Última revisión
15/04/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2168/1999 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062004100224
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2168/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Juana y D. Rosendo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 1999 -ecaída en los autos 1336/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la infección padecida por el esposo y padre de los recurrentes, ya fallecido, del virus de la hepatitis C.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de enero de 1999 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Juan Ramón Méndez Tolosa, en la representación que ostenta de Juana y Rosendo , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Juana y D. Rosendo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 31 de marzo de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación.
El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la sentencia presenta incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda y todos los puntos que habían sido objeto del debate, por lo que habría infringido el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, hoy artículo 67 de la Ley 29/1998, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria.
El segundo motivo se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y se plantea por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto cita la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 (Ar. 1997/739).
El tercer motivo está amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se funda en la infracción de los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 106.2 de la Constitución, más jurisprudencia que cita.
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 70 millones de pesetas (420.708,47 euros) por los daños y perjuicios ocasionados por el contagio de sida y hepatitis C a D. Marcelino , y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 6 de septiembre de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida y, con ella, la desestimación de la reclamación objeto del recurso jurisdiccional.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los recurrentes invoca tres motivos de casación.
El primero como error in procedendo está fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver el Juzgador todas las cuestiones planteadas en la demanda y todos los puntos que habían sido objeto del debate.
Para que sean relevantes los vicios de incongruencia alegados, deberemos analizar si en el caso enjuiciado se ha producido una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa, en atención a los términos en que se formuló en sede jurisdiccional la acción resarcitoria, denegada por la Administración por la mecánica del silencio administrativo y la respuesta que a cada una de las cuestiones suscitadas por los actores dio el Tribunal que en el fundamento jurídico tercero de su sentencia las concreta en los siguientes conceptos:
Por deterioro de la calidad de vida del paciente: 20 millones de pesetas.
Por las consecuencias físicas y psíquicas que el fallecimiento tuvo en su esposa e hijo -20 millones de pesetas-, y
Por daño moral por la pérdida del esposo y padre: 30 millones de pesetas.
El concepto de la congruencia en lo contencioso-administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo, pues la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes, y fallo de la sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida sintonía procesal entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.
La sentencia impugnada delimita el objeto de la acción resarcitoria formulada sobre cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, descritos en el fundamento jurídico primero, y reconduce la acción indemnizatoria de la esposa e hijo, sobre los daños morales, y rechaza la indemnización solicitada "por la pérdida de un hijo y hermano" por considerar que no se reclama por el contagio del virus del sida ya que al haber percibido el fallecido las ayudas previstas en el
En el expediente administrativo consta un informe que propone denegar tal pretensión en base a este defecto.
En el informe de alta del paciente, elaborado después de su fallecimiento, resulta que éste no se debió a la infección por hepatitis C sino por la de VIH.
Es así evidente que el Tribunal a quo no alteró los términos del debate y dio cumplida y fiel respuesta a la pretensión ejercitada por los demandantes, al pronunciarse sobre el contagio de la hepatitis C por las alegadas transfusiones de hemoderivados.
No incurrió la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia y, por tanto, no conculcó los artículos 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar y circunscribir la indemnización pedida por los reclamantes, desde la órbita de los daños morales por la pérdida del esposo y padre.
Tampoco incidió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia al desestimar por falta de probanza la indemnización solicitada por los perjuicios añadidos por el padecimiento de la hepatitis C, pues en su fundamento jurídico tercero examinó esta pretensión en los justos términos que le fue planteada, al considerar no justificada esta petición.
SEGUNDO.- Desestimado el citado motivo de impugnación son relevantes los que como error in iudicando se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia aplicable, e infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 30 de noviembre de 1992, pues en atención a la forma y términos que se estructuran ambos motivos, en los que si bien parten de las mismas argumentaciones y consideraciones que fundamentaron el vicio de incongruencia atacan desde otra perspectiva jurídica la sentencia recurrida en base a la doctrina jurisprudencial, interpretativa de los principios y presupuestos sobre los que se sustenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto sobre el principio de la total indemnidad, exceptuadas en todo caso las alegaciones aducidas para combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, para afirmar por falta de acreditación que el contagio de la hepatitis C se produjo por unas transfusiones de sangre.
Los recurrentes, coherentemente con lo postulado en el petitum de su escrito fundamental de demanda, reclamaron en vía administrativa una indemnización de setenta millones de pesetas por el contagio del virus de la hepatitis C y del VIH y posterior fallecimiento de don Marcelino acaecido el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que desglosan en varios conceptos, que conjuntamente considerados pueden globalmente encuadrarse bajo la perspectiva jurídica del daño moral.
Ya hemos indicado, y a ello debemos atenernos por ser hechos declarados probados por la Sala de instancia, que la hepatitis C no sólo no fue la enfermedad que ocasionó la muerte del señor Marcelino , sino que tampoco se acreditó por los reclamantes que dicha enfermedad fue transmitida a consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas; ahora bien, cierto es que la contaminación del virus del sida, que propició el fallecimiento del marido y padre de los recurrentes, se vio agravado por una segunda enfermedad que deterioró tanto la calidad de vida del paciente como incrementó el sufrimiento psíquico de sus más allegados familiares.
Desde esta perspectiva entendemos que si concurren, en el supuesto que enjuiciamos, los preceptos o requisitos habilitantes exigidos por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el contagio sufrido por el virus del VIH, y por el consiguiente, normal y lógico padecimiento sufrido por el padecimiento de esta horrorosa enfermedad, para los familiares del fallecido, respecto de los que no aparece justificado en autos que personal e individualmente renunciaran a las ayudas que se reconocen a la persona afectada por esta enfermedad, según el
TERCERO.- Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utilizan los recurrentes para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclaman, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.
Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización por el concepto admitido ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada, presumiendo además, como señaló esta Sala y Sección en la sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que quienes afirman la relación parental con el fallecido dicen verdad y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar existen en tanto no se produzca prueba en contrario, la cual corresponde a la Administración.
Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, creemos, de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Sala, que en el caso enjuiciado procede fijar una indemnización por el daño moral por los perjuicios derivados del deterioro en la calidad de vida de don Marcelino y por los sufrimientos padecidos por su viuda e hijo, la cantidad de cinco millones de pesetas -30.050,61 euros-.
CUARTO.- Estimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido del número segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, apartado d), procede anular la sentencia recurrida, y conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada una de las partes en el presente recurso de casación deberá satisfacer las costas causadas a su instancia; y respecto de las costas producidas en primera instancia, consideramos que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Juana y D. Rosendo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 1999 -recaída en los autos 1336/1996-; casamos y anulamos dicha sentencia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el Ministerio de Sanidad y Consumo,, fijamos como indemnización a percibir la cantidad de cinco millones de pesetas (30.050,61 euros); sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, mientras que en las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
