Última revisión
05/02/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1197/2001 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052004100166
Núm. Ecli: ES:TS:2004:670
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1197/2001 interpuesto por la entidad RIO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1334/1998 sobre acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo en el que se solicita devolución de cantidades.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 1334/1998, promovido por la entidad RIO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo en el que se solicita devolución de cantidades.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos de declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de RIO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "declarando haber lugar al recurso, casando la sentencia dictada el día 16 de enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1334/98, por no ser conforme a Derecho, declarar haber lugar a la nulidad de pleno Derecho, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, de la Resolución del Consejo de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, de 22 de noviembre de 1.995, declarando, no haber lugar al pago de la suma de 38.949.019 pesetas, como precio resultante de la venta directa de los aprovechamientos urbanísticos, y declarando así mismo nuestro derecho a la devolución por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de la referida suma, más los intereses legales de demora desde la fecha de su abono, hasta la fecha de su devolución efectiva, conforme al Artº 10 de la Ley 1/1998, de 26 de noviembre, de Derechos y Garantía de los Contribuyentes".
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de octubre de 2002, ordenándose también, por providencia de 11 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "2º Declare no haber lugar al recurso. 3º E imponga las costas a la recurrente.".
SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de enero de 2004, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 16 de enero de 20001, en su recurso contencioso administrativo nº 1334/1998, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por la entidad mercantil RIO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado, en fecha de 17 de marzo de 1998, por la misma entidad recurrente contra el anterior Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 22 de noviembre de 1995, por el que se acordó la aprobación de la venta directa de aprovechamientos formalizada por el Gerente de Urbanismo y la entidad recurrente en relación con la finca urbana edificable sita en la C./ Gonzalo de Bilbao, nº 29 (Expediente 137/1995), no incluida en Unidad de Ejecución, ratificando en todos sus extremos los documentos anteriormente formalizados, y por un importe de 38.949.019 pesetas.
Debe, no obstante, efectuarse una doble aclaración, para la mejor comprensión de las pretensiones ejercitadas en el recurso:
a) Que, lo realmente pretendido por la entidad recurrente, tanto al formular el recurso administrativo ordinario como posteriormente en la vía jurisdiccional, fue la devolución de las cantidades ya abonadas, en el importe expresado; en la demanda, en concreto, y tras la pretensión principal de nulidad del acto expreso de precedente cita, la recurrente solicitaba la declaración de "no haber lugar al pago de la suma de 38.949.019 pesetas, como precio resultante de la venta directa de los aprovechamientos urbanísticos, y declarando asimismo nuestro derecho a la devolución por la Gerencia Municipal ...".
b) Que la sentencia de instancia deja constancia de que el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra el anterior Acuerdo del Consejo de Gerencia fue desestimado, de forma expresa, por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 30 de julio de 1998, y sin que en el suplico de la demanda se efectuara extensión al mismo pese a que "la parte actora ha debido de tener pleno y acabado conocimiento".
SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados.
Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:
a) Que, el "escrito de interposición del recurso ordinario contra el expresado acto fue presentado por la parte actora ante el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en 17 de marzo de 1998, esto es dos años y tres meses después de la notificación del acto recurrido de 22 de noviembre de 1995".
b) Que "el título por el que se adquieren dichos aprovechamientos y se satisface el precio tiene su causa directa en el acuerdo de 7 de julio de 1995, consecuencia directa del acto de 6 de julio de 1995 del Sr. Gerente que no otorga la licencia solicitada ante la falta de acreditación de poseer la totalidad del aprovechamiento ... acto que no fue recurrido por la parte actora a pesar de que en el mismo se señalaban los recursos que cabían, dejándolo firme y consentido y aceptado su contenido indubitadamente se deriva de su conducta posterior, habiendo procedido la parte actora a la adquisición del citado aprovechamiento". Esto es -citando lo manifestado en la anterior sentencia dictada en el recurso 531/1996-- "tal acuerdo sería de mera ejecución del acuerdo anterior en el que se establece la necesidad de adquirir la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de apropiación, cuyo acuerdo fue notificado con la debida información de recurso, sin que contra el se interpusiera recurso alguno, siendo, al contrario consentido, como pone de manifiesto la celebración del acuerdo que se aprueba por la resolución que aquí, contradictoriamente se recurre".
c) Que "el artº. 58.3 de la ley 30/92 dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El art. 58.2 de la Ley 30/1992 al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación par que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo éste un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente, en el art. 58.3".
d) Que "en el presente caso la parte actora, como ella misma ha reconocido expresamente, ha tenido pleno y acabado conocimiento del contenido del acto, es más su propia actuación, mediante el pago de la suma y actos posteriores que necesariamente se han debido producir como otorgamiento de licencia y edificación, denota de forma contundente no sólo que tuvo conocimiento sino que lo aceptó de forma pacífica y de buen grado el acto que ahora recurre. La omisión de los recursos que cabían, no mermó en absoluto su derecho de defensa, como lo demuestra de forma categórica que durante dos años y tres meses no intentara recurso o impugnación alguna contra dicho acto. Es evidente que las alegaciones de indefensión por no señalarse los recursos, carecen de realidad y seriedad a la vista de los antecedentes y tiempo transcurrido, inscribiéndose la alegación por la omisión de los recursos en el intento de habilitar formalmente la impugnación respecto de actos que han ganado estado con la finalidad de poder extender al caso concreto los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, conocedora la parte actora de la inviabilidad de atacar directamente actos firmes que han causado estado, tras la imposibilidad jurídica que dejó sentada la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que culminó en la sentencia 45/89 al aplicar la teoría prospectiva respecto de los efectos de sus sentencias anulando normas jurídicas".
e) Y, que "ha de reputarse temeraria a los efectos de la condena en costas la conducta procesal de la parte actora, que recurre n acto firme del que tuvo pleno y cabal conocimiento casi dos años y tres meses antes, bajo la pobre e interesada argumentación de la no producción de efecto por omisión de los recursos que contra el mismo cabía".
TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrimió un total de nueve motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia; del segundo al octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate; y, el noveno conjuntamente por ambas vías, apartados c) y d) del artículo 88.1 de la citada LRJCA.
La Sala, no obstante, en trámite de admisión y mediante Auto de 18 de octubre de 2002, declaró la inadmisión del recurso respecto de los motivos segundo a octavo, por causa de defectuosa preparación, admitiéndose, pues, el recurso, exclusivamente en relación con los motivos primero y noveno.
CUARTO.- El primer motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, se fundamenta, en concreto, en la infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española -CE--, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-- y 215 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia de instancia es incongruente e inmotivada.
Desarrollando el anterior motivo, la parte recurrente señala que la sentencia de instancia incurre en una contradicción, llevando a cabo una interpretación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), que convalida una defectuosa notificación, que resulta inconstitucional, incongruente, carente de motivación y que lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, haciendo cita de importante doctrina, así como de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Tal precepto dispone que "las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente".
El motivo ha de ser rechazado por la Sala por cuanto la interpretación que se realiza por la Sala de instancia ni es incongruente, ni resulta inmotivada, ni, en fin, ha producido indefensión a la parte recurrente.
1.- El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, "categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal". Efectivamente, "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:
"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)".
En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:
a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.
c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.
Partiendo de tal doctrina la Sala no acierta a comprender desde cual de las expresadas perspectivas se denuncia por la recurrente el vicio de incongruencia, una vez examinados los fundamentos jurídicos antes transcritos y partiendo de la base de que la Administración demandada planteó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso.
No obstante, es cierto que el citado planteamiento de inadmisibilidad es deducido por la Administración demandada -si se examina con detalle la demanda de instancia-- exclusivamente desde la perspectiva de considerar el acto impugnado como "un acto administrativo de mero trámite, por el que se ratificaba, a fin de alcanzar la plena eficacia jurídica, el contrato de adquisición directa de los aprovechamientos no susceptibles de patrimonialización directa", añadiéndose que, "el acto que debió recurrir fue el Decreto del Gerente de 6 de julio de 1995, que decidió la suspensión del otorgamiento de la licencia, y que quedó igualmente firme al no ser recurrido en tiempo y forma". Esto es, es cierto que ningún planteamiento de inadmisibilidad se efectúa desde la perspectiva de la interpretación del artículo 58.3 LRJPA, que es, sin embargo, interpretado, como hemos recogido antes, en la sentencia de instancia.
Pero tampoco desde tal perspectiva el motivo puede ser acogido, ya que:
a) La anterior argumentación para fundamentar la pretensión de inadmisión articulada por la parte demanda tiene cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, párrafo segundo, que antes hemos recogido. Además, la sentencia que en el mismo se cita fue confirmada por la de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2002, desestimando el recurso de casación 2784/1999, deducido contra la misma por la propia aquí también recurrente, en asunto similar al de autos. Allí dijimos, y aquí reiteramos, que "acertó la Sala de instancia al declarar que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82-c) de la ley Jurisdiccional. En efecto, el acto que aquí se impugna, que se limita a aprobar la venta del aprovechamiento, no añade nada al de ... que fue el que exigió la compra. La entidad actora no sólo no había recurrido este último acto, sino que expresamente solicitó la compra ... y firmó el contrato correspondientes .... Así que el acto recurrido no incorporó ningún contenido nuevo, es mera ejecución de aquel otro originario que había quedado firme, consentido y expresamente aceptado por la mercantil interesada, y por ello no es susceptible de impugnación, según los artículos 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional".
b) En relación con la argumentación, también contenida en la sentencia de instancia, y que se efectúa en torno al sentido del artículo 58.3 LRJPA, tampoco puede considerarse que exista una incongruencia del tipo de la que hemos definido como mixta, ya que el citado artículo 218.1, párrafo 2º, de la LEC establece que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir -que aquí era la inadmisibilidad del recurso-acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Esto es, se trata de una segunda argumentación, no esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero que también va encaminada a fundamentar la misma pretensión de inadmisión. .
2.- Desde otra perspectiva, distinta pero cercana a la anterior, y dentro del mismo motivo se plantea, también, la ausencia de motivación en la sentencia recurrida respecto de la causa de inadmisibilidad que se admite.
Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.
c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4)".
Desde la citada perspectiva, el anterior sintético relato, tanto fáctico como jurídico, estractado de los términos en que la sentencia se expresa, es mas que suficiente para rechazar la pretendida ausencia de motivación de la sentencia de instancia, debiendo, pues, rechazarse este motivo desde esta segunda perspectiva.
3.- El mismo sentido desestimatorio ha de darse a la tercera argumentación de la recurrente, y que gira en torno a la indefensión producida.
Como señaló el Tribunal Constitucional (ATC 194/2000, de 24 de julio), "la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre)". Es cierto que este Tribunal, desde muy antaño viene señalando (por todas, STS 2.octubre.1989) que "en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". Y, en la misma línea, se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el ,principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".
Sin embargo la argumentación de la Sala de instancia, confirmada en supuesto similar en esta Sala, a pesar de determinar la inadmisión del recurso, cuenta con una sólida fundamentación legal en modo alguno determinante de indefensión. Decisión, que, además, se adopta no obstante la especial incidencia que sobre la inadmisión del recurso ejerce el principio "pro actione". En relación con tal cuestión, la Sala conoce que el mismo Tribunal Constitucional señala al respecto que "se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio "pro actione" cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5; 36/1997, de 25 de febrero, F. 3; y 122/1999, de 28 de junio, F. 2, entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado la STC 63/1999, de 26 de abril (F. 2), "el principio `pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida"".
Debe, pues confirmarse que la interpretación de la Sala de instancia, como ya hemos señalado en nuestra STS de 18 de diciembre de 2002, no es "arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente", ni ha supuesto que la norma en cuestión se "interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican".
QUINTO. Como noveno motivo, y al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE, 11.3 LOPJ, 67.1 y 139 LRJCA y 215 LEC, por cuanto se considera que la sentencia es incongruente e inmotivada tanto en relación con el fondo del asunto como respecto a la imposición de costas y la doctrina jurisprudencial que se cita.
En síntesis, la pretensión del recurrente, alegando la infracción de los diversos preceptos que se cita, es oponerse a la condena en costas que le impuso el Tribunal de instancia. Sin embargo, a propósito de esta cuestión una uniforme jurisprudencia de esta Sala --como ponen de relieve, entre otras las SSTS 11.de octubre de 1982, 30 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1984, 30 de mayo de 1997, 26 de febrero, 26 de marzo 4 y 26 de octubre de 1999, 30 de junio, 20 de julio, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2000-- tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.
La Sala sentenciadora ha razonado y justificado adecuadamente -como antes hemos reseñado al transcribir en Fundamento Tercero de la sentencia de instancia-- por qué considera que concurre temeridad procesal en la parte condenada y su apreciación no puede ser corregida en casación.
SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1197/2001, interpuesto por la entidad mercantil RIO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de fecha 16 de enero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 1334 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.
º2º. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

