Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
26/11/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 9320/1998 de 26 de Noviembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130062003100928

Resumen:
El TS estima la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso de casación, seguida a instancia del Abogado del Estado, debiéndose suprimir el concepto de I.V.A. de la referida tasación, y desestima la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado, con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la Administración del Estado impugnante.. Manifiesta la Sala que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del I.V.A., ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, a repercutir en su minuta el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, la misma debe ser resuelta por la Administración y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 9320/1998, por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Juan Alberto y por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Isidro

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 4 de marzo de 2.003, establece en su parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 1998 -recaída en los autos 1352/1997-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente."

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Alberto , en nombre y representación de D. Luis Pedro y en escrito de 5 de mayo 2.003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Isidro por un total de 7.815,82 euros de los que 6.737,78 euros, corresponden a honorarios profesionales y 1.078,04 euros corresponden al IVA, consignando asimismo los derechos del Procurador Sr. Juan Alberto , por importe total de 1072,70 euros, de los que 924,74 euros corresponden a suplidos y derechos y 147,96 euros corresponden al IVA.

TERCERO.- Por la Secretaría de esta Sala, el 9 de mayo de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 8.854,57 euros, de los que 7.815,82 euros, corresponden a la minuta del Letrado Sr. Isidro y 1038,75 euros corresponden a los derechos del Procurador Sr. Juan Alberto .

CUARTO.- En escrito presentado el 21 de mayo de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada al entender indebidas las partidas del IVA incluídas en la tasación, tanto en relación con los derechos del Procurador Sr. Juan Alberto como en relación con los honorarios del Letrado Sr. Isidro , impugnando también estos últimos por considerarlos excesivos.

QUINTO.- Por Providencia de 23 de mayo de 2.003, se tiene por impugnada la tasación de costas en lo referente a la minuta del Letrado Sr. Isidro , por indebidas y excesivas y respecto a los derechos del Procurador Sr. Juan Alberto , por indebidas, acordando dar traslado por diez días a las partes para que contesten dicha impugnación.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003, el Procurador D. Juan Alberto , en nombre y representación de D. Luis Pedro , se opone a la impugnación por indebidas y excesivas.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 11 de junio de 2003 se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 24 de julio de 2003, en el sentido de considerar que la minuta del Abogado D. Isidro por importe de seis mil setecientos treinta y siete euros con setenta y ocho céntimos (6.737.78 euros), hecha exclusión de la cantidad que aparece adicionada por IVA, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

OCTAVO.- El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 29 de julio de 2003, del siguiente tenor: " En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y examinados todos los antecedentes obrantes en los autos 9320/1998 para la elaboración del presente, especialmente el escrito de impugnación de la tasación de costas e Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la tasación de costas practicada, debe mantenerse a juicio del informante y conforme al dictámen del expresado Colegio de Abogados de Madrid.

NOVENO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por indebidas, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999, debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente.

TERCERO.- Resuelta en sentido estimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado Sr. Isidro , que los mismos son excesivos por no corresponder su importe con la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, solicitando su reducción y señalando, a título indicativo, que lo que viene minutando el propio abogado del Estado, fuera de procesos de excepcional complejidad, "no suele exceder de 600-700 €".

Las alegaciones expuestas, lejos de justificar la interesada reducción de honorarios contribuyen a reforzar la convicción de la Sala, en punto a la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Isidro a las circunstancias concurrentes en el caso, en función de la naturaleza, cuantía, complejidad e importancia del asunto y del trabajo efectuado por el profesional minutante por lo que, de conformidad, también, con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuanto manifiesta la atinada y no desmesurada ponderación efectuada y la adecuación de la referida minuta a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, atendida especialmente la cuantía y transcendencia real, la evidente enjundia de la cuestión debatida y la prolija y fundamentada respuesta dada por el Letrado minutante a los cuatro motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, la Sala considera procedente desestimar la impugnación formulada, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este incidente, a la vista de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Administración del Estado impugnante.

SEGUNDO.- No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente a la Administración del Estado impugnante.

TERCERO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de polizas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 9320/98, seguida a instancia del Abogado del Estado, debiéndose suprimir el concepto de I.V.A. de la referida tasación, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente, y debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Isidro que fijamos en la cantidad de 6.737,78 euros; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la Administración del Estado impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.