Última revisión
30/06/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2467/2002 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100550
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2467/2002, interpuesto por la Procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, en nombre y representación de Doña Montserrat , y su hijo menor Tomás , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administativo nº 1387/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1387/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Montserrat , y su hijo menor Tomás , formalizándolo mediante escrito en el que cita como infringido el 5.6 -sin especificar subapartado alguno de dicho precepto- de la Ley 5/1984.
Y termina suplicando a la Sala que "...estime el recurso y, en consecuencia, revoque la sentencia que se impugna, dictando otra por la que se conceda a mi representada y su hijo el derecho de Asilo que legalmente les corresponda."
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".
CUARTO.- Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente en casación, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. modificada por Ley 9/1994; esto es, primero, porque "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo"; y segundo, porque "procede de países firmantes de la convención de ginebra de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".
A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto aquí interesa, la siguiente fundamentación: "Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que la solicitante era perseguida en Armenia y en Rusia por haber colaborado su marido con terroristas chechenos [...] la promovente no acredita, ni indiciariamente, nada sobre la persecución sufrida, y asimismo consta en el expediente que antes de acceder a nuestro territorio nacional pasó por países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 (Alemania, Francia) [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."
SEGUNDO.- En el escrito de interposición de este recurso de casación se cita como infringido el artículo 5 de la Ley 5/1984. Asimismo, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001, y 11 y 18 de marzo de 2000. Insiste la recurrente en que su salida de su país de origen, Armenia, se debió a la persecución padecida por su familia al haberse acusado a su esposo de colaborar con independentistas chechenos; relato este que -dice la recurrente- debe considerarse acreditado a la vista de la notoriedad de la situación existente en Rusia y Armenia. Transcribe a continuación algunos párrafos de la precitada sentencia de 12 de noviembre de 2001, y alega que para la concesión del asilo basta la aportación de indicios suficientes de la persecución invocada, no siendo exigible una prueba plena.
TERCERO.- El recurso de casación no puede ser estimado.
Ciertamente, en numerosas sentencias hemos dicho que el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sólo permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar a la condición de refugiado, y entre las referidas causas, previstas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, está el fundado temor de ser perseguido por motivos étnicos y políticos, siendo así que en este caso la recurrente ha expresado ser perseguida en su país -Armenia- por la acusación a su esposo de implicación en la ayuda a los independentistas chechenos; siendo esta persecución, en principio, incardinable entre las protegidas en la referida Convención. Consiguientemente, no parece aplicable al caso de la recurrente la causa de inadmisión contemplada en el apartado b) del citado artículo 5.6. Cuestión distinta es si la persecución invocada para pedir el asilo se basó en hechos verosímiles y vigentes, pero en todo caso esa sería una cuestión reconducible al apartado d) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, y no a la contemplada en el apartado b) del mismo precepto.
No obstante cuanto se acaba de apuntar, el recurso de casación no puede ser estimado, ya que la inadmisión a trámite de la solicitud se basó en una razón añadida, que no ha sido eficazmente combatida ni desvirtuada, ni en la instancia ni en el marco del presente recurso de casación.
En efecto, la resolución administrativa impugnada, primero, y la propia sentencia de instancia, después, resaltan, asimismo, que la solicitante procedía de países firmantes de la Convención de Ginebra (Polonia, Alemania, Francia) donde pudo pedir la protección que ha solicitado en España, lo que no hizo, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6-f) de la Ley 5/1984, consistente en "Proceder de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar". He aquí, sin embargo, que la recurrente nada eficaz ha alegado en relación con la aplicación de este precepto, cuya relevancia parece clara, toda vez que si efectivamente tenía un temor grave y fundado a ser perseguida, no se explica que se desplazara hasta un Estado lejano como es España después de haber recorrido diversos Estados europeos en los que habría recibido un nivel de protección idéntico al que aquí se le puede proporcionar.
No se desvirtúa cuanto se acaba de señalar por la mera cita -huérfana de mayores consideraciones- de algunas sentencias del Tribunal Supremo. No puede sino recordarse una vez más que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo. Más aún, la recurrente transcribe algunos párrafos de una sentencia, la de 12 de noviembre de 2001, que no puede servir como precedente jurisprudencial en relación con el caso que nos ocupa, aunque sea porque esta sentencia de 2001 se pronunció sobre una denegación de asilo, cuando aquí nos encontramos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo; y además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esta sentencia de 12 de noviembre de 2001 y el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Montserrat , y su hijo menor Tomás interpone contra la sentencia que con fecha 21 de diciembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1387 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
