Última revisión
04/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4362/2000 de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130042004100147
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4362/00, interpuesto por D. Eloy , que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarrillas Carmona, contra la sentencia de 30 de enero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3142/95, en el que se impugnaba la denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia, en la Barriada de Carvajal, termino municipal de Fuengirola, (Málaga).
Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y Dª Yolanda , que actúa representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 7 de julio de 1.995, D. Eloy , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 20 de abril de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de enero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin declaración de costas".
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Eloy , por escrito de 2 de mayo de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de junio de 2.000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa case la Sentencia recurrida declarando ajustada a derecho la solicitud de autorización para la apertura de oficina de farmacia formulada en su día por el recurrente Sr. Eloy ante el Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, declarando en consecuencia la procedencia de su concesión, con expresa imposición a la contraparte de las costas procesales causadas, en base a los siguientes motivos de casación: " Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la siguientes normas: artículos 74 y 75 de la L.J.C.A. (1956), relativos a la solicitud y apertura del periodo probatorio y, por remisión del artículo 74.4, los artículos 254, 313, 336.2 y 550 a 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 60 y 61 de la L.J.C.A. de 1998. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de L.J.C.A. infracción del artículo 3.1.b) del R.D. 909/1979, de 14 de abril, pues tal precepto ha dejado de observarse ".
CUARTO.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa confirme la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.
QUINTO. - Dª Yolanda , en su escrito de oposición al recurso de casación interesa dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.
SEXTO.- Por Providencia de 4 de julio de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision, aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera, en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA).
SEPTIMO.- Por la representación procesal de D. Eloy se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: Conforme a lo prevenido en el art. 8.3 L.J.C.A. los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no son competentes para conocer de los recursos deducidos frente a actos de la Administración Periférica y Organismos y Corporaciones con competencia extensiva a todo el territorio nacional, siempre que dichos actos sean de cuantía superior a 10.000.000 millones de pesetas (hoy 60.121,21 euros); se trata de un recurso de cuantía indeterminada, tanto por la naturaleza del acto, como por la tramitación seguida ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el mismo Tribunal Supremo; para la fijación del valor económico de la pretensión el art. 51 de la L.J.C.A. de 1.956, así como el art. 42 de la L.J.C.A. de 1.998, remiten a las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades previstas en dichos preceptos, resulta patente que el acto de apertura de una oficina de farmacia, no puede determinarse económicamente, ni aun de forma relativa y por ello ha de ser considerada de cuantía inestimable, en cualquier caso, superaría sobradamente la cantidad de 10.000.000 de pesetas, pues el interes económico objeto de litigio seria notablemente superior a esa cifra; en el escrito de interposición del recurso se fijo la cuantía como indeterminada y, así lo establece la sentencia recurrida, (antecedente de hecho primero); el Tribunal Supremo admitió el recurso por cuantía indeterminada, las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, no han invocado como causa de inadmisibilidad el defecto de cuantía; las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los recursos contra actos de cuantía superior a los 10.000.000 pesetas, provenientes de la Administración Periférica u Organismos y Corporaciones cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, es por lo que nunca podrá ser de aplicación a estos autos el régimen de recursos establecidos para las sentencias de segunda instancia (excluyendose el recurso de casación), toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, conoció en primera instancia.
OCTAVO.- En el tramite concedido la representación procesal de Dª Yolanda , manifiesta que efectivamente el recurso de casación es inadmisible, en este sentido, el Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2.003.
NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2.003, se tienen por formuladas alegaciones por la representación procesal de D. Eloy y de Dª Yolanda y se tiene por decaído en su derecho y caducado el tramite concedido al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
DECIMO. -Por providencia de 3 de diciembre del año 2.003, se señalo para votación y fallo el día 27 de Abril del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "Pretende el demandante que se revise la denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada el 24 de marzo de 1.994, al amparo del art. 3.1.b) del
Doctrina de esta Sala sobre la aplicación de los principios pro apertura y pro libertate, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.995, 12 de junio de 1.996 y 23 de julio de 1.999.
En cuanto a la existencia del núcleo, se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.995, que autorizo una farmacia en la misma zona, cuya titular es Dª Yolanda .
Los limites norte y oeste del núcleo delimitado, invaden el núcleo de la referida farmacia, pues comprende en su zona noroeste, la Avda. de Torreblanca donde esta instalada la farmacia.
El ferrocarril Málaga-Fuengirola no transcurre, como pretende el Sr. Eloy , paralelo a las Avenidas Carvajal y Torreblanca sino que a la altura de C/ Subasta, se desvía hacia el norte atravesando casi por su mitad la urbanización Torreblanca.
El limite norte del núcleo, por su parte oeste, no aparece correctamente definido, pues su descripción no coincide con los planos que aporta.
Según el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, el núcleo se halla subdividido por la carretera N-340, de intenso trafico, sin embargo, según el recurrente, los laterales de esta travesía urbana están perfectamente comunicados mediante cuatro pasos peatonales, dos subterráneos y dos aéreos.
A propósito de esta carretera esta Sala ha conocido de recursos en los que la misma aparece como uno de los limites del núcleo, por su trafico y peligrosidad, constituyendo un elemento diferenciador y barrera física, con cita de la Sentencia de 3 de enero de 2.000.
Ha quedado acreditado el numero de vehículos que circulan por la N-340 entre Carvajal y Torreblanca en el año 1.993, la I.M.D. es de 27.756 vehículos, así como el numero de accidentes.
Queda acreditado que es una carretera o travesía de alta densidad de trafico.
Se aporta acta notarial según la cual, la longitud tanto del Paseo Marítimo como de la Avda. Carvajal es de unos 1.600 metros, que hay dos pasos subterráneos y otros dos elevados y existe una limitación de velocidad a 50 km/h, si bien la prueba se practica en fecha 4 de agosto de 1.995, con posterioridad a la solicitud de apertura.
Al no existir semáforos, sino pasos elevados o subterráneos, podría ser indicativo de que la carretera encierra peligro en su travesía para los peatones.
En cuanto al numero de habitantes, tan solo se han acreditado 626 habitantes inscritos en el padrón correspondiente, sin que el informe de la Cia Sevillana de Electricidad, sobre el numero de clientes aproximados de la Barriada Carvajal, de 700, pueda alterar este dato.
El documento privado del Arquitecto Técnico Sr. Rogelio aportado, tampoco puede acreditar el numero de habitantes, pues no puede considerarse una prueba pericial, al no haberse practicado con las formalidades exigidas.
Podrían añadirse las 410 plazas hoteleras del Hotel Stella Polaris y la 59 del Hotel Easo, pero no obtendríamos los habitantes exigidos.
El hecho de que en 1993 existieran en la zona de Carvajal, 103 contribuyentes por el Impuesto de Actividades Económicas, refleja la existencia de comerciantes, que no podrían añadirse al computo, pues para ello es necesario la existencia de habitantes efectivos de la zona que pernocten en la misma".
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto por providencia de 4 de julio de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision, aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera, en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA).
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Eloy se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: Conforme a lo prevenido en el art. 8.3 L.J.C.A. los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son competentes para conocer de los recursos deducidos frente a actos de la Administración Periférica y Organismos y Corporaciones con competencia extensiva a todo el territorio nacional, siempre que dichos actos sean de cuantía superior a 10.000.000 millones de pesetas (hoy 60.121,21 euros); se trata de un recurso de cuantía indeterminada, tanto por la naturaleza del acto, como por la tramitación seguida ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el mismo Tribunal Supremo; para la fijación del valor económico de la pretensión el art. 51 de la L.J.C.A. de 1.956, así como el art. 42 de la L.J.C.A. de 1.998, remiten a las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades previstas en dichos preceptos, resulta patente que el acto de apertura de una oficina de farmacia, no puede determinarse económicamente, ni aun de forma relativa y por ello ha de ser considerada de cuantía inestimable, en cualquier caso, superaría sobradamente la cantidad de 10.000.000 de pesetas, pues el interes económico objeto de litigio seria notablemente superior a esa cifra; en el escrito de interposición del recurso se fijo la cuantía como indeterminada y, así lo establece la sentencia recurrida, (antecedente de hecho primero); el Tribunal Supremo admitió el recurso por cuantía indeterminada, las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, no han invocado como causa de inadmisibilidad el defecto de cuantía; las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los recursos contra actos de cuantía superior a los 10.000.000 pesetas, provenientes de la Administración Periférica u Organismos y Corporaciones cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, es por lo que nunca podrá ser de aplicación a estos autos el régimen de recursos establecidos para las sentencias de segunda instancia (excluyendose el recurso de casación), toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, conoció en primera instancia.
CUARTO.- Se impugna en este recurso el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 20 de abril de 1.995, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, de 4 de octubre de 1.994, que denegaba autorización de apertura de oficina de farmacia, en la Barriada de Carvajal, termino municipal de Fuengirola, (Málaga).
En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.
QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, ya que el acto originario procede del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga confirmado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.
SEXTO.- Sentadas estas premisas la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha -en este asunto el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 7 de abril de 1995-, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2.000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
SEPTIMO.- La argumentación de la parte recurrente efectuada en el trámite de audiencia, consistente en que la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa corresponde, en todo caso, a los Tribunales Superiores de Justicia, no puede ser compartida, pues esta Sala ya se ha pronunciado al respecto (entre otros, Autos de 26 de octubre de 2001, 18 de febrero, 8 de abril, 20 de mayo, 14 y 21 de junio, 1 y 19 de julio de 2002) señalando que no obstante la genérica delegación de competencias que contempla el
Además, la alegación esgrimida por el recurrente en el sentido de reafirmar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía al encontrarnos ante la impugnación de un acto de cuantía indeterminada, -procedente de una Corporación de Derecho Publico cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional-, todo ello de acuerdo con lo expresado en el del articulo 8.3, párrafo segundo de la LRJCA, carece de virtualidad por cuanto el citado párrafo no resulta de aplicación en este caso al no estar incluidas las Corporaciones de Derecho Publico en el mismo, al referirse únicamente a actos dictados por la Administración periférica del Estado y por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
OCTAVO.- Añadir que por Orden de 1 de marzo de 1.982 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, se ratificó la delegación en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, la resolución de los expedientes de establecimiento, traslado, transmisión, continuidad, integración y amortización de Oficinas de Farmacia, declarando, asimismo, dicha Orden la subsistencia de la competencia atribuida, por la Orden de 3 de julio de 1.974, al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos para la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los Acuerdos adoptados por los Colegios Provinciales mencionados. La Orden de 1 de marzo de 1.982, mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor, el 17 de septiembre de 1.996, de la Orden de 13 de septiembre de 1.996 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que revocó la delegación a favor de los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, norma ésta última, que no resulta de aplicación al supuesto aquí debatido de acuerdo con su Disposición Adicional, que excluye a los expedientes en los que haya recaído resolución a la fecha de entrada en vigor de la misma, hecho que acontece en el presente supuesto.
NOVENO.- La interpretación que esta Sala viene propugnando de la disposición transitoria primera, en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, es conforme al espíritu y finalidad de las mismas, que no es otro que someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecidos en ella. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) ...".
DECIMO.- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3, párrafo primero, y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999), en causa de desestimación del recurso.
UNDECIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente; y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala señala como cantidad máxima a reclamar por los letrados de las dos partes recurridas la de 2.404 € para los dos, y ello en atención a) porque se ha apreciado una causa de inadmisibilidad, b) porque las costas se imponen por imperativo legal; c) porque concurren dos partes recurridas y una sola recurrente, y d) por los criterios mantenidos por esta Sala en supuestos similares autos de 13 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2002 y 23 de julio de 2002.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Eloy , que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarrillas Carmona, contra la sentencia de 30 de enero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3142/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente si bien la cantidad que pueden reclamar los dos Letrados de la partes recurridas no puede exceder en conjunto de la cantidad de 2.404€.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
