Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Rec 642/2002 de 28 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 39075330002003100145

Resumen:
Se declara la nulidad de la sanción impuesta a la actora por estacionamiento indebido y sin autorización en una zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios, pues siendo responsables de las infracciones a las normas de circulación los conductores de vehículos que las cometiesen, es claro que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo no resulta una legitimación a la Administración para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquél, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse, por la pasividad de la Administración en su obligación de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la "identificación" del conductor, en una presunción "iuris et de iure" respecto del titular del vehículo. En el caso debatido, por parte del titular del vehículo sancionado se procedió desde un primer momento a negar la autoría de los hechos, negativa que debió requerir de la Administración una postura de mayor diligencia tratando de indagar quien resultó ser el conductor del vehículo, y no optar por imponer la sanción al titular por el mero hecho de serlo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 28 de Febrero de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 642/02, interpuesto por DOÑA María Luisa , representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por el Letrado Don Oscar Pérez Moncalean, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 120,20 €. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 1 de Marzo de 2002 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 18 de Junio de 2002, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO: El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 11 de Julio de 2002. El mismo se interpuso contra la resolución sancionadora del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por incumplimiento del Reglamento de servicio y policía del puerto, por estacionamiento indebido y sin autorización en el espigón de Molnedo, zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios.

TERCERO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contra la resolución sancionadora del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por incumplimiento del Reglamento de servicio y policía del puerto, por estacionamiento indebido y sin autorización en el espigón de Molnedo, zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios.

SEGUNDO: Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 7 de mayo de 2002: "TERCERO: En el supuesto de hecho que nos ocupa resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, lo que tiene su fundamento en la prohibición establecida en el apartado 2 del citado precepto, que impide la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, motivo de la prórroga del plazo hasta las horas anteriormente indicadas, una vez desaparecida dicha posibilidad, que entrañaba para la parte la pérdida de todas las horas hábiles para la presentación de escritos en que se encontraba abierto el Juzgado de Guardia.

CUARTO: Eludir la aplicación de dicho precepto, que resulta de carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, no puede tener como fundamento lo dispuesto en el art. 128 del mencionado texto legal, que preve la posibilidad de enervar la caducidad de los plazos cuando se presenten los escritos dentro del día siguiente al de la notificación del Auto declarando dicha caducidad, puesto que citado artículo excluye de dicha posibilidad a los escritos que tengan por objeto preparar o interponer recursos, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostener lo contrario significaría la quiebra del principio "pro actione", ante la existencia de una norma legal que expresamente contempla la prórroga de los plazos hasta las quince horas hábiles del día siguiente al de su vencimiento y que resulta de plena aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa, a falta de previsión legal de la misma de la suerte de los escritos de interposición y preparación de recursos."

TERCERO: Como afirma la STC 2ª, S 22-11-1988, núm. 19/1988: "PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la presente demanda de amparo se funda en la aplicación al recurrente de lo dispuesto en el art. 278.2 Código de la Circulación, entendiéndose por aquél, en esencia, que con ella se ha vulnerado el principio y derecho constitucional de la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2 CE.

Conviene transcribir el precepto reglamentario aludido en la parte que aquí interesa:

"Art. 278.1. Serán responsables de las infracciones a las normas de circulación contenidas en este Código los peatones o los conductores de vehículos o animales que las cometiesen.

2. Si el conductor, responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medidas del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo o al propietario de los animales, interesando los datos de dicho conductor, con la advertencia de que podrá verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso corresponda a la infracción si aquélla no se lograse."

El art. 278.1 Código de la Circulación sienta el principio correcto de la responsabilidad personal por hechos propios (principio de la personalidad de la pena o sanción), al decir que "serán responsables de las infracciones... los conductores de vehículos... que las cometiesen".

Pero lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, que dicho precepto establece, resulta una legitimación a dicha autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquél, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la "identificación" del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convenirse -por la pasividad de la Administración- en una presunción "iuris et de iure", que no resulta, en los términos absolutos que entraña dicha presunción, del art. 278.2 Código de la Circulación.

En el caso presente, una interpretación favorable a los derechos fundamentales en juego debió evitar que la interpretación y aplicación de la norma llegara a una conclusión lesiva de aquellos derechos, es decir, a un indebido traslado de responsabilidad personal (no de responsabilidad civil subsidiaria), a persona ajena al hecho infractor, al modo de una exigencia de responsabilidad objetiva sin intermediación de dolo o culpa, sin practicarse la prueba de descargo propuesta por el recurrente a la Jefatura de Tráfico, sin que, por tanto, la Administración cumpliera lo establecido en el art. 278.2 Código de la Circulación para imponer la sanción al dueño del vehículo.

CUARTO.- Tampoco podría salvarse dicha interpretación y aplicación del art. 278.2 Código de la Circulación mediante la tesis apuntada por el Abogado del Estado, en el sentido de considerar que tal precepto contiene una infracción autónoma, es decir, la de incumplir el deber de comunicar a Tráfico la persona del conductor. Ni dicho precepto así lo dice ni, por otra parte, sería constitucionalmente posible inferirlo, ya que chocaría frontalmente con el principio de legalidad (art. 25.2 CE), que exige la previa determinación y fijación de las infracciones, cosa que el legislador, pudiendo hacerlo, no ha hecho en dicho precepto.

TERCERO: En el presente caso, por parte del titular del vehículo sancionado se procedió desde un primer momento a negar la autoría de los hechos, negativa que debió requerir de la Administración una postura de mayor diligencia tratando de indagar quien resultó ser el conductor del vehículo, y no optar por imponer, mediante el remedio a un automatismo contrario a derecho, a imponer la sanción al titular por el mero hecho de serlo.

CUARTO: Esta situación no es novedosa en el ámbito de la regulación del tráfico, dando lugar a la introducción del art. 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, precepto sobre el que el Tribunal Constitucional se pronunció en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, la cual señala expresamente que:

"La jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 23 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones. No puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental de derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran enla base del art. 24.2 de la Constitución no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler y obligar al administrado a confesr la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido".

"Lo que antecede es sólo, sin embargo, la respuesta genérica a la cuestión, igualmente abstracta, acerca de la aplicación o extensión del derecho a no declarar contra sí mismo al derecho administrativo sancionador. LLegados a este punto hemos de examinar finalmente la conformidad o disconformidad de la norma cuestionado con el citado derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución, cuando el titular del vehículo fuera también el conductor que hubiera cometido la supuesta infracción de tráfico. Las Salas proponentes consideran que en tales casos el art. 72.3 de la L.S.T.V. conculca aquel derecho fundamental, ya que obliga al titular del vehículo a confesarse autor de la infracción de tráfico que determinó la incoación del procedimiento sancionador bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente por incumplir el deber de identificación que como infracción autónomo tipifica el mencionado precepto. En su opinión, no evita el vicio de inconstitucionalidad el inciso "sin causa justificada", que exime al titular del vehículo del deber de identificación si existe una causa que justifique su incumplimiento, pues entiende que únicamente quedan comprendidos en aquella expresión legal los supuestos en que existe una auténtica imposibilidad e control del vehículo por parte de su titular".

"El precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas. De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quien lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible la identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada".

"A diferncia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica (STC 103/1985) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables (STC 76/1990), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido una presunta infracción de tráfico obliga a áquel a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado. Sin embargo, el art. 72.3 no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemnte a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quine realizaba la conducción. No puede, pues, compartirse la afirmación esgrimida en los Autos de plantemaiento de que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado situa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria. No cabe confundir, como en este sentido señala el Sr. Abogado del Estado, el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas. En suma, en cuanto el deber de colaboración que al titular del vehículo impone el precepto legal cuestionado no supune la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declarción que exteriorice un contenido inculpatorio, no puede considerarse el mismo, ni la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción, contrario al derecho a no declarar contra sí mismo".

"Ciertamente, la redacción del precepto no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo de identificar al conductor responsable de la infracción. Es evidente, sin embargo, como ya hemos señalado que tal declaración tiene como objeto identificar a la persona contra la que se dirigirá el procedimiento sancionador y corresponderá, en su caso, a la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente, con todas las garantías constitucionales y legales, establecer si la persona identificada, es o no responsable".

QUINTO: El hecho de que en el ámbito sancionador en el que nos encontramos, no exista una norma de contenido similar que obligue al titular a identificar al conductor del vehículo, no puede servir ni de argumento, ni de justificación a una traslación o asunción automática de responsabilidad contraria a los principios informadores de la potestad sancionadora de la Administración, singularmente el principio de responsabilidad.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA María Luisa , contra la resolución sancionadora del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por incumplimiento del Reglamento de servicio y policía del puerto, por estacionamiento indebido y sin autorización en el espigón de Molnedo, zona demanial afecta a los usos y servicios portuarios, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.