Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2907/2007 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130022010100494

Resumen:
Recurso de casación en materia de responsabilidad contable. "Summa gravaminis". Remisión a la cuantía fijada para el recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo y no en el proceso civil. Inadmisión del recurso de casación planteado por ser la cuantía inferior a 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación num. 2907/2007, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, contra sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2007 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 4/07, promovido contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 3º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C111/03. Ha sido parte recurrida en casación el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera representado por la procuradora de los tribunales Doña Concepción del Rey Estévez y Don Bienvenido , Don Evelio , Don Jon y Don Prudencio , representados todos por el procurador de los tribunales D. Julián Caballero Aguado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento 3º) dictó sentencia con fecha de 27 de junio de 2006 con el siguiente "fallo": "PRIMERO .- Estimar parcialmente las demandas formuladas por la representación del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera y la representación de los actores públicos Don Bienvenido , Don Evelio , Don Jon y Don Prudencio , en lo que se refiere a la cuantificación de los fondos perjudicados consistente en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (386.224,447 ?). SEGUNDO .- Declarar responsables contables directos del alcance por la cuantía de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (386.224,47 ?) a D. Rogelio y DON Agustín , quienes responderán de forma solidaria. TERCERO .- Condenar a los mencionados D. Rogelio y DON Agustín al reintegro de la suma en que ha cifrado el alcance. CUARTO .- Condenar, asimismo a los mencionados DON Rogelio y DON Agustín al pago de los intereses, a calcular en fase de ejecución de sentencia conforma a los señalado en el Fundamento de Derecho DÉCIMO de esta resolución y según los tipos establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos generales del estado, conforme determina el artículo 71.4ª ,e) de la Ley de Funcionamiento. QUINTO.- Las costas procesales serán abonadas por cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 294.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Ordenar la contracción del alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera, a fin de que constituya un derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos" .

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia D. Rogelio y Don Agustín interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas solicitando la revocación de la sentencia de instancia. No se ha personado D. Agustín .

Con fecha 14 de marzo de 2007, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los procuradores de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, actuando en nombre y representación de DON Rogelio y Doña Mariola , actuando en nombre y representación de DON Agustín , contra la Sentencia de 27 de junio de 2006 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° C111/03, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Salamanca y confirmar el fallo de la citada resolución jurisdiccional. Con expresa imposición de costas, en esta instancia, a los apelantes".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de D. Rogelio y de Don Agustín se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparados por providencia de 23 de abril de 2007, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho. No ha comparecido Don Agustín .

CUARTO .- Formalizado que fue el recurso ante esta Sala por la representación procesal de Don Rogelio con fecha de 15 de junio de 2007 se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizados por el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera y por Don Bienvenido , Don Evelio , Dona Jon y Don Prudencio sus escritos de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2010 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rogelio ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, en grado de apelación, confirmó la condena por alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera de 386.224,47 ?, cantidad esta derivada del hecho de que no se justificó la aplicación a gastos municipales de los fondos públicos que se ingresaron en las cuentas particulares del sr. Rogelio , que eran fondos del Ayuntamiento de los que el citado sr. Rogelio y don Agustín disponían y debían rendir cuentas. Señaló, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2001 , lo siguiente:

"DON Agustín fue Alcalde del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca) durante el tiempo que ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento. De igual forma, DON Rogelio ., desempeñó el cargo de Secretario-Interventor del mencionado Ayuntamiento durante el mismo período (años 1998 y 1999).

SEGUNDO.- Durante el mencionado periodo (años 1998 y 1999), diversos talones librados contra cuentas bancarias municipales, firmados mancomunadamente por DON Rogelio y DON Agustín fueron ingresados en cuentas particulares de las que era titular el SR. Rogelio , bien como titular único o bien compartiendo titularidad con su hija, Doña Mª del Mar. Estos talones son los siguientes:

Año 1998.

BANCO QUE REGISTRÓ EL VALOR DEL CHEQUE ENTIDAD

OFICINA

CONTROL FECHA OPERACIÓN NÚM

TERMINACIÓN

CHEQUE IMPORTE EN PESETAS

Banco Popular NUM000 14/05/98 NUM002 18.116.000.-

Banco Popular NUM000 17/06/98 NUM003 3.000.000,-

Banco Popular NUM000 07/09/98 NUM004 5.763.974.-

Banco Popular NUM000 17/10/98 NUM005 3.678.911.-

Santander C.H. NUM001 04/06/98 NUM006 4.000.000.-

Santander C.H. NUM001 22/09/98 NUM007 5.678.954,-

Santander C.H. NUM001 14/12/98 NUM008 3.000.000.-

El importe de estos cheques supone una cantidad de 43.237.839,- pts., es decir 259.864,65 ?.

AÑO 1999.

BANCO Nº DE CHEQUE FECHAS IMPOPRTE EN PESETAS

Santander C.H NUM009 27/5/99 9.891.002

Santander C.H NUM010 17/5/99 10.000.000

B.B.V.A NUM011 8/2/99 6.133.504

El importe total de estos tres cheques supone 26.024.506,- pts., actualmente, 156.410.43 ?.

TERCERO.- En el extracto bancario de la cuenta del Ayuntamiento, correspondiente al BBVA se cargaron los siguientes talones al portador, sobre los que no existe constancia documental de quienes fueron sus beneficiarios, ni el concepto para el que fueron emitidos.

BANCO CUENTA DE CARGO FECHA DE CARGO NUMERO DE CHEQUE IMPORTE EN PESETAS

B.B.V.A NUM012 01/07/98 NUM013 . 1.200.000,-

B.B.V.A NUM012 16/07/98 NUM014 500.000

El importe de estos cheques supone una cantidad de 1.700.000 pts., es decir 10.217, 21 ?.

CUARTO.- Durante el año 1999 y con posterioridad en el tiempo a la práctica totalidad de las cantidades detraídas por DON Rogelio , de las cuentas municipales, el citado codemandado efectuó el ingreso de las siguientes cantidades en cuentas del Ayuntamiento de Aldeadávila de La Ribera

- Talón número NUM015 librado contra la cuenta NUM016 del SR. Jose Ignacio ., por importe de 4.000.000 pts. que se ingresó en la cuenta NUM017 del Ayuntamiento de Aldeadávila en el BBVA el 21 de mayo de 1999.

- El 7 de octubre de 1999 Don. Jose Ignacio . ordenó una transferencia desde la cuenta NUM018 a la cuenta Municipal de Banesto NUM019 , por importe de 1.000.000 pts."

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98 , que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para elrecurso de casación en el proceso civil , dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2 , letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

TERCERO .- Sobre esta base, y descendiendo a la contemplación circunstanciada del caso examinado, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación condenó solidariamente al ahora recurrente a pagar trescientos ochenta y seis mil doscientos veinticuatro euros con cuarenta y siete céntimos (386.224,447? ) así como los intereses de demora correspondientes, cantidad esta superior, en principio, a la establecida como umbral para el acceso a la casación. Esta inicial conclusión debe sin embargo corregirse en atención al dato de que dicha cifra corresponde a la responsabilidad contraída por el ahora recurrente en casación y derivada de doce cheques ingresados en cuentas particulares en fechas distintas, cada uno de los cuales determina una responsabilidad singularizada, por importes, respectivamente, de 18.116.000, 3.000.000, 5.763.974, 3.678.911, 4.000.000, 5.678.954, 3.000.000, 9.891.002, 10.000.000, 6.133.504, 1.200.000 y 6.133.504 pesetas, de las que además deben detraerse las cantidades reintegradas (5.000.000 pesetas), cantidades estas que, individualmente consideradas, no superan ese umbral.

Y es uniforme y consolidada la jurisprudencia que ha recordado, primero, que conforme al artículo 41.3 de la Ley , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y segundo, que conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente , salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación num. 2907/2007, interpuesto por D. Rogelio contra sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2007 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 4/07, promovido contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 3º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C111/03; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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