Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 592/1997 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062004100340

Resumen:
El TS estima la impugnación por indebidas de la tasación de costas y desestima la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado. Repercusión del IVA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 592/1997, por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Domingo y por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 28 de junio de 2.001, establece en su parte dispositiva: "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 17 de Diciembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso 1078/94 con expresa condena con costas al recurrente. "

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Domingo , en nombre y representación de D. Carlos Manuel , en escrito presentado el 31 de octubre de 2002, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios profesionales del Letrado D. Luis y de sus derechos como Procurador.

TERCERO.- Por la Secretaría de esta Sala, el 6 de mayo de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 2.279,39 euros, de los que 2.151,79 euros corresponden a la minuta del Letrado D. Luis y 127,60 euros corresponden a los derechos del Procurador D. Domingo .

CUARTO.- En escrito presentado el 14 de mayo de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada en relación con los derechos del Procurador Sr. Domingo , al considerar que los mismos son indebidos, impugnando asimismo los honorarios del Letrado D. Luis por considerarlos indebidos y excesivos.

QUINTO.- Por Providencia de 20 de mayo de 2003, se acuerda dar traslado al mencionado Letrado y Procurador para que contestaran lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003, en el que el Letrado D. Luis se opone a la impugnación por indebidas y excesivas y el Procurador Sr. Domingo se muestra conforme con la exclusión del IVA correspondiente a su cuenta de derechos.

SEXTO.- Por Providencia de 17 de junio de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 29 de octubre de 2003, en el sentido de considerar que la minuta del Abogado D. Luis , por importe de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE (1.854,99 €), resulta conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan.

SEPTIMO.- El Sr. Secretario de esta Sala, con fecha 10 de noviembre de 2003, modifica la tasación de costas practicada, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, en el sentido siguiente:

A)Minuta Honorarios Letrado D. Luis .....1854,99 €

B)Derechos del Procurador D. Domingo , Art.83-1........................811,37€

TOTAL 1.964,99 €

NOVENO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación que por indebida inclusión del IVA formula el Abogado del Estado, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la parte recurrida, D. Carlos Manuel , que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 24 de septiembre, 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998, 22 de Octubre de 1.999 y 12 y 18 de junio de 2003, sin perjuicio de estimar correcta la exclusión de la tasación de costas del porcentaje correspondiente al IVA tanto de los honorarios del Letrado D. Luis como de los derechos del Procurador Sr. Domingo , por lo que, en este limitado aspecto la Sala considera procedente estimar la presente impugnación y aclarar, en relación con las alegaciones efectuadas por el Letrado minutante, que la única exclusión que se hace en la tasación de costas respecto a la minuta por el presentada se refiere a la partida "Instrucción" que no puede ser objeto de minutación independiente del escrito de contestación al recurso, razón por la cual la tasación originaria reflejaba (con evidente error material numérico, que ahora corregimos) la cantidad de 2.151,79 euros como total resultante de sumar al concepto tasable "preparación de escrito de formalización de la contestación" (1854,99 euros) el porcentaje correspondiente al I.V.A. que finalmente, por coherencia con la doctrina de la Sala , ha sido excluído.

TERCERO.- Respecto a la impugnación por excesivas, el Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado D. Luis , que los mismos son excesivos por no corresponder su importe con la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, solicitando su reducción y señalando, a título indicativo, que lo que viene minutando el propio abogado del Estado, fuera de procesos de excepcional complejidad, "no suele exceder de 600-700 €".

Las alegaciones expuestas, articuladas mediante la utilización de frases estereotipadas, sin contenido concreto alguno y carentes de una verdadera y completa motivación, lejos de justificar la interesada reducción de honorarios contribuyen, ante su falta de razonamiento, a reforzar la convicción de la Sala, en punto a la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el Letrado D. Luis a las circunstancias concurrentes en el caso, en función de la naturaleza, cuantía, complejidad e importancia del asunto y del trabajo efectuado por el profesional minutante por lo que, de conformidad, también, con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuanto a la atinada y no desmesurada ponderación efectuada y a la adecuación de la referida minuta a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, atendida la cuantía y transcendencia real, la enjundia de la cuestión debatida y la respuesta dada por el Letrado minutante a los motivos articulados por el Abogado del Estado, la Sala considera procedente desestimar la impugnación formulada.

Procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar el requerimiento relativo a polizas ni el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen, interesados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la Ley.

CUARTO.- No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente a la Adminitración del Estado impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso 592/1997, seguida a instancia del Abogado del Estado, y debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Luis , aprobando la modificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaría de Sala , con fecha 10 de noviembre de 2003; con imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas a la Administración del Estado impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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