Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
22/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5250/1999 de 22 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062003100967

Núm. Ecli: ES:TS:2003:8341

Resumen:
El TS confirma la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por el actor, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Manifiesta la Sala que la Sentencia recurrida no incurrió en la incongruencia denunciada, puesto que resolvió sobre la cuestión esencial que se planteaba. Se recurrió la denegación de la indemnización si bien se pretendía, también, que se dictase resolución expresa para de ese modo reclamar unos perjuicios nunca concretados producidos por el silencio. También sobre ese extremo se pronunció con acierto la Sentencia recurrida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 5.250 de 1999, interpuesto por el Procurador DON FELIPE RAMOS ARROYO en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 59 de 1997, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, y en cuya parte dispositiva se establecía: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Don Rosendo , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. 2º.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. 3º.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO.- En escrito de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 28 de abril de 1999.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de Don Rosendo , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO.- En escritos de veintitrés de febrero y de trece de marzo de dos mil uno, por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de diciembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el proceso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de la cuestión que la Sala debe resolver conviene tener en cuenta los antecedentes que constan en los autos. El recurrente en la demanda formulada ante la Sala de instancia solicitó 1º la declaración de nulidad de los actos recurridos, y con ellos las actuaciones, o alternativa y subsidiariamente, anulados y revocados, dejándolos sin ningún efecto, pues como tales no pueden producirlo. 2º Además, en consecuencia, asimismo declare: a) la obligación del INSALUD demandado de dictar resolución expresa sobre la reclamación de 7-2-94 de mi mandante a la Dirección Provincial del INSALUD de Murcia, expediente de referencia, de indemnización por importe de 20.000.000 de pesetas por sus daños y perjuicios por la inadecuada asistencia sanitaria que recibiera en el Servicio de Urgencia del Hospital de la Seguridad Social Virgen de la Arrixaca de Murcia, y b) el consecuente derecho de aquél a la resolución expresa sobre su reclamación y al resarcimiento de los nuevos daños y perjuicios que por los actos recurridos se le han causado, que se determinen en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses legales, y c) la correspondiente constitución en responsabilidad disciplinaria o, en su caso, remoción de su puesto de trabajo del titular del órgano del INSALUD competente para resolver el asunto y del personal del mismo INSALUD encargado de su despacho y 3º condene al INSALUD demandado a dictar la hasta ahora omitida por su parte resolución expresa sobre la reclamación del recurrente y a depurar las responsabilidades administrativas, o, en su caso, remover de su puesto de trabajo a quienes ya se han dicho, así como a indemnizarle al recurrente los nuevos daños y perjuicios que por los actos aquí recurridos se le han causado, con los correspondientes intereses legales 4º y expresamente lo condene al INSALUD a las costas del pleito".

TERCERO.- La Sentencia de instancia fijó el debate en el primero de sus fundamentos de derecho en el que expuso que "constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho, la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición del recurrente solicitando una indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria".

Esa cuestión la resolvió desestimando el recurso al afirmar que "no ha existido la concurrencia de un elemento del causal ( sic ) en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo la desestimación del recurso", según afirmó en el inciso final del Fundamento de Derecho Quinto. E insistió en la misma idea en el sexto de los fundamentos, explicando las razones por las que no aceptaba la existencia de esa relación causal para concluir de nuevo negando el nexo causal entre acto y resultado, imputable a los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

Pero la Sentencia fue más allá, y se pronunció, también, sobre la cuestión que hoy reitera, junto a la anterior, el recurso de casación. En definitiva la Sala concluyó afirmando que ella había resuelto sobre la cuestión esencial del proceso que era la responsabilidad patrimonial en juego, y que el silencio de la Administración y su inexcusable obligación de responder expresamente a la pretensión planteada, no había impedido abrir la vía de la Jurisdicción y seguirla hasta sus últimas consecuencias con el resultado que antes referimos.

CUARTO.- El recurso de casación se funda en dos motivos; el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29 de 1.998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse quebrantado por la Sentencia las formas esenciales del juicio por infracción de sus normas reguladoras, concretamente los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, hoy 33.1 y 67.1 de la de 1.998 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su incongruencia con las pretensiones deducidas y alegaciones formuladas en el pleito.

Reproduce el suplico de la demanda al que nos remitimos, puesto que lo recogimos anteriormente, y lo pone en relación con el Fallo de la Sentencia, para a renglón seguido afirmar que ninguna petición hizo de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial administrativa que no fuera la de los nuevos daños producidos al recurrente por el reiterado silencio de la Administración. Por ello, concluye que la Sentencia recurrida incurrió en flagrante y patente incongruencia al resolver sobre un extremo del que nada se había pedido.

El recurso no puede prosperar; olvida el recurrente que el escrito que fija los términos del debate en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de interposición tal y como resulta del artículo 57.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 por la que se rigió el proceso en la primera instancia, y lo mismo se deduce del artículo 45 de la Ley vigente que se expresa en términos similares, si bien amplía la enumeración de lo que puede constituir el objeto del recurso al utilizar evidentemente una mejor técnica legislativa.

Sólo partiendo de esa idea puede entenderse que mantenga esa posición el motivo cuando dice que la Sentencia resolvió acerca de algo que no estaba planteado como era la reclamación patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio. Si se examina el escrito de interposición en él se dice que se recurre la resolución de 6-11-96 de la Subdirección General de la Inspección Sanitaria, Unidad de Responsabilidad Patrimonial, del Instituto Nacional de la Salud, así como el recurso ordinario interpuesto frente a ella desestimado por silencio. Y si a continuación se acude a examinar el contenido de la resolución expresa recurrida el contenido de la misma no deja resquicio a la duda, en tanto que en su primer párrafo se dice que la misma constituye la respuesta al escrito fechado el 7 de febrero de 1.994 por el que D. Francisco Martínez Salmerón en nombre y representación de D. Rosendo formuló reclamación de 20.000.000 de ptas por indemnización de daños y perjuicios. En esa resolución se hacía referencia a lo dispuesto en el artículo 142.7 de la Ley 30 de 1.992 que dispone que en los supuestos en que no recaiga resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización, y añadía que acuerdo con lo anterior, transcurridos seis meses a contar desde el día en que su escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro General se entendió desestimada la solicitud de indemnización deducida.

A la vista de lo expuesto es obvio que la Sentencia no incurrió en esa incongruencia que se denuncia, puesto que resolvió sobre la cuestión esencial que se planteaba en el escrito de interposición del recurso que era la desestimación efectuada por la Administración sanitaria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios planteada por el anormal funcionamiento del servicio público tal y como resultaba del escrito de interposición del proceso y de los actos a los que éste se refería.

QUINTO.- El segundo de los motivos se acoge al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por haber infringido la Sentencia las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los artículos 24.1 de la Constitución Española y 42.1 párrafo 1º y 43.1.2º de la Ley 30 de 1.992, y sus concordantes en la redacción dada a la Ley, por la 4 de 1.999, de 13 de enero.

Insiste el motivo que lo que pretendió al interponer el proceso era obtener una resolución expresa a la que todo ciudadano tiene derecho tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley y del texto de los preceptos que cita.

Ya hemos dicho que esto no es cierto; que se recurrió la denegación de la indemnización si bien se pretendía, también, que se dictase resolución expresa para de ese modo reclamar unos perjuicios nunca concretados producidos por el silencio.

También sobre ese extremo se pronunció con acierto la Sentencia de instancia. El resumen de su argumento es meridiano; el silencio a tenor del artículo 142.7 de la Ley y 17.2 de su Reglamento de ejecución, tanto en la versión original de la Ley como después de la reforma por Ley de 1.999, es negativo, es decir, la pretensión, transcurridos seis meses desde la petición se entiende desestimada, y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, como por otra parte hizo el recurrente, por más que otra cosa se afirme ahora. Ello sin olvidar que hubo resolución expresa frente a la que se interpuso el recurso ordinario luego desestimado por silencio.

A ello se refirió la Sentencia de instancia y a seguido razonó acerca de las consecuencias del silencio en el orden interno de la Administración y de las consecuencias que en ese plano pudieran derivarse. Pero eso era algo ajeno al proceso y por tanto no entró en ello.

Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo y confirmarse la Sentencia recurrida que es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEXTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 5.250 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Don Rosendo , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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