Última revisión
04/07/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2335/1993 de 04 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100281
Núm. Ecli: ES:TS:2003:4690
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas y excesivas, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre de Ideal Auto, S.A. (IASA) contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 9 de enero de 2002, habiendo sido parte recurrida D. Diego , en nombre de Castromil, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sección con fecha 29 de abril de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la sociedad mercantil "Ideal Auto, S.A." contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 1284/87; con imposición de las costas a la parte recurrente".
SEGUNDO.- La tasación de costas que se practica en este recurso a solicitud del Procurador D. Diego , en nombre y representación de Castromil, S.A. y a cuyo pago ha sido condenado Ideal Auto, S.A. contiene:
a) Minuta honorarios del Letrado D. Lucas , 3.437.790 pesetas (20.661,53 €).
b) Derechos del Procurador D. Diego , 369.000 pesetas (2.217,73 €).
Importe total de la tasación de costas, 3.806.790 pesetas (22.879,26 €).
TERCERO.- Se opone a la tasación por el concepto de honorarios indebidos y excesivos el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre de Ideal Auto, S.A. (IASA).
CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, si bien, por razones de servicio se aplazó para el día 1 de julio de 2003 el acto de la deliberación y votación en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La LEC aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, sólo se toma en consideración, para la regulación de la Tasación de Costas cuando, según reiterada doctrina de esta Sala, el escrito solicitándola haya sido presentado después de la entrada en vigor de la citada Ley -y el indicado escrito es, en este caso ahora examinado, de fecha 4 de diciembre de 2001-, por lo que la incidencia de la impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación es simultánea, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal, el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas, referidas.
SEGUNDO.- El primer concepto de impugnación concierne a los honorarios del Letrado por estimarse que son indebidos al comprender una minuta cuya base imponible es de 3.437.790 pesetas, que es la que figura en la tasación del Sr. Secretario de 9 de enero de 2002 y de la que se ha excluido el IVA, por lo que este primer punto de la impugnación resulta rechazable.
Respecto del resto de la impugnación, por considerar que la minuta no va detallada, no indica que actuaciones concretas del Letrado contiene y las características del trabajo realizado, hay que señalar que es criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002- y por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988, que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.
También la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 14 de julio y 30 de septiembre de 1992, 16 de diciembre de 1991 y 13 de enero de 1998), ha puesto de manifiesto la necesidad de acomodar la cuantía al aspecto proporcional asignable a las normas y así, ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago corresponda al condenado en costas, por lo que no cabe, desde este punto de vista, estimar el argumento utilizado por la parte impugnante cuando en la cuestión examinada, falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, en la medida en que no se hace constar en los escritos formulados por la parte recurrente cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación, y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso examinado, no se estima la impugnación al no justificarse por la parte recurrente la partida cuya inclusión resulta indebida.
TERCERO.- También se impugna la minuta por ser excesiva, máxime al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada.
Como ha declarado esta Sala en Auto de 25 de octubre de 1999, las normas orientadoras de los Colegios Profesionales no implican un automatismo matemático que convierte en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, sino ponderando diversos factores cuales son el trabajo profesional realizado, la complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto y la incidencia en la impugnación de la cuantía que pueda tener, que no puede sobrevalorarse en la ponderación de los indicados factores, teniendo en cuenta el alcance y efectos posteriores (por todos, el fundamento de derecho primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000 y el posterior criterio manifestado en la sentencia de 20 de octubre de 2000).
Por lo que se refiera a la pretendida excesividad de los cuestionados Honorarios minutados, ha de concluirse, por un lado, que, tomando en consideración circunstancias tales, propias del caso examinado, como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió normalmente emplear, los resultados obtenidos, el alcance y efectos posteriores, las consecuencias que puedan producirse a causa de su contenido y ulterior decisión, etc., y, por otro lado, aplicando con precisión las Normas 128.2, 85.1 y 2, y 47 de las Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en relación con lo indicado en la Norma Valorativa General prevista en el Capítulo VII de las mismas, la cifra a que debe remitirse la Minuta impugnada no es la minutada por el Letrado.
En el caso examinado, analizadas las circunstancias concurrentes, el escrito de oposición contiene siete motivos, si bien la sentencia del recurso de casación declaró su improcedencia, por inobservancia del artículo 96.2 y 93.4 de la Ley 10/92, por lo que considerando las razones concurrentes procede la reducción de la minuta del Letrado D. Lucas a la suma de 6.000 € (998.316 pesetas).
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer especial imposición de las mismas en cuanto a la impugnación por indebidas y en cuanto a las excesivas, se imponen al Letrado minutante cuya impugnación ha sido estimada.
Fallo
En la tasación de costas formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre de Ideal Auto, S.A. (IASA) contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 9 de enero de 2002, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
a) Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas.
b) Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas por excesivas, reduciendo a 6000 € la minuta del Letrado Sr. Lucas .
c) No procede hacer imposición de costas en cuanto a la impugnación por indebidas y en cuanto a las excesivas, se imponen al Letrado cuya minuta se reduce.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
