Última revisión
22/09/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7468/2000 de 22 de Septiembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052003100951
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7468 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 652 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo y Don Gabriel , contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva, de 10 de diciembre de 1996, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por aquéllos contra el requerimiento de pago de las cuotas de urbanización derivadas del prorrateo llevado a cabo por el Ayuntamiento de La Oliva en sesión plenaria celebrada el 10 de febrero de 1996 para sufragar las obras de ejecución del Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Lorenzo y Don Gabriel , representados por el Procurador Don Fernando Aragón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 16 de junio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 652 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lorenzo y Don Gabriel contra las resoluciones del Alcalde de La Oliva expresadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a Derecho. 2º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la reclamación de cuotas de urbanización efectuada por "Urbanizadora Corralejo Playa, S.A.", en escritos de 24 de septiembre y 13 de noviembre de 1996. 3º.- No imponer las costas del recurso».
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de octubre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
TERCERO.- Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Lorenzo y Don Gabriel , representados por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, y como recurrente, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 596.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1218 del Código civil, bajo el prisma del artículo 24 de la Constitución, dado que el Tribunal "a quo" ha omitido valorar todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, por lo que llega a conclusiones erróneas en relación con el presupuesto de los costes de las obras de urbanización, que está debidamente justificado y no es el que, como erróneamente declara la Sala de instancia, obra al folio 29, habiéndose excluido de dicho presupuesto las obras ya ejecutadas y sufragadas; el segundo por haberse inaplicado los preceptos ya citados en el anterior, dado que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", que se dio audiencia a los interesados; el tercero por infracción del artículo 24 de la Constitución debido a la indefensión causada al Ayuntamiento recurrente por no haber tenido en cuenta los documentos que aparecen en el expediente administrativo, de donde se deduce que el presupuesto estaba justificado y que se dió audiencia a los interesados, y el cuarto por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 3, apartado cuarto, del
CUARTO.- Planteada por la Sección Primera de esta Sala la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto, se dictó auto, una vez oídas las partes, declarando su admisión a trámite y acordando remitirlo a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto de asuntos, en la que se ordenó dar traslado a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar su oposición a dicho recurso, lo que se llevó a cabo con fecha 23 de enero de 2003, reiterando lo que ya había alegado en orden a la inadmisión del recurso de casación y expresando que el Ayuntamiento remitió un expediente incompleto y después se dedicó a remitir una serie de documentos, que demostraban la falta de audiencia y notificación a los interesados, lo que constituye un irregular modo de proceder, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, alternativamente, se desestime con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, por lo que las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de casación el Ayuntamiento recurrente esgrime hasta cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, cuyo contenido y alcance hemos dejado expuesto sucintamente en el antecedente tercero de esta nuestra sentencia.
Los comparecidos en calidad de recurridos aducen, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por su incorrecta preparación y por defecto de cuantía, pero ambas causas de inadmisión fueron examinadas y rechazadas por esta Sala oportunamente en el auto de admisión del mencionado recurso de casación, de fecha 18 de octubre de 2000, las que ahora procede rechazar también por idénticos argumentos a los expresados en dicho auto, al que meramente nos remitimos por ser perfectamente conocido de ambas partes.
SEGUNDO.- En cuanto a los cuatro motivos alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, esta Sala y Sección en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001) y 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación 5365/2000) los ha desestimado por carecer de entidad al fin perseguido de anulación de la sentencia recurrida, ya que el prorrateo de cuotas, aprobado por el Ayuntamiento recurrente con fecha 10 de febrero de 1996, del que, a su vez, traen causa los requerimientos de pago anulados por la sentencia recurrida, fue anulado también por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 1999 (recurso contencioso-administrativo nº 581/97), que devino firme al haberse inadmitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2002, el recurso de casación nº 4165 de 2001 interpuesto contra ella.
Los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley justifican en este caso seguir idéntico criterio jurisprudencial al no concurrir razones para cambiarlo, ya que, como en aquellas sentencias hemos declarado, anulado el acto de prorrateo carecen de apoyatura jurídica los requerimientos para el pago de cuotas, siendo por ello mismo contrarios a derecho, independientemente de los argumentos que condujeran a la anulación de dicho prorrateo de cuotas, que ahora no es posible enjuiciar al ser firme la sentencia que así lo dispuso.
TERCERO.- En el mismo sentido que nos pronunciamos en las aludidas sentencias, según permite el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, entendemos que concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, dado que no entramos a examinar cada uno de los motivos de casación aducidos.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal de los recurridos y sin entrar a examinar cada uno de los motivos aducidos por las razones antes expresadas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 652 de 1997, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
