Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
22/04/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8304/2002 de 22 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130042005100246

Resumen:
Se revoca en casación la sentencia de instancia, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden autonómica que rechazó el recurso ordinario presentado contra la resolución por la que se autorizó la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el territorio de la CA de Madrid. Y es que la sentencia recurrida al declarar que el número de farmacias que como nuevas oficinas se autorizaban no se establecía por la resolución impugnada en este proceso sino por otra anterior que devino firme y que estaba consentida, lo que determinaba que el recurso contencioso presentado fuera inadmisible, parte del error de considerar firme y consentida tal resolución, cuando la misma había sido convenientemente impugnada en vía jurisdiccional ante la propia Sala, correspondiendo incluso a una numeración anterior al recurso objeto de esta casación. En cuanto al fondo del asunto, el alto tribunal desestima el recurso contencioso, pues además de que no puede examinarse la legalidad del Decreto 115/97, ya que la resolución impugnada no constituye un acto de aplicación directa del mismo; la conformidad a derecho de esta resolución proviene de que se ajusta a los términos de la convocatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8304/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de doña Flor , doña Regina , doña Angelina , don Jesús Luis , doña Laura , doña Marí Jose , doña Elena , doña Penélope , don Jose Ramón , don Lucas , doña Constanza , don Felipe , doña Rocío y doña Cristina , contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1661/99, en el que se impugnaba la Orden de 22 de marzo de 1999 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución 19.015 de 20 de octubre de 1998 del Director General de Sanidad, por la que se autoriza la apertura de nuevas Oficinas de Farmacia. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1661/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes ya referenciados contra las resoluciones también señaladas, por aplicación del artículo 69, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tener por objeto una actuación no susceptible de impugnación; y sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Flor , doña Regina , doña Angelina , don Jesús Luis , doña Laura , doña Marí Jose , doña Elena , doña Penélope , don Jose Ramón , don Lucas , doña Constanza , don Felipe , doña Rocío y doña Cristina , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de enero de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid formalizó, con fecha 23 de septiembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO.- Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Flor , doña Regina , doña Angelina , don Jesús Luis , doña Laura , doña Marí Jose , doña Elena , doña Penélope , don Jose Ramón , don Lucas , doña Constanza , don Felipe , doña Rocío y doña Cristina , interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por la Sección octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1661/1999 contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 22 de marzo de 1999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución 19015 de 20 de octubre de 1998 por la que se autorizó la apertura de nuevas oficinas de farmacia. Acuerda la sentencia declarar inadmisible el recurso por aplicación del art. 69 c) LJCA.

Para llegar a tal pronunciamiento de inadmisibilidad declara la sentencia en su fundamento de derecho SEGUNDO que Para la resolución del presente recurso entiende esta Sección que es esencial señalar que el número de farmacias que como nuevas oficinas autorizadas -tres- se contemplan en la denominada "Zona 6.1.7" correspondiente al municipio de "Las Rozas", de las que discrepan los recurrentes, no se establecieron por la resolución aquí recurrida -la Resolución 19.015/1998 de 20 de octubre, del Director General de Sanidad- sino, por la resolución de la Dirección General de la Salud de 8 de octubre de 1997 (BOCAM de 14.10.1997), cuyo apartado primero, letra c) hizo público "el número de nuevas oficinas de farmacia que proceden ser autorizadas" en las diversas zonas farmacéuticas, constando en el Anexo para dicha zona dos nuevas oficinas.

La resolución que decide el recurso ordinario de 22.3.1999, en su fundamento jurídico segundo afirma que esta resolución "devino firme en la vía administrativa una vez rebasados los plazos para recurrirla, por lo que no cabe admitir recurso contra ella".

La contestación a la demanda alega la excepción de acto firme y consentido porque la Resolución 19.015/1998, en la realidad lo que hizo fue hacer pública la baremación de los solicitantes admitidos para cada una de las zonas, sin alterar el número de oficinas ya establecidas por la anterior resolución de 8 de octubre de 1997 que, dice, los recurrente no impugnaron en su momento.

La demanda afirma -Fundamentos jurídicos-materiales apartado 8- que tal resolución fue impugnada por los actores ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, no lo acredita, por lo que no desvirtúa la afirmación que hace la Administración de que se trate de un acto consentido que cierra el paso a la impugnación del acto confirmatorio posterior.

Ante esta evidencia esta Sección, sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas considera procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 69,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No entra, por tanto, en los argumentos de la recurrente en instancia para oponerse a la Resolución impugnada: nulidad por fundarse en reglamento (Decreto CAM 115/1997) nulo de pleno derecho, nulidad por no haberse elaborado dicho Decreto con sujeción al procedimiento establecido, nulidad por insuficiente motivación que provoca indefensión y falta de adecuación a los criterios legales sobre planificación farmacéutica.

SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta el recurso en un único motivo de casación fundado en el art. 88.1.d) LJCA al entender infracción del art. 69 c) en relación arts. 26 y 28 LJCA e infracción del art. 24 CE. Motivo que subdivide en cuatro consideraciones. En la primera aduce que la sentencia parte de un hecho erróneo por cuanto la Resolución de 8 de octubre de 1997 si fue recurrida por los accionantes en el recurso contencioso administrativo 2233/1997 en el que la propia Sección y Sala que ha dictado la sentencia ahora impugnada dictó la anterior. Reputa error patente el cometido por la Sala que, afirma, debería conocer su propia doctrina, así como un exceso de formalismo en la aplicación de la norma. En la segunda adiciona que la resolución de 20 de octubre de 1998 es susceptible de impugnación independiente. En la tercera mantiene que la resolución de 20 de octubre de 1998 puede considerarse acto de aplicación del Decreto de 18 de septiembre de 1997. En la cuarta reputa disposición general a la resolución de 8 de octubre de 1997 por lo que califica como acto de aplicación la de 20 de octubre de 1998. Por todo ello, tras señalar que la inadmisión del recurso peca de formalismo, entiende que la demanda debía haber sido admitida por lo que peticiona que se anule la sentencia para que las partes comparezcan ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid o subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

La administración recurrida interesa la confirmación de la sentencia de inadmisibilidad por cuanto la resolución impugnada es conforme a derecho al serlo el Decreto en que se ampara. Pone de manifiesto que es cierto que la Resolución de 8 de octubre de 1997 fue impugnada mas el recurso fue desestimado por sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2001 la cual devino firme al inadmitirse el recurso de casación por auto de este Tribunal de fecha 7 de marzo de 2003. Improcedencia del recurso de casación que, aduce, también aconteció con la sentencia dictada el 22 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa que examinaba también la Resolución de 8 de octubre de 1997, referido a otra zona farmacéutica distinta en razón a la sentencia de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2004. Defiende, por ello, la inadmisibilidad del recurso de casación.

Declarada la firmeza de aquella sentencia sostiene que habría que plantearse si concurre la cosa juzgada, prevista en el art. 222 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

Entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas en instancia por los allí recurrentes adiciona la administración que el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, del que trae causa el acto aquí cuestionado fue impugnado en la causa 2105/1997 seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimo el recurso por sentencia de 7 de diciembre de 2000, devenida firme. Rechaza la falta de nulidad por falta de audiencia de las organizaciones representativas así como que la zonificación farmacéutica no respete la Ley 16/1997.

TERCERO.- El examen de los autos pone de relieve que la demandante en instancia adujo haber interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de octubre de 1997 hecho que fue negado por la administración. Sin embargo la Comunidad Autónoma de Madrid en momento alguno opuso expresamente causa de inadmisibilidad de la demanda, sino que formuló oposición a los argumentos de la parte recurrente para interesar la desestimación de aquella.

Sentado el error en que incurre la sentencia de instancia al declarar que no había sido impugnada la Resolución de 8 de octubre de 1997 se hace necesario exponer que el recurso contencioso administrativo deducido por los aquí recurrente contra la citada disposición fue desestimado por sentencia de 22 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras rechazar los argumentos de la recurrente para pretender la nulidad de aquella. Se rechaza la invocación de nulidad sustentada en la conculcación del principio de legalidad por el Reglamento del que dimana, Decreto 115/1997, de 18 de septiembre. También la nulidad por no haberse respetado el principio de audiencia en el procedimiento de elaboración. No se acepta el alegato de que vulnere los criterios legales de planificación farmacéutica ni tampoco la invocación de que los habitantes consignados en el Anexo respecto Ciempozuelos, Fuenlabrada, Torrejón de Ardoz, Leganés y Getafe no coincida con los reales. La citada sentencia devino firme al inadmitirse mediante auto de 7 de marzo de 2003 el recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- En aras a los principios de igualdad en la aplicación de la Ley, unidad dedoctrina y seguridad jurídica vamos a mantener lo ya vertido en la sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2005 resolviendo un recurso contra la misma Orden formulado por otros recurrentes que obtuvieron también una sentencia de inadmisibilidad. Pronunciamiento que acoge el recurso de casación pero desestimatorio de la pretensión tambien declarado en sentencia de 14 de abril de 2005 enjuiciando acto análogo.

La alegación de inadmisibilidad del recurso, que formula la parte recurrida, por la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada, no resulta apreciable, pues, como señala la sentencia de 30 de junio de 2003, "el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias".

Ha de tenerse en cuenta en este orden jurisdiccional que, como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2004, "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)".

Y es el caso que el acto impugnado en este recurso, la Resolución de 20 de octubre de 1998, es distinta a la que fue objeto del proceso al que se refiere la parte recurrida. Así, mientras la Resolución de 8 de octubre de 1997 tiene por objeto hacer públicas las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid donde quepa autorizar nuevas farmacias y actuaciones complementarias, la resolución 19015/1998, de 20 de octubre, tiene por objeto la autorización de la apertura de nuevas oficinas de farmacia, atendiendo a las solicitudes presentadas, resolviendo el procedimiento con indicación de la puntuación definitiva obtenida por los solicitantes admitidos y autorizando la apertura de las nuevas oficinas de farmacia a los solicitantes que han resultado con mayor puntuación. Baste señalar para apreciar las diferencias, que esta última resolución produce la declaración de concretos y efectivos derechos subjetivos a los adjudicatarios que no tiene lugar por la de 1997. Por lo que no concurre la identidad objetiva que resulta exigible para apreciar la cosa juzgada que se invoca como causa de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de casación invocado, conviene tener en consideración la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero, según la cual: "una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan). Error patente y lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de ser verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (STC 66/2005, de 14 de marzo). Por su parte esta Sala viene señalando que la naturaleza de los actos confirmatorios de otros anteriores consentidos y firmes no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza, efectuándose por dicha jurisprudencia una aplicación muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos (Ss. 3-12-1999 y 12-3-2002).

Desde estas consideraciones, se observa que en este caso la sentencia de instancia funda la declaración de inadmisibilidad en las siguientes circunstancias:

1º) Que el número de nuevas oficinas de farmacia que pueden autorizarse en el municipio en cuestión, del que discrepan los recurrentes, se fijó en la Resolución de 8 de octubre de 1997 y no en la impugnada de 20 de octubre de 1998.

2º) Que dicha Resolución de 8 de octubre de 1997 fue consentida por los recurrentes, lo que concluye por la referencia a la falta de impugnación que consta en la resolución del recurso ordinario por Orden de 22 de marzo de 1999 y la alegación formulada al efecto en la contestación a la demanda, y ello a pesar de que en la demanda se alega que dicha resolución fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, argumentando la sentencia de instancia que no lo acredita.

Frente a ello la situación invocada por la parte recurrente y admitida incluso por la recurrida en esta sede casacional es la siguiente:

1ª) Los recurrentes impugnaron la Resolución de 8 de octubre de 1997 ante la misma Sala de instancia, correspondiendo al recurso contencioso administrativo 2233/97, en el que se dictó sentencia desestimatoria por la misma Sección octava el 22 de enero de 2001, interponiéndose recurso de casación ante esta Sala, tramitado con el nº 1995/2001, en el que recayó auto de inadmisibilidad de 7 de marzo de 2003.

2ª) La Resolución de 8 de octubre de 1997 tenía por objeto hacer públicas las zonas farmacéuticas de la Comunidad de Madrid en donde cabe autorizar nuevas oficinas de farmacia, el número de farmacias abiertas al público y autorizadas y el número de habitantes censados en las mismas, así como las nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar en dichas zonas, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre y con base en los datos actualizados de los padrones municipales de habitantes, referidos a 1996.

3º) La Resolución 19015/98, de 20 de octubre tiene por objeto la autorización de la apertura de nuevas oficinas de farmacia, de acuerdo con la resolución de 8 de octubre de 1997, atendiendo a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio y las presentadas desde la entrada en vigor del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, resolviendo el procedimiento con indicación de la puntuación definitiva obtenida por los solicitantes admitidos y autorizando la apertura de las nuevas oficinas de farmacia a los solicitantes que han resultado con mayor puntuación.

En estas circunstancias necesariamente se aprecia que la sentencia de instancia parte de un manifiesto error cual es considerar firme y consentida la Resolución de 8 de octubre de 1997, cuando la misma había sido convenientemente impugnada en vía jurisdiccional ante la propia Sala, correspondiendo incluso a una numeración anterior al recurso objeto de esta casación. Todo ello a pesar de que la propia parte en la demanda hacía referencia a dicha impugnación si bien sin identificar numéricamente el recurso y expediente administrativo.

Por otra parte, de la descripción que antes se ha hecho de las Resoluciones de 8 de octubre 1997 y 20 de octubre de 1998, se deduce sin ninguna dificultad el distinto contenido y alcance de las mismas, sin que al efecto pueda confundirse la determinación que una resolución previa pueda tener respecto de la posterior que se apoye en ella con la identidad de las mismas, lo que unido al criterio jurisprudencial antes expuesto sobre la naturaleza de los actos confirmatorios y la muy restrictiva aplicación que de esa causa de inadmisibilidad se viene haciendo por esta Sala, pone de manifiesto que la interpretación y aplicación efectuada por la Sala de instancia del artículo 69.c) de la Ley de Jurisdicción no se acomoda a tales criterios, y refleja un rigor formalista que no se corresponde con la necesaria garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, y que rechaza el Tribunal Constitucional en los términos antes señalados.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación invocado, declarando haber lugar al recurso y casando la sentencia impugnada.

SEXTO.- La estimación del motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, determina que la Sala haya de resolver el recurso dentro de los términos en que se plantea el debate, como establece el artículo 95.2.d) de dicha Ley procesal.

A tal efecto conviene precisar el alcance de la resolución objeto del recurso en relación con la resolución de 8 de octubre de 1997 de la que trae causa.

Ya se ha señalado antes el contenido de cada una de ellas, de manera que la resolución de 8 de octubre de 1997 responde al cumplimiento de un mandato legal, como es la disposición transitoria tercera del Decreto 115/97, y no al desarrollo normativo del mismo, ya que viene a resolver sobre las zonas farmacéuticas donde quepa autorizar nuevas farmacias, número de habitantes censados, número de farmacias abiertas al público y autorizadas existentes y número de nuevas farmacias que procedan ser autorizadas, abriéndose con la misma el procedimiento de adjudicación de dichas farmacias con las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/96 y las que se presenten en el plazo de quince días a partir de la fecha de su publicación, con lo que se pone de manifiesto su carácter de acto administrativo y no de disposición general como se alega por la parte, por cuanto constituye un acto de aplicación del Decreto 115/97 -acto ordenado- que agota su eficacia, concretando tal aplicación en los términos previstos en la resolución; todo ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial, plasmado en sentencias como las de 10-11-1999 y 9-3-2001, según las cuales y a efectos de distinguir entre acto y norma, "lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento, acto ordenado que agota su eficacia, o si, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción".

En consecuencia y respecto de la resolución de 20 de octubre de 1998, la anterior de 8 de octubre de 1997 constituye la convocatoria del procedimiento de concurrencia para la adjudicación de las farmacias correspondientes.

De tal situación resulta que la Resolución de 20 de octubre de 1998 no constituye un acto de aplicación directa del Decreto 115/97 sino la resolución del procedimiento abierto para la adjudicación o autorización de las correspondientes oficinas de farmacia, por lo que su impugnación no habilita para la impugnación indirecta del referido Decreto, que, como resulta del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, tiene como presupuesto que el acto recurrido se haya producido en aplicación de la disposición general de que se trate.

Por todo ello, las alegaciones que se formulan sobre la legalidad del Decreto 115/97 carecen de virtualidad en este recurso, pues la resolución impugnada no constituye un acto de aplicación directa del mismo y, por lo tanto, no puede fundarse su impugnación en la eventual ilegalidad de dicha disposición general.

Por otra parte, la Resolución de 8 de octubre de 1997, que constituye el acto de aplicación del Decreto 115/97, al ser impugnada en su momento por los aquí recurrentes y desestimado el recurso contencioso administrativo por sentencia de 22 de enero de 2001, que quedó firme al declararse inadmisible el recurso de casación por auto de esta Sala de 7 de marzo de 2003, constituye un acto firme, sobre el que existe un pronunciamiento judicial, con fuerza de cosa juzgada material, que no puede ponerse en cuestión en otro proceso, como este, por las mismas partes que obtuvieron dicho pronunciamiento.

Por lo tanto, decaen las alegaciones de la parte que ponen en cuestión aspectos de la misma como la determinación de las zonas farmacéuticas reflejadas en ella, y de igual manera las que se refieren a imputaciones hechas a la Resolución de 20 de octubre de 1998 en relación con la determinación de las zonas farmacéuticas, coincidencia o no con las zonas básicas de salud, o la procedencia o no de la adjudicación de tres farmacias en Las Rozas, zona farmacéutica 6.1.7, atendiendo a los módulos de población. No forman parte de su contenido ni se trata de decisiones adoptadas en la misma sino en la anterior ya firme de 8 de octubre de 1997. Por ello la legalidad de dicha Resolución de 1998 deriva precisamente de su conformidad a la convocatoria, que como se ha indicado antes se produce con la publicación de la Resolución de 8 de octubre de 1997, que a su vez es el acto de aplicación del Decreto 115/97 en estos aspectos cuestionados por los recurrentes y no la Resolución de 1998, que se limita a resolver el procedimiento de adjudicación de las nuevas farmacias en los términos establecidos en la convocatoria, sin que puedan reproducirse como fundamento de su impugnación vicios imputables a la Resolución de 8 de octubre de 1997 que, además, han sido objeto del correspondiente recurso y desestimados por sentencia firme.

De la misma manera que la adjudicación de otra farmacia con arreglo a la normativa anterior constituye un derecho subjetivo que, como se señala en sentencias de esta Sección de 14 y 18 de abril de 2005, en relación con la misma resolución de 20 de octubre de 1998, debe respetarse a pesar de que con ello resulte superado el número de farmacias que corresponde según módulo, como reiteradamente ha reconocido esta Sala en supuestos semejantes.

Finalmente, consta en la Resolución de 20 de octubre de 1998 la apertura del correspondiente trámite de audiencia, a todos los farmacéuticos peticionarios o interesados que se personaron para tomar vista de expediente, y se justifica la decisión en los correspondientes hechos y fundamentos jurídicos, por lo que tampoco pueden prosperar las alegaciones de falta de trámite de audiencia y de motivación en cuanto se entiendan referidas a dicha resolución impugnada.

SEPTIMO.- Por lo expuesto y como se ha resuelto en sentencias de 14 y 18 de abril de 2005, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 22 de marzo de 1999 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid que resuelve recurso ordinario contra la Resolución 19.015 de 20 de octubre de 1998 del Director General de Sanidad, por la que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Todo ello sin que haya lugar a una expresa imposición de las costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que, 1º Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Flor , doña Regina , doña Angelina , don Jesús Luis , doña Laura , doña Marí Jose , doña Elena , doña Penélope , don Jose Ramón , don Lucas , doña Constanza , don Felipe , doña Rocío y doña Cristina , contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1661/99, en el que se impugnaba la Orden de 22 de marzo de 1999 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución 19.015 de 20 de octubre de 1998 del Director General de Sanidad, por la que se autoriza la apertura de nuevas Oficinas de Farmacia y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia.

2º Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la Orden de 22 de marzo de 1999 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid que resuelve recurso ordinario contra la Resolución 19.015 de 20 de octubre de 1998 del Director General de Sanidad, por la que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

3º No ha lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excma. Sra. Magistrada Ponente, Doña Celsa Pico Lorenzo estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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