Última revisión
04/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4293/2002 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052005100937
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4293/2002 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre y representación de Don Donato y Doña Antonia y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1038/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1038/2000, promovido por D. Donato y Doña Antonia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Donato y Doña Antonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que se le otorgue el derecho de asilo.
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de enero de 2004, y por providencia de 4 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 4293/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1038/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Donato y Doña Antonia, naturales del Irán, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.
SEGUNDO.- En su solicitud de asilo, D. Donato alegó, en síntesis, que es de religión musulmán. Su esposa comento a una amiga que quería convertirse al catolicismo y esta amiga la denuncio ante la policía. La policía les visito en su domicilio para preguntarles el motivo. El solicitante cuando supo esto, temiendo por la vida de su mujer, la cambio de domicilio. Mientras tanto, contacto con un amigo camionero, el cual la llevó a Estambul donde se alojó en el Hotel Mar Mar. Allí, contacto con una persona que le facilitó un pasaporte falso, saliendo de Estambul en avión el 18-11-99, llegando a París el mismo día. El 19-11-99 su esposa sale de París en tren llegando a España. El solicitante, salió de Teherán el 31-12-99, con su pasaporte y visado Schengen.
La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, mediante resolución de 26 de octubre de 1999, aplicando la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, en los siguientes términos: "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante sufriera una persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla.".
TERCERO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:
"En el presente caso, concurre la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente, a tenor del contenido del relato expuesto en su solicitud de asilo, realiza unas manifestaciones inverosímiles. En efecto, la persecución religiosa que el recurrente dice padecer o que presume que tendría lugar si permanece en su país, después de la visita de la policía, no parece conjugarse con las facilidades demostradas para huir de su país de origen. Por tanto, no es que no exista prueba de la persecución que alega, sino que ni siquiera se aprecia la apariencia de verdad que precede a la concurrencia de los expresados indicios. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la suficiencia de indicios y a la no exigencia, en estos casos, de prueba plena, con transcripción parcial de una sentencia de Tribunal Supremo, no resultan de aplicación en el presente supuesto, pues el acto administrativo recurrido es la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no la denegación del derecho de asilo, respecto de la cual si es cierto que basta la concurrencia de indicios, ex artículo 8 de la Ley de Asilo, indicios que como ya se ha señalado no concurren en el presente caso."
CUARTO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Donato y Doña Antonia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 13.4 y 24.1 de la Constitución, y de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo, así como de la Convención de Ginebra de 1951, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (art. 14.1), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.
Tras recapitular los hechos expuestos en su petición de asilo, alegan los recurrentes, en síntesis, que su solicitud fue clara y precisa, al haber relatado la persecución sufrida por razones religiosas, al ser perseguidos por su deseo de convertirse a la religión cristiana; dato este que - entienden- es perfectamente verosímil porque Irán es país de religión musulmana, donde el trato a sus ciudadanos es terriblemente duro para el que no practique dicha religión, por cuanto que la religión está por encima de la política o es la que dirige la política. Por consiguiente, entienden que su petición de asilo invoca un fundado temor a ser perseguidos porque no puede convivir sin problemas una persona que abandona la religión nacional, para convertirse a la religión de los países occidentales.
QUINTO.- El motivo de casación debe ser estimado.
Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, declara la inadmisión a trámite de una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles. Siendo ello así, lo lógico hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de dicho precepto. He aquí, sin embargo, que este artículo - el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo- no se cita a lo largo del desarrollo de ese único motivo casacional. Empero, de esta defectuosa articulación del motivo de casación no se sigue -en el presente caso- la procedencia de su desestimación, puesto que la lectura íntegra del motivo revela con evidencia que el recurrente centra debidamente la cuestión en torno a la verosimilitud de su relato y la innecesariedad de prueba del mismo cuando nos encontramos en trámite de admisión de una solicitud de asilo, planteando, en suma, la correcta interpretación y aplicación del artículo 5.6.d) tan citado.
Pues bien, el examen del relato del interesado no permite calificarlo de manifiestamente falso o inverosímil. Más bien al contrario, puede decirse que aquél relato es posible, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. La Administración achaca a esta petición de asilo, y al relato de hechos en que se basa, que es genérico e impreciso, pero el supuesto carácter genérico de su relato no puede decirse que sea tan manifiesto como para determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo el solicitante no deja de aportar datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, anotando fechas, lugares y datos de personas concretas, en términos que justifican, al menos, esa admisión. Las razones esgrimidas por la Administración, primero, y por la sentencia de instancia, después, para justificar la inadmisión a trámite, son razones de fondo, que quizá podrán justificar una denegación de la solicitud de asilo, pero que no pueden invocarse para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud sin dar al solicitante la oportunidad de acreditar los hechos relatados. Añádase que la falta de verosimilitud del relato, que la sentencia funda esencialmente en las facilidades que, según dice encontró el recurrente para huir de su país de origen, es un argumento inconsistente si se tiene en cuenta que la solicitud se refería no solo al marido, sino también a la esposa, quien, a la vista del relato, mal puede decirse que había encontrado facilidades para salir de Irán.
En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/1984, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.
SEXTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º.- Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4293/2002 interpuesto por Doña Donato y Doña Antonia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 15 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1038/2000, la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.
2º.- Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo formulado por Doña Donato y Doña Antonia contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de mayo de 2000, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos, y ordenamos que esa solicitud de asilo debe ser admitida a trámite.
3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
