Última revisión
19/11/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 10229/1998 de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062003100812
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 10.229/1998, por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Carlos Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 10 de marzo de 2.003, establece en su parte dispositiva: "Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª) de dieciséis de septiembre de 1998, dictada en el proceso número 375/1995. Segundo.- Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado."
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dª María , en nombre y representación de D. Alberto y Dª Irene , en escrito de 5 de abril de 2.003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Carlos Miguel y de sus derechos como Procurador.
TERCERO.- Por la Secretaría de esta Sala, el 21 de abril de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 9.349,94 euros, de los que 8.408,75 euros (incluído IVA) corresponden a la minuta del Letrado Sr. Carlos Miguel y 941,19 euros (incluído IVA) corresponden a los derechos del Procurador Sr. Guillermo .
CUARTO.- En escrito presentado el 5 de mayo de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada en relación con los honorarios del Letrado Sr. Carlos Miguel al entender indebida la inclusión del IVA y al considerarlos asimismo excesivos.
QUINTO.- Por Providencia de 7 de mayo de 2.003, se tiene por impugnada la tasación de costas en lo referente a la minuta del Letrado Sr. Carlos Miguel , por indebidas y excesivas, acordando dar traslado por diez días al Letrado minutante para que contestara lo que tuviera por conveniente.
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, el Letrado Sr. Carlos Miguel se opone a la impugnación por indebidas y excesivas.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 30 de mayo de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 24 de julio de 2003, en el sentido de considerar que la minuta del Abogado D. Carlos Miguel , por importe de siete mil doscientos cuarenta y ocho con noventa y dos (7.248,92) euros, "resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, mas el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido si finalmente correspondiese repercutirlo a título de costas".
OCTAVO.- El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 29 de julio de 2003, del siguiente tenor: " En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y examinados todos los antecedentes obrantes en los autos 9320/1998 para la elaboración del presente, especialmente el escrito de impugnación de la tasación de costas e Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la tasación de costas practicada, debe mantenerse a juicio del informante y conforme al dictámen del expresado Colegio de Abogados de Madrid."
NOVENO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por indebidas, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.
Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.
Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999, debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada en lo que se refiere a honorarios del Letrado Sr. Carlos Miguel .
Asimismo, en ejercicio de las facultades de la Sala para garantizar la corrección de la tasación de costas y en aplicación de la referida doctrina en relación con la improcedencia de incluir en la tasación de costas cantidades por el concepto de IVA, procede afectuar una segunda depuración- aparte de la que ya deriva de la estimación de la impugnación formulada-, consistente en excluir de la tasación de costas, también, el IVA correspondiente a los derechos de la Procuradora Dª María que, por error que ahora corregimos, se incluyeron en la tasación efectuada por la Secretaría de Sala, debiendo fijar los referidos derechos en la cantidad de ochocientos once con treinta y siete euros (811,37€), todo ello sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente.
TERCERO.- Resuelta en sentido estimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar a continuación la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado Sr. Carlos Miguel , que los mismos son excesivos alegando que " en un asunto de cuantía 3.000.000 pts. (18.000 €) según las normas del Colegio de Madrid, corresponde minutar el 85% de 3.000 €: 2.550 € (Norma 46 y 147)".
Examinadas las actuaciones se comprueba que el presente recurso de casación se dedujo por el Abogado del Estado contra sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alberto , Dª Irene y Araceli contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia en reclamación de 12.438.543 pesetas, conjuntamente para los dos primeros y 3.000.000 de pesetas para la última, en concepto de responsabilidad patrimonial.
Al ser tres los favorecidos por la sentencia impugnada, para determinar la cuantía litigiosa a fin de concretar la recurribilidad de la sentencia, se atendió -artículo 50.2 LRJCA- al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos, con la consecuente inadmisión del recurso de casación respecto al pronunciamiento de la sentencia impugnada afectante a Dª. Araceli que, al ascender a tres millones de pesetas, no supera la cifra establecida en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, admitiéndose en cambio respecto al pronunciamiento de la sentencia afectante a D. Alberto y Dª Irene , que asciende a la cantidad de 12.438.543 pts (74.757, 15 euros) y que representa sin duda alguna la cuantía de la pretensión casacional deducida , admitida y ventilada en la sentencia que resolviendo el recurso de casación lo desestima e impone las costas que han dado lugar a la presente impugnación.
Por ello, no hay duda de que el Abogado del Estado impugnante ha padecido un error al pretender que las costas se calculen sobre la cantidad de 3.000.000 pts (18.030,36€) que precisamente quedó excluída del acceso a casación, siendo evidente que la cantidad que ha de ser base de dicho cálculo es la de 12.438.543 pts (74.757, 15 euros) que representa la cuantía de la pretensión casacional y que es la que acertadamente ha utilizado el Letrado minutante por lo que, de conformidad con el Dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, que destaca la atinada y no desmesurada ponderación efectuada por el Letrado Sr. Carlos Miguel al fijar sus honorarios en la cantidad de 7.248,92 euros (excluído ya el IVA) y considerando, una vez valoradas convenientemente las circunstancias de todo orden, que dicha cantidad es adecuada a la transcendencia o interés económico del asunto, al trabajo desarrollado por el Letrado y a los resultados del mismo, debemos desestimar la presente impugnación formulada por el Abogado del Estado.
Procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar el requirimiento relativo a polizas ni el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen, interesados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la Ley.
CUARTO.- No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente a la Administración del Estado impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 10.229/1998, seguida a instancia del Abogado del Estado, debiéndose suprimir el concepto de I.V.A. de la referida tasación, tanto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado D. Carlos Miguel como en lo que se refiere a los derechos de la Procuradora Dª María , sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente; y debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Carlos Miguel que queda fijada en la cantidad de 7.248,29 euros; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la Administración del Estado impugnante.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

