Última revisión
15/02/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1126/2001 de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100078
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1126 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 61 de 2000, sostenido por la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Laredo, de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de septiembre de 1998, que aprobó la liquidación del Sector V de Laredo, con un saldo a favor del referido Banco de 27.583.847 pesetas, y la cancelación de la inscripción registral de las cargas sobre los inmuebles afectados.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 20 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 61 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Laredo, de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 8 de septiembre de 1998, por el que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación del Sector V de Laredo, con un saldo a favor del recurrente por importe de 27.583.847 pesetas, acordando la cancelación de la inscripción registral de dichas cargas sobre los inmuebles afectados. Sin que proceda hacer mención expresa acera de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de diciembre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
TERCERO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y, como recurrente, la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero al del apartado d) del mismo precepto, habiendo sido inadmitidos a trámite por auto de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2004, el segundo y tercer motivos alegados, de manera que el recurso de casación fue admitido exclusivamente por el motivo en el que se aduce la incongruencia de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En este único motivo de casación admitido a trámite se citan como infringidos por la Sala sentenciadora los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, porque ha considerado que en la demanda no se había solicitado la devolución de la cantidad que pudiera corresponderle proporcionalmente a la entidad bancaria avalista y demandante por la diferencia entre los gastos reales y los presupuestados, a pesar de que tal diferencia se reclamó expresamente al solicitar la devolución de las cantidades improcedentemente pagadas por concepto de aumento de los costes de urbanización de la primera y segunda fase del Sector V en la liquidación definitiva por importe de 23.903.700 pesetas, y otro tanto sucede con lo declarado por el Tribunal "a quo" en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de su sentencia, pues lo abonado para la tercera fase no ejecutada comprende 51.450.620 pesetas más 12.202.959 pesetas por intereses de demora, lo que asciende a la cifra total reclamada por importe de 63.653.579 pesetas, sobre lo que la Sala de instancia no se pronuncia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho de conformidad con lo postulado en el escrito de demanda.
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2004 se dio traslado al representante procesal del Ayuntamiento recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 7 de julio de 2004, alegando que la sentencia desestima las pretensiones de la actora de forma congruente, como puede verse en sus fundamentos de derecho, sin que quepa en este recurso volver sobre los hechos declarados probados en la instancia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 1 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por la representación procesal de la entidad recurrente que la sentencia recurrida es incongruente por no examinar las pretensiones de plena jurisdicción encaminadas a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el concepto de cuotas de urbanización, concretamente las correspondientes a la tercera fase del Sector V del municipio de Laredo, por importe de 63.653.579 pesetas, y el aumento de los costes de urbanización de la primera y segunda fase del Sector V, por importe de 23.866.773 pesetas, sin haber leído dicha Sala los argumentos expresados en el hecho tercero de la demanda.
Este motivo de casación no puede prosperar porque, bajo el ropaje de la incongruencia omisiva de la sentencia, lo que en él se cuestiona es la decisión desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, relativas a la devolución de determinadas cantidades por discrepar de la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector V del municipio de Laredo.
SEGUNDO.- Al expresar las razones de la pretendida incongruencia de la sentencia, se olvida la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, declara abiertamente, después de traer a colación lo resuelto en pleitos anteriores, que «las liquidaciones que actualmente se impugnan y que traen su causa de aquéllas no vienen sino a confirmarlas, estableciendo tan sólo los saldos resultantes de la liquidación definitiva, una vez comprobadas las diferencias entre las cuotas de urbanización abonadas y las que correspondía abonar a tenor del coste de las obras realmente ejecutadas».
Sigue dicha Sala señalando que «las cuotas de urbanización abonadas por Banesto S.A. se corresponden con las de la segunda y tercera fase del proyecto de reparcelación que resultaron impagadas por el deudor principal», repitiendo, de nuevo, que el avalista respondía tanto del saldo provisional como del definitivo siempre que no se superasen los límites de la garantía prestada, negando expresamente que tenga derecho a devolución alguna por el concepto pedido de aumento de los costes de urbanización de la primera y segunda fase del Sector V.
Hasta tal punto ha examinado el Tribunal a quo las razones expresadas en el hecho tercero de la demanda que ha dado concreta respuesta a la alegación de que no se ha reclamado a la entidad avalada y a los titulares de los inmuebles el exceso de la primera y la segunda fase, basándose en que fue el impago por el obligado principal lo que llevó a la Administración municipal a dirigirse contra el avalista y obligado solidario, mientras que los adquirentes de los inmuebles son obligados subsidiarios para el caso de insolvencia de los primeros.
No se trata, por tanto, de que la Sala sentenciadora no haya examinado las alegaciones de la entidad demandante ni dado respuesta a su pretensión, sino de un desacuerdo manifiesto de dicha entidad con la decisión y las razones en que ésta se basa.
TERCERO.- Otro tanto cabe decir respecto de la otra pretensión de devolución de lo satisfecho por el concepto de cuotas de urbanización de la tercera fase, que la Sala de instancia desestima porque la demandante imputa la totalidad de lo abonado a las obras de la tercera fase cuando «palmariamente reconoce en su escrito de demanda que la suma total reseñada cubría tanto las obras de la segunda fase como de la tercera fase», lo que resulta absolutamente cierto al leer lo expresado literalmente en el párrafo segundo del hecho segundo y en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda.
De tal circunstancia deduce la Sala de instancia que «no habiendo realizado una separación clara entre qué cantidades de las abonadas correspondían a la segunda fase, y cuáles a la tercera fase, efectivamente no llevada a cabo, no puede estimarse dicha pretensión».
CUARTO.- Puede, ciertamente, estar la entidad bancaria recurrente en desacuerdo con lo resuelto por la Sala sentenciadora y con las razones expresadas para ello, pero lo que no resulta procesalmente correcto es encubrir esa discrepancia mediante la invocación de un motivo de casación basado en la incongruencia omisiva de la sentencia, de cuyo vicio ésta no adolece, por lo que no ha conculcado dicha Sala de instancia los preceptos citados al enunciarlo.
QUINTO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la actividad desplegada por dicho abogado al oponerse al recurso de casación.
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.
Fallo
Que, desestimando el único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 61 de 2000, con imposición a la entidad Banco Español de Crédito S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Laredo, de cuatro mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
