta convocó concurso para la concesión de la redacción del citado Proyecto. En 19 de marzo de 1993 el concurso se adjudicó provisionalmente a una empresa. A su vez en 14 de marzo de 1994 se produjo la aprobación provisional de la documentación presentada. Por ultimo, mediante acuerdo de la Junta General del Consorcio de 26 de abril de 1995, se decidió el otorgamiento definitivo de la concesión de redacción del Proyecto Técnico Es de notar que al Proyecto se acompañaba la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por resolución del Director General competente de la Consejeria de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma en 9 de marzo de 1995, y por tanto en fecha anterior. Por otra parte el Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo de 16 de mayo de 1995, declaró de utilidad publica las obras del Proyecto.
Contra los actos administrativos reseñados recurrieron en vía contenciosa dos de los Ayuntamientos del Consorcio, dos sociedades agrarias de transformación, una sociedad anónima, y una Comunidad de Regantes.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se exponen desde luego los actos impugnados y se alude además a la concesión de captación de aguas subterráneas otorgada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en 11 de julio de 1990, cuya validez en derecho se ha declarado por Sentencia firme. Al respecto se hace constar (Fundamento de Derecho cuarto, in fine) que todas las alegaciones que pretendan cuestionar la concesión deben ser rechazadas, pero que ello no la deja inalterable en cuanto que su ejecución puede producir un impacto ambiental negativo, y toda vez que se trata de la impugnación del Proyecto Técnico.
Partiendo de esta base se estudian las alegaciones de las partes, comenzando por rechazar la inadmisibilidad del recurso que plantea el Consorcio de Municipios. No se acepta ni la alegación de falta de legitimación pasiva, pues el acto impugnado se dictó por el Consorcio que es una entidad jurídica publica local; ni la excepción de cosa juzgada por lo antes expresado sobre la diferencia entre el otorgamiento de la concesión y el Proyecto Técnico para su ejecución; ni la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes, ya que resulta indudable su interes en el proceso. Tampoco se acoge la alegación de inadmisibilidad del recurso respecto a la declaración de impacto ambiental, pues según la legislación autonomica forma parte obligadamente del expediente del Proyecto Técnico.
Por lo demás se exponen extensamente los motivos de impugnación que alegan los demandantes. Se rechaza el fundado en los artículos 7 y 6.12 de la Ley autonomica de Valencia 4/1992, de 5 de julio, sobre Suelo no Urbanizable, pues los preceptos citados se refieren a la contradicción del proyecto con el planteamiento urbanístico, que no se aprecia por la Sala a quo. Se acogen en cambio los demás argumentos, debiendo destacarse el consistente en que se deduce de los informes del Secretario municipal. el Interventor, y el Ingeniero del Consorcio que el proyecto supone una modificación de las condiciones de la concesión, por lo que es preceptivo obtener autorización del organismo concedente, es decir, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, autorización que no se ha obtenido.
Pero sobre todo se estudian en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia los efectos de la Declaración de Impacto Ambiental, pues ésta se realiza en sentido favorable pero impone ciertos condicionados que no se han cumplido según se deduce del informe pericial emitido en periodo de prueba. Ello se refiere principalmente al Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, declarado como tal por la Disposición Adicional tercera de la Ley autonomica de Valencia 11/1994, de 27 de diciembre. El Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho Parque se contempló por acuerdo del Gobierno autonomico de 6 de mayo de 1996, que decidió iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación y establecer medidas cautelares para impedir que se dificulte la consecución de los objetivos del Plan.
Tanto el citado condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental como las conclusiones del perito ponen de manifiesto que, de realizarse las obras a que se refiere el Proyecto Técnico, se producirían perjuicios ecológicos, por lo que el sentido favorable de aquella Declaración resulta enervado ya que los condicionados no se cumplen.
De acuerdo con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra esta Sentencia recurre en casación el Consorcio vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Comparece como recurrido uno de los Ayuntamientos agrupados en el Consorcio, que fue parte en la instancia.
En el motivo primero se alega incongruencia por dos razones. En primer lugar se argumenta que, siendo válida en derecho la concesión de acuerdo con una Sentencia firme anterior, la Sentencia ahora impugnada no puede hacer valoraciones de fondo sobre la cuestión ni sobre la repercusión ambiental. En segundo lugar se alega que la Sentencia recurrida se basa en buena parte en los condicionados de la Declaración de Impacto Ambiental, que no fue impugnada.
Pero no pueden acogerse estos razonamientos y sí en cambio los del Ayuntamiento recurrido. En cuanto al primer punto el Consorcio recurrente hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice. En la resolución judicial impugnada claramente se expresa que el debate procesal no versa o no debe versar sobre el otorgamiento de la concesión, sino sobre el Proyecto Técnico de obras de ejecución. Por tanto no puede apreciarse incongruencia. Respecto al segundo punto, a más de que en la demanda se combatía la Declaración de Impacto Ambiental, la Sentencia valora que según la legislación autonomica esa Declaración ha de incorporarse al Proyecto Técnico. Contra lo que alega el Consorcio recurrente, no se enjuició por el Tribunal a quo la Declaración de Impacto Ambiental sino que, al pronunciarse sobre todo el procedimiento, se aprecia que se incumplió el condicionado de esa Declaración, la cual era en principio favorable pero siempre que se atendiera a las condiciones expresadas en ella. Por consiguiente no podemos considerar que la Sentencia recurrida adolezca del vicio de incongruencia por ninguna de las razones expresadas, lo que debe llevarnos a desechar o no acoger el primer motivo de casación.
En el motivo segundo se alega vulneración del articulo 218, apartados 1º y 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de claridad y precisión de la Sentencia. Pero en el razonamiento que se expresa se involucran dos cuestiones, a saber, de una parte que la Sentencia se expresa de forma deslavazada y con falta de claridad, y de otra parte que incongruentemente no se acogió la alegación de inadmisibilidad del recurso por tratarse de cosa juzgada.
Dejando aparte la imputación por falta de claridad de la Sentencia, obstáculo fácilmente superable con tal de que se incorpore algún esfuerzo para su comprensión, también respecto a este motivo asiste la razón al Ayuntamiento recurrido. No se produce incongruencia al no haberse apreciado inadmisibilidad por tratarse de cosa juzgada. Pues desde luego son cosas diferentes el otorgamiento de la concesión (respecto al que tanto las partes como el Tribunal son conscientes de que ya existe cosa juzgada) y el Proyecto Técnico de ejecución de las obras. En cuanto a la afirmación de que la Sentencia hace "disquisiciones" sobre la Declaración de Impacto Ambiental, en modo alguno puede compartirse por esta Sala. La declaración de la Sentencia, desde luego correcta, es que el pronunciamiento favorable que se contiene en la Declaración no impide a los Tribunales pronunciarse sobre el cumplimiento de su condicionado.
No existen, por tanto, las vulneraciones que se denuncian, por lo que también debe desecharse el segundo motivo de casación.
En el motivo tercero se plantea el tema del rechazo indebido por el Tribunal Superior de Justicia de la excepción de cosa juzgada que, según se afirma, se produce con vulneración del articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cuestión de la existencia de cosa juzgada, ya aludida en los motivos anteriores, se plantea ahora directamente con referencia expresa a la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 29 de julio de 1992 y a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000. Concretamente se sostiene que determinadas argumentaciones de las demandas presentadas por los recurrentes en la instancia se referían a cuestiones ya resueltas por Sentencia firme.
Pero, como destaca la parte recurrida, al argumentar de este modo se está ignorando la declaración expresa de la Sentencia impugnada, la cual no debió considerar y en efecto no lo hizo las alegaciones de las respectivas demandas sobre cuestiones resueltas por Sentencias anteriores. Por tanto debe desecharse este motivo tercero de casación y, como se ha hecho los mismo con los anteriores, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de la costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 3.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Consorcio recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.
