Sentencia Administrativo ...re de 2010

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02/12/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1874/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130042010100640

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por intervención policial de una empresa y posterior emisión de una nota informativa. La Sala declara que es claro que el examen de la nota informativa que aparece en el expediente y en los autos posee tal generalidad en sus términos que no se puede aceptar que causase daño a la recurrente. La única mención que indirectamente podría relacionar a la recurrente y que se desprende del contenido de la información, es que se había intervenido una empresa en una determinada localidad, de modo que de ese dato no es posible deducir que la recurrente estuviese relacionada con los acontecimientos que se describían en el comunicado, y que se movían en un plano de indeterminación que no podía producir esos perjuicios tan concretos y elevados como los pretendidos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1874 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la mercantil MULTAS ASSISTANCE, S.L., contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 308 de 2007 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veintiuno de enero de dos mil nueve, en el Recurso número 308 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por MULTAS ASSISTANCE, S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2007 de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de seis de marzo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la mercantil Assistance, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de marzo de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiocho de abril de dos mil nueve, la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la mercantil Assistance, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de junio de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la mercantil Multas Asistance S.L., interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de veintiuno de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 308/2007 , que desestimó el mismo deducido contra la Resolución de dieciséis de julio de dos mil siete de la Secretaría General Técnica, dictada por delegación del Ministro del Interior, y que rechazó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil que procedió al registro de la empresa demandante y la detención de varias personas y que concluyó con un Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado que conoció de las actuaciones.

SEGUNDO.- Los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de instancia se refieren a la cuantía del proceso, a las razones por las que la Administración se opuso a la demanda y al modo en que se produjeron los hechos de los que se quiere hacer responsable a la Administración.

En ellos se manifiesta lo que sigue: "A juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, solicitando un total de 3.831.589,96 euros.

Frente a ello el Abogado del Estado, en apoyo de la resolución administrativa alega que no existe conducta incriminatoria alguna en la actuación policial, tal y como resulta de la propia resolución recurrida en la que se justifica sobradamente la desestimación de la pretensión actora, quedando acreditado que la actuación de la Guardia Civil fue acorde y adecuada a las circunstancias, por lo que el daño producido no tiene el carácter de antijurídico, no siendo por tanto indemnizable.

Obra unido al expediente el informe completo sobre las actuaciones de la Guardia Civil; en particular, de todas las diligencias llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la Guardia Civil de Girona de comprobación de hechos, remisión de actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Felíu de Guíxols, solicitud de incautación de ordenadores y disco duro de la empresa, actuando cada uno de ellos en cumplimiento del servicio y de la función que les es propia y que legalmente tienen atribuidas, dando cuenta al Juzgado de la existencia de un presunto delito de fraude. La emisión de una nota de prensa, que según la recurrente, la efectuó la Dirección General de Relaciones informativas y Sociales del Ministerio del Interior, no ha quedado acreditado, que dicha información tuviera su origen en un comunicado oficial de la Guardia Civil, ni que partiera de fuentes de ese Instituto".

Por su parte los fundamentos quinto y sexto de la Sentencia resumen los requisitos que resultan exigibles de las normas y de la jurisprudencia de esta Sala para que pueda estimarse una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y resuelve la cuestión concreta que le fue sometida en el fundamento séptimo del modo siguiente: "Así las cosas, atendiendo al relato fáctico que se deduce de los informes que obran en el expediente, vemos como la Guardia Civil el día 16 de junio de 2005, y en el operativo policial denominado "Sótano" , del que se instruyeron diligencias Previas número 379/2005 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Felíu de Guíxols (Girona), efectuó un registro en la empresa, interviniendo: ordenadores, disco duro, y además, se procedió a detener a varias personas; todo ello se llevo a cabo con las formalidades legales exigidas.

Por tanto, a juicio de la Sala la actuación de la Guardia Civil se acomodó a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dispone que éstas en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerla por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

En estas circunstancias no cabe aceptar que exista daño antijurídico alguno que el interesado no tenga obligación de soportar ni posibilidad de imputar al funcionamiento de los servicios públicos el perjuicio sufrido en el sentido al que se refieren los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, en este caso no concurren las exigencias para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso".

TERCERO.- El recurso de casación plantea tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y en los dos restantes se invoca el apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley 29/1998 .

El primero de ellos considera que la Sentencia que se recurre incurrió en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" por infracción "de los artículos 24 CE y 33, 67 LJCA y 218 LEC. La sentencia recurrida incurre en incongruencia por omisión al no pronunciarse sobre la principal causa de reclamación, la publicación de la nota de prensa del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2005".

"La reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública, interpuesta por escrito dirigido al Ministerio del Interior de 16 de junio de 2006, se fundamentaba en la intervención policial efectuada el día 16 de junio de 2005 por los agentes de la Guardia civil, pero también y en mayor medida, a la vista de los daños producidos y la indemnización solicitada para su reparación, por la publicación de la nota de prensa de fecha 4 de julio de 2005 emitida por la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales del Ministerio del Interior, a la que además se sumaron las declaraciones a medios de comunicación por parte de los agentes de la Guardia Civil que estaban realizando las investigaciones.

Parece obvio que, cuando esta parte acude a la vía jurisdiccional por ser rechazadas las citadas pretensiones en vía administrativa, el recurso se interpone con el mismo objeto y pedimento, resumido en el suplico de la demanda formulada mediante la solicitud de que "se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 3.831.589,96 Euros". En base a tales pretensiones no parece conforme a lo preceptuado en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la obligación de decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" que la resolución para solventar la controversia y dirimir el recurso formulado no aprecie la totalidad de ellas, toda vez que incurren en la señalada incongruencia por omisión. Misma exigencia emana del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Sin embargo, en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia recurrida concluye desestimar el recurso formulado en base a analizar única y exclusivamente la intervención policial de 16 de junio de 2005 , considerándola llevada a cabo con las formalidades legales exigidas, acomodada a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, circunstancias que la llevan a no aceptar la existencia de un daño antijurídico que el interesado no tenga obligación de soportar ni la posibilidad de imputar al funcionamiento de los servicios públicos el perjuicio sufrido, no concurriendo por tanto a su juicio las exigencias para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, al margen de que no compartimos tales deducciones, puesto que no se valoran determinadas pruebas como son la propia nota de prensa o la prueba de sonido con declaraciones de un agente a los medios o la exigua existencia de denuncias, como será posteriormente razonado, es evidente que la sentencia no menciona en absoluto la publicación de la nota de prensa de 4 de julio de 2005 a la hora de fundamentar la resolución, olvidándose que tal hecho es el motivo principal de los daños causados y de la indemnización solicitada por la recurrente, actuación que no tenía obligación de soportar, que estaba fuera de lugar, pues era desmedida para el asunto investigado, se emitió maliciosamente al cabo de unas semanas de la operación policial, no se respetaba la presunción de inocencia", limitándose extrañamente a una somera y superficial valoración de la actuación policial practicada.

La sentencia ha desestimado el recurso íntegramente pero no ha dicho nada respecto a la pretensión de indemnización dimanante de la publicación de la nota de prensa, cuestión fundamental en la reclamación, ni sobre las alegaciones formuladas en su apoyo en el recurso. Al no contener referencia alguna sobre esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Nacional ha incurrido en incongruencia por omisión, por lo que debe ser casada y anulada, pues ha supuesto indefensión a la parte reclamante, por denegación de justicia, vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e infringiendo el artículo 24 de la Constitución.

La defensa del Estado opone al primer motivo que la Sentencia no incurrió en incongruencia ya que "en el supuesto que nos ocupa el ejercicio de la acción de responsabilidad se fundamenta en una actuación de la Guardia Civil y la sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto aborda el problema de la emisión de la nota de prensa a que se refiere el motivo, entendiendo que no ha quedado acreditado que dicha información tuviera su origen en un comunicado oficial de la Guardia Civil, ni que partiera de fuentes de ese Instituto. Existe pues una respuesta concreta a esta alegación".

El motivo no puede prosperar. Se funda el mismo en la invocación como infringidos de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este último referido a la "exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación" dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Y por su parte los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción obligan, respectivamente, a "los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y a decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

En este supuesto considera la recurrente que la Sala no resolvió acerca de la muy importante cuestión que, a su juicio, a la vista de los daños producidos y la indemnización solicitada para su reparación, suponía la publicación de la nota de prensa de 4 de julio de 2005 emitida por la Dirección General de Relaciones informativas y Sociales del Ministerio del Interior.

Es claro que esa alegación carece de fundamento. La Sentencia de instancia en el fundamento cuarto manifestó que: "la emisión de una nota de prensa, que según la recurrente, la efectuó la Dirección General de Relaciones informativas y Sociales del Ministerio del Interior, no ha quedado acreditado, que dicha información tuviera su origen en un comunicado oficial de la Guardia Civil, ni que partiera de fuentes de ese Instituto". Y si bien esta respuesta puede ser claramente insuficiente a los efectos pretendidos por la recurrente, es bastante para no aceptar ese vicio de la Sentencia porque al cuestionar el origen de la misma y que partiera de la Guardia Civil, lo que en todo caso revelaba implícitamente es que no la consideraba lesiva a los intereses de la demandante.

Sobre la valoración de esa nota habremos de volver más adelante, pero a los efectos de este motivo, la referencia a la misma en la Sentencia es suficiente para rechazarlo.

CUARTO.- El segundo de los motivos invoca ya el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley 13/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las reglas de valoración de la prueba (artículos 326, 334 y 382 LEC ) y jurisprudencia que los interpreta. Vuelve a hacer mención a la nota de prensa del Ministerio del Interior".

El motivo expone que: "En primer lugar, debemos manifestar que es irrelevante que la citada nota de prensa tuviera su origen o no en el Instituto Armado, que sí utiliza habitualmente dichos comunicados, pues en todo caso tiene su origen en el Ministerio del Interior, parte demandada, administración a quien se solicita la indemnización mediante la interposición de la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial y, en definitiva, administración titular del medio en el que se publicó la citada nota de prensa. No puede fundamentar su resolución la sentencia recurrida en la afirmación de que no quedase acreditado el origen de la nota de la Guardia Civil, pues ciertamente la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpone ante el Ministerio del Interior, no sólo por ser la administración competente para resolver el expediente conforme al artículo 142.2 de la Ley 30/1992 , sino porque es esta misma administración, el Misterio del Interior, quien a través de su Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales realiza una actuación que se considera origen de los mayores daños y perjuicios causados a la recurrente, siendo a la vez motivo de la mayor indemnización reclamada. Y esta posición no es nueva, pues ya se desprende del escrito inicial de interposición de la reclamación por responsabilidad patrimonial de 16 de junio de 2006, que es acompañada como documento número tres de copia de la referida nota de prensa extraída de la página web del propio Ministerio del Interior, se reitera en los posteriores escritos en la tramitación del expediente administrativo, por ejemplo de 12 de julio y 16 de agosto de 2006, y también en la propia interposición del recurso contencioso administrativo que dio lugar la sentencia cuya casación se solicita, expresando con claridad en todos ellos que la reclamación de responsabilidad patrimonial nace en gran medida a raíz de la vulneración de la presunción de inocencia producida por la nota de prensa publicada, con independencia de la responsabilidad de la propia actuación de la Guardia civil, por cierto, actuaciones entre las que media un sospechoso plazo de 18 días, no entendiéndose causa lógica que motivase la publicación de la nota de prensa con semejante retraso respecto a la operación policial realizada".

Con la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional se señaló como puntos de hecho sobre los que tenía que versar la prueba, entre otros, la veracidad de la publicación de la nota de prensa, su repercusión mediática y declaraciones a los medios de comunicación de personal a cargo de la administración demandada, como actuaciones que la reclamante no estaba obligada a soportar.

Posteriormente, evacuando el trámite procesal oportuno, esta parte propuso para su práctica los medios de prueba que estimó convenientes, entre ellos tener por reproducido el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Interior, en el que consta fehacientemente la referida nota de prensa con su dirección de Internet en la página del Ministerio (página 29 del expediente administrativo), y también se propuso el medio de prueba audiovisual consistente en que se tuviera por reproducido el disco compacto aportado con el escrito de demanda, en el que se recogen las declaraciones a los medios de comunicación sobre la intervención policial de un agente de la Comandancia de la Guardia Civil de Girona. Estas pruebas, como las demás solicitadas, fueron admitidas y declaradas pertinentes por Auto de 14 de abril de 2008, siendo a su vez practicadas durante el periodo de prueba.

A mayor abundamiento, la propia demandada siempre ha reconocido la existencia de la citada nota de prensa, ya en su propio escrito de contestación a la demanda en el que, en cuanto a los hechos, se remitía al expediente administrativo instruido, además de valorar en las alegaciones contenidas en el cuerpo de ese escrito las posibles repercusiones de su publicación argumentando que se trataba de una información policial en la que el delito de estafa era sólo presunto. Por tanto debemos concluir que la existencia de la mencionada prueba era aceptada pacíficamente por las partes, no siendo impugnada por la demandada, ni habiendo solicitado prueba alguna que rebata el contenido de la misma, como igualmente ocurre con la prueba audiovisual, ambas pruebas sobre las que ni tan siquiera la demandada se manifiesta en su escrito de conclusiones, no valorándolas y limitándose a afirmar que no se ha practicado prueba documental y pericial que fundamente las pretensiones de la recurrente".

Cita la Sentencia de esta Sala Sección Sexta de 7 de febrero de 2007 .

En relación con el segundo motivo la Abogacía del Estado propone su no admisión porque se refiere a la infracción de las normas de la Sentencia y posteriormente solicita una nueva valoración de la prueba.

Tampoco este motivo puede estimarse. Lleva razón la demandante cuando mantiene que la Sentencia de instancia, y a ello nos referimos en el motivo anterior, efectuaba una afirmación cuyo contenido en todo caso resultaba intranscendente a los efectos pretendidos por la demandante. Sin duda la expresión de la Sentencia es desafortunada cuando aceptando que la emisión de la nota de prensa según la demandante la efectuó la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales del Ministerio del Interior afirma que no quedó acreditado que dicha información tuviera su origen en un comunicado oficial de la Guardia Civil, ni que partiera de fuentes de ese Instituto. Fuera cuál fuese el origen de la nota de prensa la Administración, en este supuesto el Ministerio del Interior, era el responsable de su difusión y la acción estaba correctamente dirigida frente al mismo como garante último de la intervención policial en la empresa demandante.

Dicho esto, también anticipamos ya, que la respuesta de la Sentencia contenía implícita una negativa a que esa información causase daño a la demandante, y que entre esa información y los daños reclamados pudiera apreciarse relación de causa a efecto entre ellos.

Dijimos que el motivo citaba una Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2007 que mencionaba en el motivo tercero, y que realmente sería de aplicación en éste, a la vista de la cuál plantea la semejanza entre los hechos allí referidos y los aquí acontecidos y que dieron lugar a la casación de la Sentencia de instancia y a acordar una indemnización a favor de los reclamantes.

Pues bien no es este el caso. Aún cuando ya hemos expuesto que implícitamente la respuesta de la Sala rechazaba la trascendencia de esa nota informativa a los efectos del proceso, y teniendo también en cuenta la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala acerca de la valoración de la prueba como competencia exclusiva de la Sala de instancia salvo en los supuestos conocidos de valoración arbitraria o ilógica de la existente, es claro que el examen de la nota informativa que aparece en el expediente y en los autos posee tal generalidad en sus términos que no se puede aceptar que causase daño a la recurrente. La única mención que indirectamente podría relacionar a la recurrente y que se desprende del contenido de la información es que se había intervenido una empresa en la localidad de Playa de Aro de modo que de ese dato no es posible deducir que la recurrente estuviese relacionada con los acontecimientos que se describían en el comunicado y que se movían en un plano de de indeterminación que no podía producir esos perjuicios tan concretos y elevados como los pretendidos.

QUINTO.- El tercero de los motivos con igual amparo que el anterior, sostiene que la Sentencia infringe "los artículos 9.3 y 106.2 CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992 ya que en el presente caso concurren todos los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los argumentos que expresa el recurrente".

Y continúa afirmando que: "Si bien es cierto que los ciudadanos tienen el deber de soportar las labores policiales de investigación, no lo es menos que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas y sin fundamento. Como quedó suficientemente acreditado en las pruebas practicadas, no existían los presupuestos necesarios para una operación de tal calibre, pues apenas existían unas pocas denuncias y reclamaciones, por lo que parece excesivo el registro de la empresa, la incautación de documentación, ordenadores y la base de datos de los clientes, que no fue precintada y accediéndose a ella sin control judicial para contactar con los clientes e instarlos a denunciar, según consta en las propias diligencias policiales, la detención de seis personas y toma de declaración a otras 56 personas, empleados, todas ellas obligadas a trasladarse a más de 35 kms. de la empresa, cuando había puestos de la Guardia Civil más cercanos a la sede designada. La desproporcionalidad (sic) queda evidenciada en las pruebas practicadas, y más concretamente en el estudio y observación de las diligencias obrantes en el Juzgado, lo que inevitablemente llevó a un Auto judicial en el que no sólo se declaraba la inexistencia de delito, sino incluso la inexistencia de indicios de criminalidad y que la policía se equivocaba en su planteamiento, al considerar estafa el hecho de no devolver el dinero a los clientes por no ganar los recursos, planteamiento equivocado del contrato civil que ligaba a las partes.

Cuando se produjeron las declaraciones de los agentes a los medios de comunicación y la publicación de la nota de prensa regía el principio de publicidad relativa de la instrucción, mediante el cual tan sólo las partes pueden conocer las Diligencias incoadas, a tenor de los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, además de incumplir los agentes su obligación de secreto profesional preceptuada en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986 , tampoco el Ministerio se hallaba autorizado legalmente para difundirlas mediante la referida publicación, ni tan siquiera al amparo del artículo 20.1 d) de la Constitución, pues éste sólo reconoce el derecho a la información "veraz" y porque bajo ningún concepto es admisible la infracción del artículo 24.2 vulnerando la presunción de inocencia.

Y ciertamente la publicación vertida en la nota de prensa no era veraz, porque no se informaba de una presunta estafa, sino que se afirmaba categóricamente "estafadas un gran número de personas", cuando tampoco era cierto que fueran un gran número de personas, las presuntamente estafadas, lo que radicalmente era falso, así como la imputación de acciones coercitivas, suplantación de organismo oficial, entre otras, contenida en el texto publicado.

También la nota de prensa tenía un objetivo muy claro, obstaculizar la actividad de la empresa, lo que consiguió y es motivo de la reclamación, puesto que textualmente se instaba a denunciar a cualquier ciudadano que la leyera, coincidiendo con la labor efectuada por la Comandancia de la Guardia Civil de Girona a partir de la fecha de su publicación de contactar con clientes de la empresa a fin de buscar denunciantes para "vestir" una operación que carecía de fundamento, lo que ni así consiguieron, pues no obtuvieron más que algún cliente dispuesto a reclamar o denunciar, de entre los más de 135.000 que tenía en esos momentos la empresa, con lo que no pudieron a posteriori conseguir los argumentos suficientes para que la operación recibiera la calificación que le habían dado de antemano de "gran escala", ni tampoco, evidentemente, de "estafa", simplemente porque no existía.

Cabe destacar que la importante repercusión mediática de la nota de prensa fue debida en gran parte a los términos en que se identificaba a mi representada, lo que la vincula directamente con el daño irreparable a los intereses de la reclamante, pues se trataba del único "grupo empresarial" de recursos de multas de ámbito nacional y sito en la localidad de Playa de Aro (Girona), con varios números de teléfono publicados en varios formatos de publicidad en los teletextos de algunas cadenas de televisión y con un número 807, lo que provocó su inmediata identificación y personación de los medios de comunicación en sus instalaciones, por ser fácilmente identificables a tenor de la información publicada. Existe pues una vinculación directa de causa efecto entre la actuación antijurídica o mal funcionamiento por parte de los servicios de la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales del Ministerio del Interior y el daño sufrido por la recurrente, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, como fue detallado en la reclamación interpuesta, y que no estaba obligada a soportar".

En cuanto al tercero de los motivos la defensa de la Administración sostiene que debe desestimarse porque no existió relación de causalidad entre la actuación de la Guardia Civil y los daños que se dicen producidos.

También este motivo debe seguir igual suerte que los anteriores dando lugar a su desestimación. La cita de los dos preceptos constitucionales Art. 9.3 y 106.2 y del 139 de la Ley 30/1992 , y las referencias a la influencia que sobre la empresa tuvo la intervención policial y la nota de prensa ya han tenido respuesta suficiente en el motivo anterior.

Pero es que, además, y por si ello no fuera bastante, la empresa recurrente en modo alguno aparecía mencionada en las actuaciones. La misma fue el resultado de la fusión de otras varias dedicadas al mismo fin social, y era titular de una marca a la que tampoco se refería la nota. En consecuencia ningún daño a la misma queda acreditado, de modo que la reclamación carecía también de la necesaria concreción acerca de quien experimentó realmente el daño que hipotéticamente se le hubiera causado excepción hecha del sometimiento obligado a soportar la investigación que se produjo en torno a la producción de unos hechos presuntamente delictivos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 ?).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación núm. 1874/2009 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil Multas Asistance S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de veintiuno de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 308/2007 , que desestimó el mismo deducido contra la Resolución de dieciséis de julio de dos mil siete de la Secretaría General Técnica, dictada por delegación del Ministro del Interior, y que rechazó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil que procedió al registro de la empresa demandante y la detención de varias personas y que concluyó con un Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado que conoció de las actuaciones, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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