Última revisión
04/10/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 765/1998 de 04 de Octubre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130072003100754
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 765 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) sobre extinción de derechos de un kiosco. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Victor Manuel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. de 28-10-94 referido en el antecedente primero de la presente, resolución que se declara ajustada a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Victor Manuel se preparó recurso de casación, que por providencia de 27 de Enero de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia 1º.- Case la impugnada. 2º.- Estime el recurso contencioso administrativo número 10/95 interpuesto por esta parte y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, con declaración de nulidad del acuerdo impugnado y el reconocimiento del derecho del demandante (hoy recurrente) a seguir usando el quiosco Modernista del PARQUE000 de Las Palmas de Gran Canaria. 3º.- Subsidiariamente, se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado, según la fundamentación del motivo segundo de casación.
CUARTO.- El Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición preceptiva de las costas causadas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrido, en el trámite de oposición al recurso, opone la inadmisibilidad de este recurso de casación, al entender que concurre una manifiesta razón al efecto. Concretamente la prevista en el art. 92,2,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992 vigente al tiempo de la interposición de la casación, que exceptúa de este tipo de recurso las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. Dado que en el caso que se resuelve la del asunto a decidir no supera esa cifra.
SEGUNDO.- En este proceso la cuestión a resolver viene referida a la extinción de la relación que liga al Ayuntamiento, y el Sr. Victor Manuel ahora recurrente en casación, sea por título de concesión, según pretende la Corporación Municipal y declara la sentencia impugnada, o bien por título de arrendamiento, según postula el recurrente, con referencia a la utilización y explotación de un kiosco de propiedad municipal, situado en el PARQUE000 de Las Palmas de Gran Canaria. Estando probado que el precio o canon anual por la utilización, asciende a 1.800 ptas anuales (documentación del juicio y declaraciones de las partes).
TERCERO.- Como viene reiteradamente manifestando este Tribunal, las previsiones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuantía del litigio, en función de su objeto. Siendo irrelevante a efectos de admisibilidad por razón de cuantía, la admisión de la preparación en la anterior instancia, o la fijación allí de la cuantía como indeterminada, o las declaraciones judiciales anteriormente efectuadas sobre admisibilidad, al ser la competencia funcional materia de orden público procesal, apreciable en el momento de dictarse la sentencia.
CUARTO.- En el caso que se resuelve, debe decretarse la inadmisibilidad de la casación, puesto que la cuantía del proceso queda determinada por el valor del objeto del mismo -arts. 50.1 y 51.1.a), LJCA-, que aparece como notoriamente inferior a los seis millones de pesetas fijados en el art. 93,2,b) LJCA, dado que bien se trate de un arrendamiento de un bien patrimonial, como alega el recurrente, o bien de una concesión administrativa de concesión de uso privativo de un bien de dominio público, según sostiene la Corporación Municipal, lo cierto es que el precio, o canon anual, fijado es muy inferior al límite legal indicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 489.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión de 1881, aplicable al caso por razón de supletoriedad. Todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, así autos de 4 y 6 de Junio de 1996, que cita el recurrido en casación, y en los mas recientes de 23 de Junio y 10 de Julio de 2000.
QUINTO.- Por lo expuesto y visto que en la regulación de la casación de la fecha de los hechos, no cabe hacer pronunciamientos sobre inadmisibilidad, resulta adecuado que se decrete la desestimación de la casación formulada por D. Victor Manuel , a quien se imponen las costas de esta fase casacional, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de Noviembre de 1997, recurso núm. 10/95, sobre extinción de derechos sobre kiosco.
Se imponen al recurrente las costas de esta casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

