Última revisión
17/02/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8479/2002 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130052006100111
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.
Visto el recurso de casación nº 8479/2002, interpuesto por DOÑA Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 204/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Antonieta, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 23 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.
TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2004, y por ulterior proveído de 13 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 8479/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 204/2000 interpuesto por DOÑA Antonieta, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 4 de febrero de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.
SEGUNDO.- La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 2 de febrero de 2000, esa solicitud de asilo -y luego la ratificó- por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificado por la Ley 9/1994 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, la solicitante haya sido objeto o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".
TERCERO.- Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que "en Cuba no tenía condiciones para vivir y buscó la forma de salir de Cuba. En Cuba no podía trabajar". A la pregunta de por qué no podía trabajar, responde que "si no estás de acuerdo con el sistema te rechazan". A la pregunta, de que problemas concretos ha tenido en Cuba, responde que "Problemas concretos no ha tenido, pero está en desacuerdo con el sistema". A la pregunta de si ha realizado actividad opositora, responde que no. A la pregunta de si ha sido detenida alguna vez por alguna cuestión política, responde que no. A la pregunta de si ha tenido algún problema por practicar la religión adventista, responde que no. Al serle inadmitida la petición de asilo pide reexamen, y aduce como fundamento, en síntesis, que sufre persecución política en Cuba por motivos políticos, ya que es esposa de un disidente político Carlos María, destacado militante del Partido Comunista, que se convirtió en opositor al gobierno en la clandestinidad y decidió salir del país en abril de 1994, desde entonces la solicitante viene soportando en Cuba el rechazo del Gobierno y se le niega cualquier tipo de trabajo. IV. Del relato que nos ofrece la recurrente, no se deduce la existencia de persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos, y además ella misma reconoce que sea persona que ejerza militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, mantenga actividad política, o haya sido encausado en procedimiento penal alguno por esa causa. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia la peticionaria con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo, sino que más bien parece tratarse de un supuesto de inmigración económica. Consiguientemente, la resolución inadmitiendo a trámite la petición de asilo es plenamente conforme a derecho. Por lo que hace a la petición de reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Sobre todo por la escasa credibilidad que ofrece el relato ofrecido, donde sin explicación alguna, después de sostener en la petición de asilo que no ha tenido ningún problema concreto en Cuba por estar en desacuerdo con el sistema, que no ha realizado ninguna actividad opositora y que no ha sido detenida por cuestión política, ofrece una nueva versión como sufrida esposa de destacado disidente político que se encuentra perseguida por el régimen cubano. Todo ello, sin acompañar el más mínimo documento acreditativo de esa supuesta persecución. Parece, pues, de toda lógica, que de haber existido la persecución denunciada en el reexamen, se hubiera hecho constar en la petición de asilo, lo que priva a esta nueva versión de toda verosimilitud. Y desde luego no parece creíble que a la hoy actora se le persiguiera por el hecho de haber estado casada con un disidente, que huyó de Cuba en el año 1994 y del que se encuentra separada, como consta en el Listado de Datos Personales. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. "
CUARTO.- Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación.
Insiste la recurrente en el relato expuesto en su solicitud de reexamen, enfatizando que por ser esposa de un disidente cubano, se le ha hecho la vida imposible al denegársele el trabajo y una vida digna en su país. Sobre esa base, denuncia la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra , el art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 3 de la Ley de Asilo , pues entiende que la persecución económica que ha sufrido, causalizada a su vez en razones políticas, es causa de reconocimiento de la condición de refugiado.
El motivo de casación debe prosperar.
Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.
Pues bien, la Sala de instancia parece reconocer implícitamente que el relato expuesto con ocasión del reexamen describía una persecución por motivos políticos merecedora del trámite, y así efectivamente es, ya que la interesada relató entonces una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella, por haberse casado con un disidente político que abandonó Cuba en balsa y se ha refugiado en los EEUU de Norteamérica, aduciendo que desde entonces se le había negado cualquier tipo de trabajo y se le sometía a constantes investigaciones por el CDR. Este relato no se refirió en términos inverosímiles sino posibles, pues no cabe descartar, desde luego, como manifiestamente inverosímil que la esposa de un disidente político que ha huido de Cuba pueda sufrir algún tipo de persecución por tal razón.
Empero, el Tribunal a quo confirmó la resolución impugnada por dos razones: por la contradicción entre lo expuesto en el reexamen y lo referido antes, al solicitar asilo; y por la falta de pruebas acreditativas de los hechos así relatados.
Ahora bien, estas dos objeciones constituyen razones de fondo que pudieran, tal vez, justificar la denegación del asilo pero no su inadmisión a trámite. Ciertamente, la aparente contradicción (resaltada en la sentencia de instancia) entre lo inicialmente expresado por la actora en su solicitud de asilo, y lo posteriormente referido con ocasión del reexamen, deberá ser clarificada por aquella , y, si no lo hace, será un dato que podrá valorarse para denegar el asilo, pero ese es, se insiste, un juicio de fondo que desborda el trámite de admisión que nos ocupa, habida cuenta que la Administración basó esa inadmisión únicamente en el subapartado b) del artículo 5.6 (no constituir los hechos relatados una persecución protegible) y no en el subapartado d) del mismo precepto (donde se prevé la inadmisión cuando lo relatado se considera manifiestamente falso o inverosímil); sin que los Tribunales puedan aplicar causas o motivos de inadmisión no contemplados por la Administración, ya que ello dejaría al actor en situación de total indefensión.
En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/1984 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.
QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8479/2002 interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 6 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 204/00 . Y en consecuencia:
1º.- Revocamos dicha sentencia.
2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 204/00 interpuesto por DOÑA Antonieta, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 4 de febrero de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite .
3º.- Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.
4º.- Reconocemos el derecho de DOÑA Antonieta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.
5º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
