Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6621/2001 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062005100344

Resumen:
El TS estimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, casa y anula la sentencia recurrida y, en su lugar estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento, anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justo precio de la finca expropiada y fija el justo precio de la finca. Entiende la Sala que la sentencia recurrida no hizo referencia alguna a la motivación del Acuerdo del Jurado para justificar porque se apartaba de su contenido, y tampoco utilizó cualquier otro argumento para justificar su decisión y la valoración que otorgaba al bien, porque no se puede calificar de tal el cierre del fundamento de Derecho tercero en el que dando una credibilidad plena a un informe que se hallaba en el expediente, y el propio Jurado no había tenido en cuenta, asumirlo íntegramente sin analizar su contenido afirmando que lo realizó un técnico neutral de un organismo oficial, porque proceder de ese modo es desconocer la obligación de motivar que le vincula, y le obliga a explicar porque razón no acepta el Acuerdo del Jurado que goza de la presunción de veracidad y acierto que le es consustancial, salvo prueba en contrario.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6621 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Paez Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha cinco de julio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 2.451 de 1.995 y 2.534 de 1.995 acumulado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de julio de dos mil uno, en el Recurso número 2.451 de 1.995 y 2.534 de 1.995 acumulado, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Málaga, y estimando parcialmente el promovido por Don Armando contra la resolución que se cita en el primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, fijamos como valor de expropiación de la finca a que se refiere la resolución recurrida en 95.258.636 pesetas, más el 5% de afección, y los intereses legales computados en la forma del Fundamento Cuarto de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO.- En escritos de trece y dieciocho de septiembre de dos mil uno, por el Procurador Don Miguel A. Rueda García, en nombre y representación de Don Armando y Don José Manuel Paez Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga interesaron se tuviera por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de julio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de diecinueve y veinte de noviembre de dos mil uno, el Procurador Don Miguel A. Rueda García, en nombre y representación de Don Armando y Don José Manuel Paez Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo interpuesto por Don Armando, admitiéndose a trámite el recurso del Ayuntamiento de Málaga, acordado por Auto de ocho de mayo de dos mil tres.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en el recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de cinco de julio de dos mil uno, que decidió los recursos acumulados números 2451 y 2534 de 1995, interpuestos por el Excmo Ayuntamiento de Málaga y por el Sr. Armando, respectivamente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 del expediente NUM001, afectada por el trazado de la Vía Tangencial Oeste en la suma de sesenta y seis millones trescientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, que desestimó el primero, y, estimando en parte el segundo, fijó como justo precio de la finca expropiada el de noventa y cinco millones doscientas cincuenta y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas.

Inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de ocho de mayo de dos mil tres el recurso del propietario del bien expropiado, el Excmo Ayuntamiento de Málaga sostiene el recurso de casación preparado en su momento ante la Sala de instancia frente a la Sentencia referida.

SEGUNDO.- La Sentencia que constituye el objeto del recurso dedica el fundamento de Derecho tercero a resolver la cuestión planteada que no es otra que la de fijar el justo precio del bien que fue objeto de la expropiación y tras hacer unas manifestaciones sobre las posiciones de las partes y sobre la naturaleza de la finca descalifica ambas posturas y concluye diciendo que "la Sala, ante la realidad de un informe pericial, que aunque producido fuera de este proceso, no lo fue a petición de ninguna de las partes, sino del propio Jurado, y emitido por un organismo oficial, neutral, y cuya dedicación a, precisamente, la de valoraciones, que está ajustado a las precisiones de la Ley, fijando un valor o justiprecio para la finca de 95.258.636 pesetas, sin incluir el precio de afección, se acepta el mismo".

TERCERO.- El primer motivo de casación que formula la Corporación recurrente se acoge al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, alegando vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia en cuanto a la motivación de la misma y la inexistencia de la declaración de hechos probados invocando como infringidos los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

El motivo sostiene que la Sentencia no articula cual es la fundamentación jurídica en razón de la cual se estima la pretensión del demandante. Invoca el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución ya que la falta de motivación de la Sentencia le hace incurrir en infracción del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva. Aclara que no pretende que la Sentencia contenga un apartado concreto y específico de hechos probados, ni tampoco con cita del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción una minuciosa exposición de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos que han llevado a la conclusión final articulada en el fallo, pero esa no exigencia no desemboca en que sea admisible que el pronunciamiento judicial no cumpla con un mínimo explicitador, tanto fáctico como jurídico que permita que las partes contendientes puedan saber los motivos del pronunciamiento y posibiliten el análisis por el Tribunal correspondiente de una eventual impugnación. Critica, por otra parte, que la Sentencia se haga eco de un informe que no está en los autos y que, en definitiva, es el elemento esencial para alcanzar la decisión que se lleva al fallo.

El motivo debe prosperar. Tanto el art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece el contenido que deben poseer las Sentencias afirmando que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo" ponen de relieve el principio constitucional que se impone al Juez o Tribunal de motivar en Derecho sus decisiones, y así resulta también del art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 120.3 de la Constitución que lo consagra, y, es obvio, que ese elemental principio fue ignorado por la Sentencia recurrida, que no hizo referencia alguna a la motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga para justificar porque se apartaba de su contenido, y tampoco utilizó cualquier otro argumento para justificar su decisión y la valoración que otorgaba al bien, porque no se puede calificar de tal el cierre del fundamento de Derecho tercero en el que dando una credibilidad plena a un informe que se hallaba en el expediente, y el propio Jurado no había tenido en cuenta, asumirlo íntegramente sin analizar su contenido afirmando que lo realizó un técnico neutral de un organismo oficial, porque proceder de ese modo es desconocer la obligación de motivar que le vincula, y le obliga a explicar porque razón no acepta el Acuerdo del Jurado que goza de la presunción de veracidad y acierto que le es consustancial, salvo prueba en contrario, y porqué asume el informe que obra en el expediente y por lo tanto en los autos, a diferencia de la afirmación que hace la recurrente, sin que contenga razón alguna que avale ese comportamiento que produce una consecuencia económica nada despreciable puesto que eleva la valoración del bien en nada menos que en veintiocho millones novecientas trece mil doscientas tres pesetas, o, su equivalente en euros de ciento setenta y tres mil setecientos setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro. Y es que, como ya dijimos, y reiteramos ahora, la Sentencia carece de motivación cuando manifiesta que "ante la realidad de un informe pericial, que aunque producido fuera de este proceso, no lo fue a petición de ninguna de las partes, sino del propio Jurado, y emitido por un organismo oficial, neutral, y cuya dedicación a, precisamente, la de valoraciones, que está ajustado a las previsiones de la Ley, fijando un valor o justiprecio para la finca de 95.258.636 pesetas, sin incluir el premio de afección, se acepta el mismo". Y ello porque esa afirmación no es un razonamiento sino un acto de fe, y no una afirmación apodíctica, decisiva o concluyente a la que se llega explicando el porque se aceptan los distintos valores que contiene el informe para de ese modo permitir a las partes conocer la motivación del fallo y como señala la recurrente facilitar, si fuere preciso, el examen por otro Tribunal de la conformidad o disconformidad a Derecho de la Sentencia recurrida.

Por ello el motivo debe estimarse y en consecuencia casamos la Sentencia y la anulamos y declaramos sin ningún valor ni efecto.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior procede que la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) en relación con el apartado d) del mismo precepto, y toda vez que la infracción alegada al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley consistió en la vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Para ello hemos de recordar que la finca de autos fue expropiada en el marco de una actuación urbanística que tenía por objeto el trazado de la vía tangencial o Ronda Oeste de la ciudad de Málaga para la que se expropió la finca núm. NUM000, mediante Acuerdo del Pleno Municipal de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno. El Jurado, como ya se expuso, fijó un justo precio del bien que incluido el premio de afección ascendió a la suma de sesenta y seis millones trescientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas treinta y tres pesetas. Cifra que resultaba de valorar el suelo que se dividía en dos partes, según se hallase ocupado o no por la cantera existente sobre la finca, y el valor de las construcciones. La clasificación del suelo era de no urbanizable.

La fecha del Pleno municipal antes mencionado fija el momento en que se inició el expediente expropiatorio, y el expediente de justiprecio comenzó en noviembre de mil novecientos noventa y uno, siendo en consecuencia la legislación aplicable la Ley 8/1990 y su posterior texto refundido Real Decreto Legislativo 1/1992.

Pues bien habida cuenta de lo anterior conviene precisar que pese a la fecha en que se dicta la Sentencia de instancia, cinco de julio de dos mil uno, en ella no se ofrece referencia alguna a la incidencia que en procesos como el de autos tuvo la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Si dada la fecha en que se inició el expediente expropiatorio, año 1991, como ya hemos expuesto, la norma aplicable era la Ley 8/1990, y al ser declarado inconstitucional el Texto Refundido de la misma, el Real Decreto Legislativo 1/1992, por las razones que en la Sentencia citada ofreció el Tribunal Constitucional, recobró, si bien parcialmente, vigencia el Real Decreto 1346/1976, que constituía el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Ley 19/1975, de 12 de mayo. Sin embargo en supuestos como el presente en que el suelo expropiado estaba clasificado como no urbanizable la valoración del mismo había de hacerse con arreglo al valor inicial tal y como establecía el art. 48 del Texto Refundido que continuaba en vigor al no haber sido afectado por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, y para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del propio texto, para hallar ese valor habrían de aplicarse los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. En consecuencia esa norma era la aplicable, y al tratamiento que la misma otorgaba a la valoración del suelo no urbanizable por su valor inicial había de estarse, pero no lo hizo así el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por más que así lo diga, ya que tuvo en cuenta ciertas expectativas urbanísticas que el suelo poseía según él, como era su proximidad al núcleo urbano de Málaga, proscritas por el art. 49 citado, de modo que en este punto y con referencia al suelo el valor del mismo ha de ser el inicial que el Ayuntamiento fijó en su hoja de aprecio para los trece mil metros cuadrados de suelo no urbanizable en ciento diez pesetas y que elevó a quinientas pesetas para lo seis mil metros cuadrados sobre los que existía la cantera de arcilla En definitiva el suelo debía valorarse por su valor inicial puesto que la valoración de las edificaciones se determinaría en función del coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, y estado de conservación de acuerdo con lo establecido en el art. 56 del texto refundido. De este modo el valor del suelo debió ser fijado en cuatro millones cuatrocientas treinta mil presetas, que resultan de multiplicar 13.000 m2 por 110 pesetas y 6.000 m2 por 500 pesetas.

En cuanto al valor de las construcciones el Jurado acepta el que resulta del informe del funcionario al servicio de la Junta de Andalucía que no es contradicho en momento alguno en el proceso, y que se eleva a la suma de 32.166.480 pesetas, a los que añade lo que denomina gastos de traslado de la industria que cuantifica el informe de valoración en 21.830.637 pesetas sobre los que tampoco existe cuestión, lo que si ocurre en relación con el abono del impuesto sobre obras y construcciones y sobre la licencia de obras en los que Jurado corrige la base imponible que sin explicación alguna minora en pequeña cuantía el informe de valoración que obra en el expediente del Jurado, de modo que al ser adecuada la rectificación que efectúa aquél, a las cifras que establece de 643.330 pesetas para el impuesto y 804.162 para la licencia de obras, ha de estarse. Así las cosas el justo precio se fija en la suma de 59.874.609 pesetas más el 5% de premio de afección sobre el precio del suelo y edificaciones, que supone un aumento de 2.993.730 pesetas, que añadido al justo precio alcanza la cantidad de 62.868.339 pesetas S.E.U.O o su equivalente en euros de 377.846,33.

En consecuencia casada la Sentencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Málaga frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debe estimarse en parte, y revocarse también parcialmente el Acuerdo del Jurado por no ser conforme a Derecho.

QUINTO.- Al estimarse el recurso extraordinario de casación no procede hacer expresa imposición de costas y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Ha lugar al recurso de casación núm. 6621/2001, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Málaga frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de cinco de julio de dos mil uno, que decidió los recursos acumulados números 2451 y 2534 de 1995 interpuestos por el Excmo Ayuntamiento de Málaga y por el Sr. Armando, respectivamente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 del expediente NUM001, afectada por el trazado de la Vía Tangencial Oeste en la suma de sesenta y seis millones trescientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, que desestimó el primero, y, estimando en parte el segundo, fijó como justo precio de la finca expropiada el de noventa y cinco millones doscientas cincuenta y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 2451/1995, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Málaga contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 del expediente NUM001, afectada por el trazado de la Vía Tangencial Oeste en la suma de sesenta y seis millones trescientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos que el justo precio de la finca núm. NUM000 del expediente NUM001, afectada por el trazado de la Vía Tangencial Oeste de Málaga es el de trescientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis euros con treinta y tres céntimos de euro, S.E.U.O. ( 377.846,33).

En cuanto a costas al estimarse el recurso de casación no hacemos expresa imposición de las mismas y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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