Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4585/1999 de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100980
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas promovido por el Ayuntamiento de Algeciras y por D. Jesús Carlos y otros representados por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación núm. 4585/99, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Algeciras, por el Procurador D. D. Juan Antonio , actuando por D. Santiago y D. Alvaro , y el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz que representaba a D. Jesús Carlos , D. Jose Miguel , Dª Clara , D. Eduardo , D. Jose Augusto , D. Cristobal , D. Valentín y D. Clemente se combatía la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso nº 1875/96, estimatoria en parte, del recurso interpuesto por los citados señores D. Santiago y D. Alvaro , en impugnación de determinado acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras, sobre nombramiento de Policías Locales. Y el auto de 15 de Febrero de 1999, de la expresada Sala sobre aclaración de sentencia, éste recurrido por D. Carlos Miguel .
SEGUNDO.- Por este Alto Tribunal se dictó auto de fecha 7 de Junio de 2002, que declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Algeciras, por D. Jesús Carlos y demás representados por el Procurador Sr. García Díaz, así como por el Sr. Carlos Miguel , y, por el contrario se admitía el interpuesto por el Procurador Sr. Juan Antonio en representación de D. Santiago y D. Alvaro . Con imposición de costas a los recurrentes cuyos recursos fueron inadmitidos.
TERCERO.- La Secretaría de esta Sección, a solicitud planteada con fecha de registro 30 de Enero de 2003, por los Sres. Santiago y Alvaro , practicó el 25 de Febrero de 2003, tasación de costas en la que se incluyeron como minuta de la Letrado Sra. Elvira la cantidad de 15.253,30 euros y como Derechos del Procurador Sr. Juan Antonio la de 1.298,19 euros.
CUARTO.- Frente a dicha tasación se plantea impugnación de costas por indebidas y por excesivas, tanto por el Ayuntamiento de Algeciras, como por el Sr. Jesús Carlos y demás representados por el Procurador Sr. García Díaz. En la del Ayuntamiento, tras alegar los argumentos que estimó oportunos, se terminaba por suplicar que se declarasen indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación. En la de los representados por el Procurador Sr. García Díaz, se suplicaba se dictara sentencia que declarase: 1) que los honorarios de la Letrada Sra. Elvira Córdoba son indebidos, al no haber realizado actividad alguna en relación con el concreto recurso de casación por ellos formulado; 2) que los derechos del Procurador son indebidos, y que la cantidad que le corresponde debe quedar reducida a 94,57 euros; 3) que si se considera debida la que minuta la Letrada, la cantidad que reclama debe quedar reducida a 360 euros.
QUINTO.- Dados los oportunos traslados, los beneficiados por la tasación se opusieron a la impugnación. Y al haberse añadido la impugnación por excesivas se dio traslado para informar al Colegio de Abogados de Madrid quien lo emitió en el sentido de que la cantidad reclamada por el Letrado, cuya minuta se impugna debía ser reducida a 3000 euros.
La Secretaría de la Sección, en su informe emitido a los fines del art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acoge a los términos del informe del Colegio, en cuanto a la reducción de la minuta del Letrado.
SEXTO.- Para votación y fallo de este incidente se señaló el día 16 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En relación a la impugnación por indebidas que, por lógica de la regulación del incidente ha de ser la primera a examinar, cabe decir, que si bien no es de apreciar el total rechazo que los impugnantes plantean, pues entiende esta Sección que merece que se valore el trabajo alegatorio realizado por la Letrada minutante en la defensa que actúa, aunque lo sea solo de la admisibilidad de su pretensión casacional, por cuanto que obedece a un reiterado mandato de este Tribunal, y afectaba a la viabilidad del recurso de casación en su conjunto, tomado en su perspectiva procedimental, sin embargo eso no debe conducir a la absoluta desestimación del aspecto impugnatorio que ahora se enjuicia, ya que han de considerarse indebidos los ámbitos de la minuta que según el escrito de la Letrada de 27 de Enero de 2003, acompañatorio de la solicitud de tasación, aparecían referidos a la preparación de la casación -180 euros- (esta por la sencilla razón de que corresponden a actuaciones que se desarrollaron ante el Tribunal Superior de Justicia. y, por tanto, al margen de la tramitación de la casación por este Tribunal Supremo), así como los integrados genéricamente en ese escrito con la referencia recurso de casación, y que no puedan específicamente relacionarse con el trámite de admisión, que es lo único que merecía dar lugar a honorarios a tasar en atención a las actuaciones procesales efectivamente transcendentales a los efectos de la condena pronunciada en el auto de inadmisión de la casación, que vino a constituir el título del que derivaba la minuta en cuestión. Y ello en concordancia con lo que viene a decirse en el dictamen o informe del Colegio de Madrid, que emitió a los fines de la impugnación por excesivas.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por excesivas, ha de tenerse en cuenta que la Normativa Colegial de que hay que partir, aunque lo sea con el carácter meramente orientativo y no vinculante con que esas reglas han de funcionar respecto de las facultades de este Tribunal, es la del Colegio de Madrid, que es el que corresponde al lugar en que se sigue esta casación, pues si bien la actual reducción de la Ley de Enjuiciamiento Civil - a la que debe estarse conforme al art. 139.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la fecha de solicitud de tasación-, nada dice sobre ese particular, a diferencia de la anterior de 1881, que sí lo hacía remitiendo implícitamente al del lugar del juicio en su artículo 427, estima este Tribunal que no hay razón para variar el criterio tradicional, que es el más lógico a efectos de lograr una cierta coherencia y uniformidad en las soluciones sobre una cuestión que, en definitiva se ha de resolver por este Alto Tribunal, ubicado en dicha capitalidad. Normativa Colegial que en el caso de autos, ha de ser la de las llamadas Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados, aprobados por la Junta General el 2 de Marzo de 1989, pues a esas fechas y no a la de los criterios asumidos por la Junta de Gobierno en materia de honorarios, aprobados el 24 de Julio de 2001, vienen a corresponder las de las actuaciones procesales de la fase de admisión de esta casación (véanse las fechas de los escritos de interposición y providencia sobre audiencia) . Con lo que también en este punto se viene a coincidir con lo que se dice a este respecto en el informe colegial, unido a las actuaciones a efectos del art. 246.1 de la Lec.
TERCERO.- Desde esa perspectiva normativa y teniendo en cuenta que lo prioritario a efectos de medir la extensión cuantitativa que ha de darse a los honorarios discutidos, ha de ser la existencia e índole de las alegaciones realizadas por la Letrada minutante, exclusivamente en el trámite de alegaciones, pues el recurso de casación no pasó la fase de admisión respecto de los condenados, en relación al auto que dio lugar al título condenatorio, y que la Sra. Elvira Córdoba limitó su actuación defensiva en ese trámite a sostener la procedencia de su recurso de casación, pero sin argumentar sobre la de las partes a ella enfrentadas en esa instancia casacional, y que tan limitada actitud defensiva vino a centrarse en poco más que la reiteración de lo que este Tribunal le ponía de manifiesto sobre la admisibilidad de la casación, sin que los argumentos que, respecto a la admisibilidad de su recurso de casación, emitió la minutante tuvieran la mas mínima transcendencia para los que a esos efectos utilizó en el auto este Alto Tribunal, según puede comprobarse de la lectura del contenido argumental de la resolución judicial, es por lo que estima esta Sección que partiendo de una aplicación analógica de lo que en las Normas Orientadoras de 1989, se dice sobre admisibilidad de la casación penal en la Norma 103.6, a que alude el Colegio en su informe -40.000 ptas para esos trámites-, dado que nada había previsto sobre admisión de la casación en las reglas sobre recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y de la postura que a esos efectos adopta uno de los impugnantes que admite que la cuantía litigiosa alcance los 360 euros (59.898,96 ptas) que es esta ultima cantidad la que debe fijarse a los efectos cuestionados, en lugar de la que se señaló en la tasación, que se considera indebida en cuanto al exceso, pues venía a corresponder a unos trámites, los relativos a la total tramitación de la casación, que, según lo dicho, no correspondía al contenido del auto en que se decretó la condena en costas.
CUARTO.- También se cuestionan los derechos del Procurador incluidos en la tasación. Igualmente en ese aspecto la impugnación ha de prosperar, pues la cuantía de 1.298,19 euros que a esos efectos se señala en la tasación, viene a corresponder, según puede comprobarse a la vista de la nota de derechos presentada por el Procurador Sr. Juan Antonio , acompañada al escrito registrado el 30 de Enero de 2003, a derechos de tramitación, arts. 83 y 85.1 (se refiere al Decreto sobre Aranceles), y con ello se desconoce que, según se argumentó, los únicos trámites que, podía cubrir el auto condenatorio, eran los referentes al trámite de admisión, para los que además de los preceptos del Decreto sobre Aranceles que cita el Procurador -arts. 83 y 85-, está previsto el art. 72.3, que manda reducir a la mitad la cantidad resultante para el primer periodo (se entiende de los arts. 83 y 85). De ahí que, como la cuantía del recurso, de la que debe partirse a efectos de cálculo, no tiene por qué ser la de 504,85 euros, resultantes de las Normas del Colegio de Andalucía, que calcula según honorarios percibidos por los funcionarios afectados durante un quinquenio, para casos de separación, sino la de 270,22 euros (44.960 ptas), que fija el Real Decreto sobre aranceles para asuntos de cuantía indeterminadas, dado que se estaba ante un litigio sobre constitución de la relación funcionarial, cuya transcendencia económica no estaba en juego, al ser un acontecimiento incierto y de futuro en el momento del pleito, es por lo que resulta la de 94,57 euros (270,22, o sea 44.960 ptas, por art. 83; 189,15 euros, 70% de la anterior por art. 85; y 94,57 euros, por art. 72.3, 50% de la anterior).
QUINTO.- No se hace declaración por las costas de esta incidencia, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, respecto de las correspondientes a la impugnación por indebidas. Y conforme al art. 246 Lec, se imponen al Abogado minutante las costas de este incidente, en lo que se refieran a la tramitación por excesivas según el art. 246.3º p 2, Lec.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
FALLAMOS
1) Se estima en parte la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, suscitada por la representación procesal de D. Jesús Carlos y otros, y por la del Ayuntamiento de Algeciras. Y se declara que deben considerarse excluidas de la tasación la parte de la minuta de la Sra. Elvira que no se refiere al estricto trámite de admisión de la casación. Todo ello en los términos del fundamento legal primero de esta sentencia.
2) Se estima en parte la impugnación por excesivas y se declara que la minuta de la indicada Letrada Sra. Elvira , debe reducirse hasta la cantidad de 360 euros.
3) Se declara que los derechos del Procurador en la tasación de que trae causa este incidente, quedan fijados en 94,57 euros.
4) No se hace una especial declaración por las costas de este incidente en lo relativo a la impugnación de costas por indebidas.
Y se imponen al Abogado cuya minuta se impugna, las costas de este incidente, en cuanto se refiere a la impugnación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas promovido por el Ayuntamiento de Algeciras y por D. Jesús Carlos y otros representados por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación núm. 4585/99, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Algeciras, por el Procurador D. D. Juan Antonio , actuando por D. Santiago y D. Alvaro , y el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz que representaba a D. Jesús Carlos , D. Jose Miguel , Dª Clara , D. Eduardo , D. Jose Augusto , D. Cristobal , D. Valentín y D. Clemente se combatía la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso nº 1875/96, estimatoria en parte, del recurso interpuesto por los citados señores D. Santiago y D. Alvaro , en impugnación de determinado acuerdo del Ayuntamiento de Algeciras, sobre nombramiento de Policías Locales. Y el auto de 15 de Febrero de 1999, de la expresada Sala sobre aclaración de sentencia, éste recurrido por D. Carlos Miguel .
SEGUNDO.- Por este Alto Tribunal se dictó auto de fecha 7 de Junio de 2002, que declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Algeciras, por D. Jesús Carlos y demás representados por el Procurador Sr. García Díaz, así como por el Sr. Carlos Miguel , y, por el contrario se admitía el interpuesto por el Procurador Sr. Juan Antonio en representación de D. Santiago y D. Alvaro . Con imposición de costas a los recurrentes cuyos recursos fueron inadmitidos.
TERCERO.- La Secretaría de esta Sección, a solicitud planteada con fecha de registro 30 de Enero de 2003, por los Sres. Santiago y Alvaro , practicó el 25 de Febrero de 2003, tasación de costas en la que se incluyeron como minuta de la Letrado Sra. Elvira la cantidad de 15.253,30 euros y como Derechos del Procurador Sr. Juan Antonio la de 1.298,19 euros.
CUARTO.- Frente a dicha tasación se plantea impugnación de costas por indebidas y por excesivas, tanto por el Ayuntamiento de Algeciras, como por el Sr. Jesús Carlos y demás representados por el Procurador Sr. García Díaz. En la del Ayuntamiento, tras alegar los argumentos que estimó oportunos, se terminaba por suplicar que se declarasen indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación. En la de los representados por el Procurador Sr. García Díaz, se suplicaba se dictara sentencia que declarase: 1) que los honorarios de la Letrada Sra. Elvira Córdoba son indebidos, al no haber realizado actividad alguna en relación con el concreto recurso de casación por ellos formulado; 2) que los derechos del Procurador son indebidos, y que la cantidad que le corresponde debe quedar reducida a 94,57 euros; 3) que si se considera debida la que minuta la Letrada, la cantidad que reclama debe quedar reducida a 360 euros.
QUINTO.- Dados los oportunos traslados, los beneficiados por la tasación se opusieron a la impugnación. Y al haberse añadido la impugnación por excesivas se dio traslado para informar al Colegio de Abogados de Madrid quien lo emitió en el sentido de que la cantidad reclamada por el Letrado, cuya minuta se impugna debía ser reducida a 3000 euros.
La Secretaría de la Sección, en su informe emitido a los fines del art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acoge a los términos del informe del Colegio, en cuanto a la reducción de la minuta del Letrado.
SEXTO.- Para votación y fallo de este incidente se señaló el día 16 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En relación a la impugnación por indebidas que, por lógica de la regulación del incidente ha de ser la primera a examinar, cabe decir, que si bien no es de apreciar el total rechazo que los impugnantes plantean, pues entiende esta Sección que merece que se valore el trabajo alegatorio realizado por la Letrada minutante en la defensa que actúa, aunque lo sea solo de la admisibilidad de su pretensión casacional, por cuanto que obedece a un reiterado mandato de este Tribunal, y afectaba a la viabilidad del recurso de casación en su conjunto, tomado en su perspectiva procedimental, sin embargo eso no debe conducir a la absoluta desestimación del aspecto impugnatorio que ahora se enjuicia, ya que han de considerarse indebidos los ámbitos de la minuta que según el escrito de la Letrada de 27 de Enero de 2003, acompañatorio de la solicitud de tasación, aparecían referidos a la preparación de la casación -180 euros- (esta por la sencilla razón de que corresponden a actuaciones que se desarrollaron ante el Tribunal Superior de Justicia. y, por tanto, al margen de la tramitación de la casación por este Tribunal Supremo), así como los integrados genéricamente en ese escrito con la referencia recurso de casación, y que no puedan específicamente relacionarse con el trámite de admisión, que es lo único que merecía dar lugar a honorarios a tasar en atención a las actuaciones procesales efectivamente transcendentales a los efectos de la condena pronunciada en el auto de inadmisión de la casación, que vino a constituir el título del que derivaba la minuta en cuestión. Y ello en concordancia con lo que viene a decirse en el dictamen o informe del Colegio de Madrid, que emitió a los fines de la impugnación por excesivas.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por excesivas, ha de tenerse en cuenta que la Normativa Colegial de que hay que partir, aunque lo sea con el carácter meramente orientativo y no vinculante con que esas reglas han de funcionar respecto de las facultades de este Tribunal, es la del Colegio de Madrid, que es el que corresponde al lugar en que se sigue esta casación, pues si bien la actual reducción de la Ley de Enjuiciamiento Civil - a la que debe estarse conforme al art. 139.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la fecha de solicitud de tasación-, nada dice sobre ese particular, a diferencia de la anterior de 1881, que sí lo hacía remitiendo implícitamente al del lugar del juicio en su artículo 427, estima este Tribunal que no hay razón para variar el criterio tradicional, que es el más lógico a efectos de lograr una cierta coherencia y uniformidad en las soluciones sobre una cuestión que, en definitiva se ha de resolver por este Alto Tribunal, ubicado en dicha capitalidad. Normativa Colegial que en el caso de autos, ha de ser la de las llamadas Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados, aprobados por la Junta General el 2 de Marzo de 1989, pues a esas fechas y no a la de los criterios asumidos por la Junta de Gobierno en materia de honorarios, aprobados el 24 de Julio de 2001, vienen a corresponder las de las actuaciones procesales de la fase de admisión de esta casación (véanse las fechas de los escritos de interposición y providencia sobre audiencia) . Con lo que también en este punto se viene a coincidir con lo que se dice a este respecto en el informe colegial, unido a las actuaciones a efectos del art. 246.1 de la Lec.
TERCERO.- Desde esa perspectiva normativa y teniendo en cuenta que lo prioritario a efectos de medir la extensión cuantitativa que ha de darse a los honorarios discutidos, ha de ser la existencia e índole de las alegaciones realizadas por la Letrada minutante, exclusivamente en el trámite de alegaciones, pues el recurso de casación no pasó la fase de admisión respecto de los condenados, en relación al auto que dio lugar al título condenatorio, y que la Sra. Elvira Córdoba limitó su actuación defensiva en ese trámite a sostener la procedencia de su recurso de casación, pero sin argumentar sobre la de las partes a ella enfrentadas en esa instancia casacional, y que tan limitada actitud defensiva vino a centrarse en poco más que la reiteración de lo que este Tribunal le ponía de manifiesto sobre la admisibilidad de la casación, sin que los argumentos que, respecto a la admisibilidad de su recurso de casación, emitió la minutante tuvieran la mas mínima transcendencia para los que a esos efectos utilizó en el auto este Alto Tribunal, según puede comprobarse de la lectura del contenido argumental de la resolución judicial, es por lo que estima esta Sección que partiendo de una aplicación analógica de lo que en las Normas Orientadoras de 1989, se dice sobre admisibilidad de la casación penal en la Norma 103.6, a que alude el Colegio en su informe -40.000 ptas para esos trámites-, dado que nada había previsto sobre admisión de la casación en las reglas sobre recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y de la postura que a esos efectos adopta uno de los impugnantes que admite que la cuantía litigiosa alcance los 360 euros (59.898,96 ptas) que es esta ultima cantidad la que debe fijarse a los efectos cuestionados, en lugar de la que se señaló en la tasación, que se considera indebida en cuanto al exceso, pues venía a corresponder a unos trámites, los relativos a la total tramitación de la casación, que, según lo dicho, no correspondía al contenido del auto en que se decretó la condena en costas.
CUARTO.- También se cuestionan los derechos del Procurador incluidos en la tasación. Igualmente en ese aspecto la impugnación ha de prosperar, pues la cuantía de 1.298,19 euros que a esos efectos se señala en la tasación, viene a corresponder, según puede comprobarse a la vista de la nota de derechos presentada por el Procurador Sr. Juan Antonio , acompañada al escrito registrado el 30 de Enero de 2003, a derechos de tramitación, arts. 83 y 85.1 (se refiere al Decreto sobre Aranceles), y con ello se desconoce que, según se argumentó, los únicos trámites que, podía cubrir el auto condenatorio, eran los referentes al trámite de admisión, para los que además de los preceptos del Decreto sobre Aranceles que cita el Procurador -arts. 83 y 85-, está previsto el art. 72.3, que manda reducir a la mitad la cantidad resultante para el primer periodo (se entiende de los arts. 83 y 85). De ahí que, como la cuantía del recurso, de la que debe partirse a efectos de cálculo, no tiene por qué ser la de 504,85 euros, resultantes de las Normas del Colegio de Andalucía, que calcula según honorarios percibidos por los funcionarios afectados durante un quinquenio, para casos de separación, sino la de 270,22 euros (44.960 ptas), que fija el Real Decreto sobre aranceles para asuntos de cuantía indeterminadas, dado que se estaba ante un litigio sobre constitución de la relación funcionarial, cuya transcendencia económica no estaba en juego, al ser un acontecimiento incierto y de futuro en el momento del pleito, es por lo que resulta la de 94,57 euros (270,22, o sea 44.960 ptas, por art. 83; 189,15 euros, 70% de la anterior por art. 85; y 94,57 euros, por art. 72.3, 50% de la anterior).
QUINTO.- No se hace declaración por las costas de esta incidencia, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, respecto de las correspondientes a la impugnación por indebidas. Y conforme al art. 246 Lec, se imponen al Abogado minutante las costas de este incidente, en lo que se refieran a la tramitación por excesivas según el art. 246.3º p 2, Lec.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
FALLAMOS
1) Se estima en parte la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, suscitada por la representación procesal de D. Jesús Carlos y otros, y por la del Ayuntamiento de Algeciras. Y se declara que deben considerarse excluidas de la tasación la parte de la minuta de la Sra. Elvira que no se refiere al estricto trámite de admisión de la casación. Todo ello en los términos del fundamento legal primero de esta sentencia.
2) Se estima en parte la impugnación por excesivas y se declara que la minuta de la indicada Letrada Sra. Elvira , debe reducirse hasta la cantidad de 360 euros.
3) Se declara que los derechos del Procurador en la tasación de que trae causa este incidente, quedan fijados en 94,57 euros.
4) No se hace una especial declaración por las costas de este incidente en lo relativo a la impugnación de costas por indebidas.
Y se imponen al Abogado cuya minuta se impugna, las costas de este incidente, en cuanto se refiere a la impugnación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
