Última revisión
24/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 845/1998 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091330032005100406
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:2595
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 845/1998
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Luis Fernández Antelo
SENTENCIA
En Sevilla, a 24 de Noviembre de 2005
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Jesús Luis, Benito y D. Gustavo, y demandada la Viceconsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos, siendo acumulados los registrados con los números 855/1998 y 858/1998 a los presentes, en virtud de auto de acumulación de fecha 30 de Enero de 2003 .
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- Se impugnan resoluciones de 6 de Febrero de 1998, de la Viceconsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, denegando la concesión del Plus de peligrosidad a D. Jesús Luis -Jefe de Departamento de Virología del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Córdoba-; D. Benito - Jefe de Departamento de Microbiología y Parasitología del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Córdoba -y D. Gustavo - Jefe de Departamento de Bromatología analítica y toxicología del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Córdoba-. Dicha denegación se fundaba en no tener asignado dicho plus dentro del subtipo P de los complementos específicos de los mencionados puestos en base a la entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo, publicada por Orden de 5 de Julio de 1996 (B.O.J.A. de 13 de Julio de 1996).
Segundo.- El problema residió en un primer momento en la peculiar naturaleza de las relaciones o catálogos de puestos de trabajo. Surgida la figura con el nuevo régimen retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ), se discutió si se trataba de actos con destinatario plural o de normas, y finalmente, la jurisprudencia, al menos con el propósito de posibilitar el acceso a la jurisdicción y de favorecer la tutela judicial efectiva, acogió la tesis de asimilar dichos instrumentos a la disposiciones de carácter general, con la obvia consecuencia de que no sólo era posible el recurso directo frente a las mismas, sino también el recurso o impugnación indirecta, con motivo de la interposición de un recurso frente a un acto de aplicación, que en el caso de las retribuciones de un funcionario podía perfectamente producirse como consecuencia de peticiones o solicitudes sobre su cuantía o conceptos integrantes de las mismas.
Resuelta la cuestión del acceso a la jurisdicción y a estas pretensiones por los funcionarios a través de este medio, y examinando la naturaleza del complemento específico, establece la jurisprudencia, Inter. Allia, la STSJ Comunidad Valenciana, sec. 2ª, S 3-7-1998, n°827/1998, rec 30/1996 (Pte: Basanta Rodríguez, Amalia), que el complemento específico es un concepto destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, de ahí que -como ha sentado el Alto Tribunal en Sentencias cual la de 22-12-94 - sean dos sus características fundamentales:
La concreción: Se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto.
B) La objetividad: Se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Así, y según el artículo 23, de carácter básico (artículo 1-3), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (art. 24.1). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, de donde se infiere que se trata de una retribución complementaria indisolublemente unida y vinculada al puesto de trabajo. La principal característica de esta retribución complementaria es su naturaleza objetiva, por venir legalmente referida, no a las condiciones subjetivas del funcionario, sino al particular puesto de trabajo que desempeña, de manera que será en las relaciones de puestos de trabajo de la correspondiente Administración donde, tras su valoración objetiva (sentencia TS de 5 de diciembre de 1994 ), deberán incluirse preceptivamente las características esenciales de cada puesto, así como las retribuciones complementarias (artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 ). En consecuencia, la puesta en marcha de este concepto retributivo viene supeditada a la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo. La sentencia TS de 30 de mayo de 1991 ha proclamado la imposibilidad legal de aplicar una generalización del complemento específico en cuanto está destinado a retribuir especiales circunstancias que no pueden darse en todos los puestos. Señala la sentencia de 29 de diciembre de 1.989 que "el hecho de que dos puestos de trabajo tengan el mismo complemento de destino no implica necesariamente que deban tener el mismo complemento específico".
En cuanto a dicho complemento específico, tal como han recordado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1987, 14 de diciembre de 1990 y 20 de mayo de 1994 , es indiscutible el derecho de la Administración a organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, la cual comprende la facultad de aprobar la relación de puestos de trabajo que considere más conveniente y de asignar a los aprobados el correspondiente nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, si bien ello no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que tanto el complemento de destino como el específico están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asignan, habiendo declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 1 de julio de 1994 que los datos recogidos en el artículo 23.3.b Ley 30/1984 integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada (hay penosidad o no, hay peligrosidad o no, etc), no apareciendo en su determinación la discrecionalidad administrativa, aunque sí existe un amplio margen de apreciación para la Administración.
Lógicamente, a fin de destruir la presunción de validez y eficacia de los actos de las Administraciones Públicas proclamado en el artículo 57-1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sería imprescindible que el actor demostrase que en la fijación del complemento específico de su puesto se tuvieron en cuenta inadecuadamente las características del puesto de trabajo, o que concurren en el mismo idénticas condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, que en las restantes Jefaturas de sección con las que se establece la comparación.
Tercero.- En materia de fijación del complemento específico en función del puesto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo en las sentencias de 1 de julio de 1994 (recurso extraordinario de apelación en interés de ley), 22 de diciembre de 1994 (recurso de apelación extraordinario en interés de ley) y 13 de febrero de 1996 (recurso extraordinario de revisión), distinguiendo dos momentos:
A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.
B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales - art. 106,1 CE -, para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el "contenido" de varios puestos de trabajo - no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel "contenido".
Pero para ello, ya en sede jurisdiccional, será precisa una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en la decisión administrativa, máxime si viene avalada por una previa actuación especializada en el análisis y catalogación de puestos de trabajo, dado que se trata de materia en la que son necesarios conocimientos científicos o prácticos.
Cuarto.- No constando en la entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo, publicada por Orden de 5 de Julio de 1996 (B.O.J.A. de 13 de Julio de 1996), que los puestos de los recurrentes tuvieran asignado dicho plus dentro del subtipo P de los complementos específicos correspondientes, no se podría acceder jurisdiccionalmente a la concesión de dicho plus sin modificar simultáneamente la Relación de Puestos de Trabajo en que constan, lo que llevaría a la necesidad de impugnación por el recurrente no sólo de la resolución administrativa denegatoria entendida como acto de aplicación, sino de la propia Relación, impugnación que no se ha llevado a cabo en la presente litis. Y no observando méritos para considerar este Tribunal como ilegal el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, no se hace uso de la facultad recogida en el artículo 27 LJCA para resolver ex officio sobre la validez de la misma, procediendo por ello la desestimación del presente recurso, y ello sin que pueda prosperar la alegación de los recurrentes en el sentido de existir otros funcionarios en el mismo puesto a los que sí se les ha concedido, pues, no pudiéndose legalmente reconocer un derecho individual no previsto en la disposición general de cobertura en base al propio principio de jerarquía normativa, no se puede alegar la igualdad en aquellas situaciones no amparadas plenamente por la legalidad, como tiene reiteradamente establecido el propio Tribunal Constitucional.
Quinto.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis, Benito y D. Gustavo contra las resoluciones de 6 de Febrero de 1998, de la Viceconsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, confirmando las resoluciones recurridas.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
