Última revisión
09/02/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1927/1996 de 09 de Febrero de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072004100053
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.
Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre de Doña María Purificación , de la tasación de costas realizada en el recurso de casación número 1.927/96. Habiendo comparecido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón.
Antecedentes
PRIMERO.- En 14 de febrero de 2.002 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el recurso de casación 1.927/96, a cuyo pago había sido condenada Doña María Purificación en virtud de sentencia de 3 de mayo de 2.000, fijándose dicha tasación en 1.597,79 euros, importe de la minuta de la Letrada Doña Catalina .
SEGUNDO.- La Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre de Doña María Purificación , impugnó la referida tasación de costas y , requerida para que manifestase si impugnaba la tasación por considerar las costas indebidas o excesivas, presentó escrito indicando que la impugnación se verificaba por los dos conceptos.
TERCERO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre de la Diputación General de Aragón, presentó escrito formulando alegaciones, solicitando que se proceda a la confirmación de la cuantía de los honorarios minutados en concepto de tasación de costas.
CUARTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha emitido dictamen entendiendo que la minuta impugnada resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los rigen, informando el Secretario de Sala que no procede modificar la tasación de costas.
QUINTO.- Para la votación y fallo del incidente se señaló el 3 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Purificación alega que las costas son indebidas porque el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 establece que el procedimiento contencioso- administrativo será gratuito en los casos que señala para todos cuantos intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas si el Tribunal apreciare mala fe o temeridad, sin que haya habido declaración alguna en tal sentido y sin que la demora que haya sufrido el procedimiento pueda perjudicar a la recurrente.
La impugnación de las costas por indebidas debe ser desestimada. La impugnante no está combatiendo las partidas de la tasación de costas, sino la condena establecida en la sentencia de 3 de mayo de 2.000, que no puede discutirse por medio de la impugnación de la tasación de costas, en cuanto constituye una declaración contenida en una sentencia firme. Añadiremos que en todo caso la alegación de la impugnante no podría ser aceptada, ya que la condena en costas se verifica, como la propia sentencia expresa, por aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que fue redactado por Ley 10/1.992, de 30 de abril, plenamente vigente y aplicable al recurso de casación promovido por Doña María Purificación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (disposición transitoria tercera de la citada Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo). No era pues aplicable al recurso de casación el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ni la duración que haya tenido la tramitación de dicho recurso ha influido en la determinación del precepto que ha dado lugar a la condena en costas.
SEGUNDO.- La impugnante estima que los honorarios minutados son excesivos porque van más allá de los Criterios Orientativos editados por diferentes Colegios de Abogados, adjuntando el de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y exponiendo su opinión que toda cantidad que supere los seiscientos euros es excesiva.
La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que es la competente para ello, dada la sede de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha dictaminado que la cantidad minutada de 1.597,79 euros resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los rigen, una vez analizada la índole y enjundia de la tarea efectivamente desplegada por la Letrada minutante y, en especial, la trascendencia de todo orden que, según cabe vislumbrar, atañe a la litis, pues en resumidas cuentas viene referida a la existencia y ocupación de determinado puesto funcionarial. Debemos ratificar el autorizado criterio de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a lo que se une que, examinado el escrito fechado el 21 de octubre de 1.996, por el que la Diputación General de Aragón se opuso al recurso de casación promovido por Doña María Purificación , en el que hubo de contestar a cuatro motivos de casación, el trabajo a dicho escrito incorporado, así como el resultado obtenido, no sólamente justifican la cuantía de la minuta de honorarios impugnada, sino que permiten calificarla de moderada.
TERCERO.- Procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas. En cuanto a la impugnación por indebidas no debemos formular especial imposición de costas. El pago de las costas generadas por la impugnación como excesivas debe imponerse por precepto legal a la impugnante (artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas verificada por Doña María Purificación , aprobando la tasación practicada por la Secretaría de la Sala; sin efectuar especial imposición de costas en cuanto a la impugnación por indebidas y debiendo pagar la impugnante las costas causadas por la impugnación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

