Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6040/2002 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130052005101120

Resumen:
Se confirma en casación la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución administrativa que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, al entender el alto tribunal que ni dicha sentencia está inmotivada por cuanto en ella se recoge una relación de hechos probados y su calificación y consecuencias jurídicas con un argumentario, a fin de llegar a un pronunciamiento sobre la estimación o desestimación del recurso, completo en si mismo y que no puede calificarse ni de irracional ni de arbitrario. Ni puede apreciarse la indefensión que denuncia el interesado, derivada del no recibimiento a prueba en la instancia, pues dicha prueba anunciada por el recurrente, e inadmitida por la Sala, no era otra que la reproducción de los documentos que obran en el expediente, con lo que se trataba de una prueba documental manifiestamente inútil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6040/2002, interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 39/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 39/01 promovido por D. Joaquín , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha de 11 de septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por al Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de julio de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustado a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, acordando permitir la entrada en territorio español del recurrente.

QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por Auto de 8 de febrero de 2005, si bien limitando la admisión del recurso al motivo segundo, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ordenándose también por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso accionado o subsidiariamente se desestimara el mismo con imposición de las costas al recurrente".

SEXTO.- Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 6040/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 18 de julio de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 39/2001, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 27 de junio de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO.- El recurrente (inadmitido por Auto ya referido el motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional en el que sostenía que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, 24 de la CE y 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen), articula un segundo motivo fundado en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- El recurrente denuncia en ese motivo de un lado, la indebida denegación en la instancia del recibimiento a prueba, de la que hace derivar una vulneración del derecho de defensa, y, de otro, la insuficiente motivación de la resolución recurrida.

Pues bien, por lo que se refiere a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, debe recordarse, en primer lugar, conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio "que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido señalando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera "a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria" (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas).

La motivación de las Sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en "una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes" (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)" (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada)."

La proyección de la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa indica que en el primero de sus fundamentos se recoge un recordatorio general de la normativa a aplicar, (naturalmente idéntica a otros muchos recurso con idéntico objeto, resoluciones de denegación de entrada en territorio español), pero en el segundo de los fundamentos se concreta el examen de la legalidad a las circunstancias del caso y allí se dice lo siguiente:

"Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifiesta que el objeto y motivo de su estancia en España era pasar unas vacaciones en España, concretamente 8 días. Pues bien del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad de dicho motivo. En efecto, de las propias manifestaciones del recurrente y de las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo - página 3 del expediente administrativo - ha quedado debidamente acreditado que el recurrente desconocía lugares de interés turístico en España, careciendo de tour o guía, así como de amigos o familiares en este país, manifestando viajar solo de vacaciones, así como tener reserva hotelera abonada para sus siete noches de estancia, hecho incierto, resultando de las gestiones policiales que la reserva no se encontraba abonada, no correspondiéndose igualmente el tiempo de estancia que el recurrente manifiesta en el país con la fecha - muy posterior- del billete cerrado de regreso. La inexistencia de reserva hotelera abonada en viajes que se dicen tienen como objeto "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho de que el viajero-recurrente desconociera, al ser oportunamente interrogado, los concretos lugares turísticos a visitar, la realización de manifestaciones falsas, la carencia de tarjetas de crédito y el porte de dinero de origen no acreditado, denotan con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio español por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo. Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente " el objeto de la estancia prevista " en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido , por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora".

De todo ello se deduce que no puede sostenerse la ausencia de motivación, pues allí se recoge una relación de hechos probados y su calificación y consecuencias jurídicas con un argumentario, a fin de llegar a un pronunciamiento sobre la estimación o desestimación del recurso, completo en si mismo y que no puede calificarse ni de irracional ni de arbitrario.

CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se concreta en una alegación de indefensión derivada del no recibimiento a prueba en la instancia, pero este motivo debe igualmente rechazarse pues la prueba allí anunciada por el recurrente, e inadmitida por la Sala, no era otra que la reproducción de los documentos que obran en el expediente y en concreto del recurso de alzada obrante en los folios 8 a 10 del expediente y la declaración del solicitante ante la Comisaría del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, obrante al folio 2 del expediente administrativo; pero debe notarse, en primer lugar, que la interposición del recurso de alzada y su contenido no eran en modo alguno negadas por la Administración, como no lo era el acta de declaración del recurrente que aparece recogida en folio 2 del expediente administrativo: tales documentales eran, pues, manifiestamente inútiles, por ello y conforme dispone el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional y 281.3 y 282 de la LEC, la denegación de dicha prueba aparecía como obligada, y debe recordarse, en segundo lugar, que el expediente administrativo, una vez remitido por la Administración, no precisa solicitarse como documental, pues se incorpora necesariamente al proceso. Por todo ello, la denegación de prueba aparece como conforme a Derecho.

QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6040/2002 interpuesto por D. Joaquín, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, contra Sentencia de 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 39/01, sobre denegación de entrada en territorio español; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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