Última revisión
13/11/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 634/1999 de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130062003100804
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 634/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos contencioso-administrativos número 1464 y 1616/95, sobre justiprecio, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el Abogado del Estado en la representación que le es propia
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1464 y 1616/95, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimando el recurso interpuesto por Don Cornelio y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, declaramos no ajustada a derecho la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que se recurre, aceptando de contrario la municipal obrante en su hoja de avalúo, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Cornelio , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 1.998.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Cornelio , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y revoque la recurrida, declarándola contraria a derecho y pronunciando de acuerdo con el suplico de su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, y a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentado el día 25 de enero y 17 de marzo de 1999 respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición.
El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición el día 11 de enero de 2001 en el que expone los motivos de oposición que considera oportunos, y suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presenta escrito el día 9 de febrero de 2001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno termina suplicando a la Sala, dicte sentencia inadmitiendo el recurso y subsidiariamente lo desestime en todos y cada uno de sus motivos, confirmando el fallo recurrido con expresa condena en costas a la recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 11 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión análoga a la que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta en sentencia de 16 de junio de 2003 a cuyos pronunciamientos hemos de estar en virtud del principio de unidad de doctrina.
En el motivo primero, la recurrente considera infringido el artículo 14 de la Constitución, por cuanto, a su entender, la sentencia atenta contra el principio o regla de la igualdad ante la ley, ya que en otros casos -que, según la recurrente, son idénticos- se ha dado solución diferente.
Entre esos "otros casos" cita el de un local de churrería que, según nos dice, estaba situado a pocos metros del local de negocio que tenía en arrendamiento doña María Rosario . Incluso aporta con su recurso de casación testimonio de una sentencia, relativa a ese negocio, dictada por el Tribunal Superior de justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en 11 de julio de 1997. Con fecha 3 de julio del 2000, ha presentado otro escrito en el que nos informa que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, se tramitó por nuestra Sala con el número 9853/97 y que ha sido luego resuelto por auto de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999, que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la Administración y por la titular de ese negocio.
Hecha esta precisión, debemos decir ahora que el letrado de la parte recurrente llama la atención de nuestra Sala, en este primer motivo, acerca de lo siguiente: "El expediente iniciado en 1992 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la realización de la obra "Nuevos aparcamientos...." afecta a 13 arrendatarios [sic]. Entre ellos, aparece don Julián , que regenta un bar-churrería a pocos metros del de mi representada, con una superficie de 40 m2".
Y lo primero que hay que recordar es como se dice en el fundamento cuarto de la sentencia de 11 de marzo de 2003, la distintas situaciones jurídicas de los ocupantes de los locales expropiados. De manera que el hecho de que la expropiación de que trae origen este recurso de casación afectara a 13 arrendatarios [como literalmente dice el letrado que ha venido actuando en nombre de cada uno en los distintos recursos a que ha dado lugar la expropiación de las obras de que se trata] no quiere decir que la situación de esos ocupantes se apoye en un título idéntico, antes al contrario son muy diversos, e incluso ocurre que a veces se trata de ocupación nacida de subarriendos no autorizados, algunos de ellos posteriores a la extinción del título principal. Por lo que la identidad que se alega en este caso respecto del local donde está instalada la churrería a la que se refiere la sentencia que cita la parte recurrente no puede resultar, sin más, de que aparezca ese local en la misma relación de bienes afectados por la expropiación de que se trata.
Decir esto resulta necesario porque este motivo con que se abre la fundamentación del presente recurso de casación es transcripción del motivo 1º que, utilizó el letrado de la parte recurrente en el recurso de casación 6928/1998, resuelto por sentencia de 18 de diciembre del 2002, y en el recurso 7425/98 resuelto por sentencia de 11 de marzo de 2003, recursos en que el letrado autor del mismo aportó también testimonio de la misma sentencia de la Sala de instancia que ahora ha aportado. El motivo lo rechazamos porque no se había probado la identidad alegada.
Y lo que aquí ocurre: es que tampoco hay prueba alguna a través de la que puedan conocerse las condiciones y características de tales locales, ni de la similitud y analogía del edificio ni del local en que estaba ubicado aquel bar-churrería con las del inmueble que venía ocupando la recurrente. No existe identidad en la superficie de los locales y desde luego, si hubiéramos de tomar en cuenta esa sentencia que ahora aporta, lo que dicha sentencia acredita es precisamente la falta de identidad de situación, pues mientras en el caso que nos ocupa se trata de un local ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 nº NUM001 , el local de churrería se encuentra en la calle DIRECCION001 NUM002 - DIRECCION002 NUM003 . Locales, como se ve, que se abren a espacios urbanos distintos, por más que un lateral de cada uno se encuentren en la misma calle. Y esto apunta ya a un dato indiciario de que la falta de prueba de la pretendida identidad empieza manifestándose ya en este punto, pues tendría que razonarse también que esa diferencia de ubicación no se traduce en falta de identidad, sin que sea suficiente alegar que los locales hayan resultado afectados por la misma actividad expropiatoria. Y debemos decir, por último que a la alegación, que hace también en este motivo, de que el módulo para fijar el alquiler debe ser de 2.400 ptas., tampoco puede aceptarse pues la sentencia impugnada en este recurso de casación de que estamos conociendo expresamente dice que "el expropiado no ha probado, como le incumbe, que el precio de 2.400 ptas. sea el normal para los locales de las características del expropiado" (cfr. fundamento 7º).
El motivo, en consecuencia debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.
En el tercer motivo vuelven a mezclarse cuestiones diversas, alegándose incongruencia, con apoyo en el artículo 24 CE y el 359 LEcivil, y ello porque, según entiende el recurrente se ha cometido un error aritmético por el Jurado, y luego se mezcla todo ello con la indemnización por traslado. Además se prescinde de razonar en qué radica ese error, limitándose a decir que el problema fue analizado en el escrito de conclusiones.
Pues bien, aparte de que la incongruencia sería vicio en la sentencia que habría que plantear al amparo del artículo 95.1.3º, lo que no puede pretenderse es que el Tribunal asuma las funciones del letrado. La deseable concisión del estilo forense -que debe ir unida siempre a la inexcusable claridad- no autoriza a sustituir lo que hay que razonar en casación por una simple remisión a lo argumentado en la instancia. Esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene dicho en diversas ocasiones (por ejemplo, en la STS, sección 2ª, de 3 de julio del 2000, recurso de casación 592/1995) cosas como éstas: "Mucho menos resulta procedente la remisión -por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte argumental- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte -no por la Sala que ha de resolverlo- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra ésta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativos que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir" .
Por todo ello, también este tercer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.
En el motivo cuarto, la parte recurrente, acogiéndose siempre al artículo 95.1.4º LJ sostiene que hay infracción del artículo 43 de la LEF y del principio de la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, aunque lo que quiere decir, y efectivamente dice unas líneas más abajo, es que ese principio debe ceder cuando haya error de derecho en la apreciación de la prueba. Y es en este motivo cuando entra en el análisis del error que ahora califica como de derecho, siendo así que en el motivo anterior lo calificó de aritmético.
Lo que viene a decirnos, sin embargo, es que está discutiendo la forma en que el Jurado aprecia la prueba de la extensión de otra finca cuya valoración toma luego como parámetro.
Tenemos entonces que rechazar el motivo por dos razones: a) Porque, si se está cuestionando la valoración de la prueba hecha en la sentencia, tendría que haberse invocado la normativa sobre valoración de la prueba que se considera infringida para razonar entonces, cumplidamente, que a pesar que no es materia casacional la valoración de la prueba, se dan en el caso las concretas, muy limitadas y excepcionales circunstancias, que permitirían cuestionarla en casación. Y esto no se hace; es más, ni siquiera se intenta. b) Porque si, entendemos -y es lo que, parece que se ha hecho- que se está combatiendo el acuerdo del Jurado el motivo iría contra una reiterada jurisprudencia de nuestra Sala que declara que, en el recurso de casación se impugna una sentencia y no el acto administrativo enjuiciado en ella [cfr. entre otras, el Auto de 16 de enero de 1998 (Ar. 438), y la sentencia de 23 de enero de 1998 (Ar. 1427)].
En los motivos séptimo y octavo, el letrado de la parte recurrente vuelve a plantear el problema -- que había planteado ya ab initio en la vía administrativa y en la instancia- de la valoración de esos otros perjuicios a los que hemos aludido en el fundamento 3º, letra B, de esta sentencia de casación, cuando analizábamos el problema de la posible existencia de una inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía.
En esencia todo el problema se reduce a determinar si en la frase "traslado y gastos de desocupación" que empleaba el Ayuntamiento en el avalúo provisional hecho al amparo del artículo 128 del Reglamento de Bienes, se encuentran incluidos, además de la indemnización por traslado -lo cual es obvio y nadie discute- esos otros conceptos que allí enumerábamos reproduciendo literalmente sus palabras. Pues bien, los efectivamente acreditados han sido únicamente los salarios de dos meses del único empleado y la pérdida de los beneficios por ese mismo periodo [o sea: en total 487.080 ptas. (187.200, los dos meses de salarios, y 300.000, la pérdida de beneficios)], con lo que resulta que lo que se discute es si en esa frase entran o no esos dos conceptos.
Nuestra Sala entiende que no hay razón para entender lo contrario, pues el sintagma empleado claramente designa dos conceptos distintos: el traslado y "lo demás". Y ninguna constancia hay de que el traslado ha supuesto un gasto superior a la diferencia de restar a las 950.000 ptas. del total las 487.080 ptas. que acabamos de señalar. Y en "lo demás", según decimos, sólo cabe incluir los salarios y la pérdida de beneficios, pues sólo respecto a ellos está acreditado su importe.
En consecuencia, estos dos motivos deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza.
SEGUNDO.- Vamos ahora a dar respuesta conjunta -y estimatoria, según se verá- a los motivos 2º, 5º y 6º, que es donde la parte recurrente centra el problema en términos certeros. Lo que en esos motivos alega es, por un lado, que la Sala infringe la jurisprudencia que remite a una capitalización al 10% de la diferencia de rentas para justipreciar la extinción por expropiación de los arrendamientos, y por otro, que la compensación que aplica la sentencia en el fundamento sexto de la indemnización fijada por el Jurado y las rentas no abonadas por el arrendatario desde que tuvo lugar la expropiación, carece de base legal alguna y, en modo alguno, fue planteado por el Jurado. Son ideas que apuntó ya la recurrente en el fundamento segundo, algunas de cuyas explicaciones podemos tener por reproducidas aquí.
Son, efectivamente, dos los aspectos que, según entiende nuestra Sala, haciéndose eco de lo alegado por la recurrente, han de ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de conformidad con el derecho vigente: a) Lo que aquí se está valorando es la extinción de un arrendamiento y no la de un precario, y por eso la técnica empleada por el Jurado -capitalización de la diferencia de rentas al 10%- es la solución correcta. b) No cabe compensar la indemnización a pagar por la expropiación del derecho de arrendamiento con las rentas no pagadas, a partir del momento en que tuvo lugar la expropiación del edificio en que se ubica ese local de negocios, arrendado desde 1954. Y como al admitir la compensación la sala de instancia ha prescindido de la valoración del Jurado y hace suya la valoración hecha por el Ayuntamiento que se limitó a aplicar la indemnización que, prevé el Reglamento de Bienes de las Entidades locales para, en caso de no lograrse avenencia, objetivar el monto de una eventual consignación, la sentencia debe ser anulada.
Vamos a explicitar, en lo que sigue, esta síntesis que acabamos de hacer de la posición de nuestra Sala.
Yerra, en efecto, el Ayuntamiento cuando afirma que lo que aquí hay que indemnizar es el desalojo por la ocupación en precario de un local de negocio. O si se prefiere: el Ayuntamiento demandante está confundiendo el lanzamiento de la ocupante de un local de negocio que es de propiedad municipal (lanzamiento para el que se sigue un procedimiento administrativo de desahucio regulado en el Reglamento de Bienes de las Entidades locales de 1986) con la indemnización por el derecho de arrendamiento del que se privó a esa misma ocupante en el año 1964, como consecuencia del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa contra el dueño del local; un derecho de arrendamiento que, se extinguió por obra y gracia de esa adquisición por el Ayuntamiento, mediante expropiación forzosa, del inmueble en el que se encuentra ubicado el local, y que se convierte, por ministerio de la ley, en un derecho sobre el justo precio (cfr. artículo 8 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo 8 del Reglamento de dicha Ley aprobado por decreto de 26 de abril de 1957); un justo precio de ese derecho de arrendamiento extinguido, y que no se ha fijado hasta que, por no haberse podido llegar a una avenencia (artículo 127, Reglamento de bienes de las Entidades locales), lo fijó el Jurado de Expropiación forzosa en 5 de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Y yerra asimismo el Ayuntamiento, y en idéntico error jurídico incurre la sentencia que acepta esta solución, cuando considera que, puesto que durante treinta años, el Ayuntamiento ha tolerado la ocupación del local sin percibir renta alguna del ex-arrendatario, estaba ya suficientemente compensada del crédito derivado del justiprecio. Y son varias las razones jurídicas que impiden esa compensación que ha pretendido el Ayuntamiento y le ha otorgado indebidamente (indebidamente, por el ocupante no era deudor sino acreedor) la sentencia. Porque si alguna tolerancia ha habido por parte del Ayuntamiento no es, en manera alguna, la de no exigir el cobro de la renta. Porque el Ayuntamiento no sólo no podía cobrar renta a una arrendadora que no lo era ya porque su derecho se había extinguido por ministerio de la ley, sino que, por si alguna duda cupiera al respecto, el artículo 121 del citado Reglamento de bienes de las Entidades locales le prohibe hacerlo (y se lo prohibía ya, en 1964, el artículo 100 del anterior Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955). El texto articulado y refundido de las Leyes de bases de Régimen local de 17 de julio de 1945, y de 3 de diciembre de 1953, aprobado por decreto de 24 de junio de 1955, daban cobertura legal a esa potestad administrativa -que no judicial- de desahucio (cfr. artículo 151 de ese texto articulado y refundido).
Podría pensarse que el Tribunal, al dar acogida en su sentencia a la tesis municipal de la compensación no ha hecho otra cosa que hacer uso de la libertad estimativa que, en materia de justiprecio de bienes -y siempre que no se trate de justipreciar el suelo- le confiere el artículo 43 LEF. A primera vista esta interpretación resulta atractiva. Pero es también errónea. Porque el artículo 1195 del Código civil dice que: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente deudoras la una de la otra". Y es claro que aquí hay un único deudor: el Ayuntamiento que ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el correspondiente procedimiento para pagar a la ex-arrendataria el derecho de arrendamiento extinguido en virtud de la expropiación de la finca en el año 1964. Cierto es que el Ayuntamiento toleró la ocupación del local de negocio por parte de aquélla, pero en su mano estaba desde el primer día hacer lo que luego ha hecho: proceder al desalojo, esto es al lanzamiento de la ocupante, utilizando el procedimiento administrativo de desahucio.
Repasar, por ello, el artículo 127 del Reglamento de bienes de las Entidades locales es de todo punto necesario. Dice así: "1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas. 2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos. 3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos [un derecho de arrendamiento en el caso que nos ocupa] serán desahuciados conforme a las reglas del presente título".
Es claro que la Administración pudo hacer uso del desahucio administrativo desde el primer momento y no lo hizo. Es líquido también que el Ayuntamiento no tenía crédito alguno frente a la señora María Rosario , y por eso no hay posibilidad de aplicar una extinción -ni total ni parcial- de obligaciones, porque únicamente una de las partes era deudora frente a la otra. Y siendo esto así, y no pudiendo ser de otra manera (pues ello iría contra los citados preceptos del Reglamento de bienes y del Código civil) no puede sostenerse que entra dentro de la libertad estimativa del Tribunal llevar a cabo esa compensación. Y es, por último evidente, con toda evidencia, que no cabe aplicar tampoco esa solución por vía de equidad, porque -cualquiera que sea el significado que quiera a esta unidad jurídica, problema en el que resulta innecesario entrar aquí- falta el presupuesto necesario para su aplicación, pues la solución aquí aplicada habría de basarse exclusivamente en ella -en la equidad- con lo que faltaría el presupuesto necesario para su aplicación (art. 3.2 del Código civil) pues no hay en este caso ley que expresamente lo permita.
Razones hay, pues, para anular la sentencia impugnada, y así lo declaramos, con estimación del motivo 6º y también, en lo sustancial, de los motivos 2º y 5º.
TERCERO.- En consecuencia, y cumpliendo lo que establece el artículo 102.1.3º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros artículos por la Ley 10/1992) debemos dictar, sentencia sustitutoria de la anulada en los procesos acumulados 1464 Y 1616/1995, seguidos ante el Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria).
Al hacerlo tenemos que movernos dentro de los límites en que ha sido planteado el debate, los cuales están bien resumidos en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia, que resulta innecesario reproducir, pues las posiciones de las partes enfrentadas -Ayuntamiento y arrendataria- en ese proceso son ya suficientemente conocidas en este momento.
En este momento, y dando por reproducido aquí cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, basta ahora con recordar que el letrado de la parte recurrente ha venido sosteniendo siempre que lo expropiado es un derecho de arrendamiento y que es la privación de este derecho lo que hay que indemnizar, calificación jurídica que es la correcta, según hemos visto.
El Ayuntamiento, por su parte, parece haber entendido que la cantidad obtenida aplicando el artículo 128. 2 del Reglamento de Bienes, es la única fórmula posible para fijar la indemnización. Interpretación que, como resulta de la propia regulación de desahucio administrativo, supone un mal entendimiento del significado que tiene ese precepto que lo único que pretende es ofrecer una fórmula que permita objetivar la obtención de una indemnización mínima para que, en caso de no lograrse avenencia, entregarla en concepto de pago a cuenta al expropiado o, en su caso, consignarla en la Caja General de depósitos.
Por último, el Jurado ha utilizado la solución -de creación jurisprudencial- de capitalizar la diferencia de renta.
Así las cosas, debemos de resolver, tal como establece el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional, dentro de los términos en que aquí ha sido planteado el debate, que ha de prevalecer la presunción iuris tantum de adecuación al ordenamiento que es propia de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa, puesto que ninguna de las partes ha demostrado la inadecuación a derecho de la dictada por el Jurado en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, tanto la demanda del Ayuntamiento como la de la titular del derecho de arrendamiento deben ser desestimadas.
Y no apreciándose ni temeridad ni mala fé en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
CUARTO.- Debemos pronunciarnos ahora acerca de las costas del presente recurso de casación. Y al respecto hemos de decir que, habiendo sido estimado el motivo 6º y, en lo sustancial, el 2º y el 5º planteados por la parte recurrente, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador de dicha jurisdicción.
De conformidad, por tanto, con lo previsto en ese artículo 102.2, en cuanto a las costas de este recurso de casación debemos resolver que cada parte habrá de satisfacer las suyas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- Haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Don Cornelio , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife), de 10 de junio de 1.998, dictada en los procesos acumulados 1464/95 y 1616/95, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.
Segundo.- En consecuencia, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en los citados procesos acumulados, en cuya parte dispositiva decimos esto: "1º Debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por Don Cornelio , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de cinco de mayo de 1995 que fijó en veintiocho millones seiscientas noventa y ocho mil ciento ochenta pesetas (28.698.180 pts.) el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a Don Cornelio en concepto de indemnización por el derecho de arrendamiento que ostentaba sobre un local de negocio en la calle DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 . 2º Debemos declarar y declaramos que el citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Santa Cruz de Tenerife es ajustado a derecho. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".
Tercero.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.
