Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6407/2006 de 10 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130042008100642

Resumen:
REINTEGRO DE SUBVENCIONES CONCEDIDAS EN CONCEPTO DE AYUDAS. DECLARACION DE RESPONSABILIDAD "CIVIL Y SUBSIDIARIA"

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6407/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad "INVERSIONES INCOMER, S.L.", contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil seis por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, -recaída en los autos número 328/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el día dieciocho de octubre de dos mil seis, en los autos número 328/2002 , cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES INCOMER, S.L. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de noviembre de 2001, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la sociedad Inversiones Incomer, S.L., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, en fecha diez de septiembre de dos mil siete , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación; y por resolución de diecisiete de enero de dos mil ocho, se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta; donde se tienen por recibidas el doce de marzo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación el catorce de mayo de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil "INVERSIONES INCOMER, S.L." recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis , que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de ocho de noviembre de dos mil uno, que a su vez, desestimó el recurso de alzada contra tres resoluciones de la Secretaría General de Pesca Marítima de once de mayo del mismo año por las que se acordó:

. dar de baja a las empresas mixtas SSIFCO I, SSIFCO II y SSIFCO III en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras

. requerir el reintegro de las ayudas financieras percibidas a don Rogelio y

. requerir a la sociedad "INVERSIONES INCOMER, S.L.", como responsable civil subsidiario, por incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se aducen cinco motivos de casación, de los cuales, el primero que tiene mayor enjundia jurídica, se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 62.1.e) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 , en relación con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 14 y 16.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre .

En la formulación de este motivo, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada conculcó aquellos preceptos al afirmar que por la Administración se inició un procedimiento para exigirle como responsable civil subsidiario el reintegro de las subvenciones concedidas en concepto de ayudas a don Rogelio , cuando, a su juicio, ninguna de las normas que invoca la sentencia recurrida -Reales Decretos 601/1999 y 225/1993 -, regulan el procedimiento para requerir a terceros (distintos del obligado principal) el reintegro de las subvenciones en calidad de responsables subsidiarios, y además de conformidad con el artículo 14.1 del Reglamento General de Recaudación para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, previamente se debe haber declarado fallido al deudor principal de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes del citado Reglamento .

Este motivo debe ser desestimado pues, en el procedimiento de reintegro desde el momento en que al amparo del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, se dictó por la Administración la primera providencia en la que se declaraba la responsabilidad "civil y subsidiaria" de la recurrente, ésta paralelamente tuvo conocimiento del cargo que se le imputaba por haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de don Rogelio , y cobrar consiguientemente las subvenciones inicialmente concedidas a aquel; de ahí como declara probado la Sala de instancia "la recurrente ha sido oída en el expediente, pues formuló recurso de reposición frente a la resolución de treinta de octubre de dos mil, el cual fue estimado con retroacción de actuaciones precisamente para cumplimentar el preceptivo trámite de audiencia y posteriormente, le fueron notificadas las propuestas de resolución confiriéndole un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las mismas, lo que fue cumplimentado por dicha parte exponiendo las que consideró oportunas en defensa de su derecho".

Por ello, no podemos afirmar que se conculcara el artículo 16.2 del Reglamento General de Recaudación , pues, si bien es cierto que para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, se precisará la declaración de fallido del deudor principal, es propio de una responsabilidad subsidiaria el tratamiento que ha dado la Administración, pues el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la ayuda, genera su reintegro, de acuerdo con el carácter modal que en nuestro ordenamiento jurídico tienen las subvenciones, ya que se otorgan para el cumplimiento estricto de una finalidad y si no se cumple ésta, no surte efecto la subvención, y se puede solicitar su reintegro sin necesidad de acudir a procedimiento sancionador alguno.

Y, esto es así, según declaramos en nuestras sentencias de quince de febrero y veintidós de junio de dos mil cinco, recaídas respectivamente en los recursos de casación número 4399/2002, 4042/2003 y 4584/2003 , interpuesto por don Rogelio , en los que, y, entre otros aspectos, se pretendía por aquel recurrente, que la Administración tenía que haber achacado el incumplimiento de las obligaciones a la entidad "Inversiones Incomer" que fue la sociedad a quien transmitió las acciones y por tanto aquél carecía de todo control sobre las obligaciones de dicha sociedad.

TERCERO.- El segundo motivo de casación se formula como subsidiario del anterior, y en él se denuncia la infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los apartados primero y segundo del artículo 84 la misma, pues, según la recurrente sólo se le confirió el trámite de audiencia en relación a una sola de las propuestas de resolución y que en tales propuestas no se formuló declaración alguna sobre la responsabilidad "civil y subsidiaria".

Este motivo en cuanto se centra en la inobservancia por parte de la Administración del procedimiento legalmente establecido, debe también ser rechazado por las mismas razones que expusimos al analizar el primero motivo, dados los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia.

CUARTO.- El tercer motivo de casación también está relacionado con los anteriores, pues desde otra perspectiva jurídica, y con expresa cita del artículo 62.1.b) de la mencionada Ley 30/1992 , se pone en tela de juicio la potestad de la Administración para declarar la responsabilidad civil subsidiaria en base a lo convenido en el contrato privado de compraventa de acciones y derechos suscrito entre "Inversiones Incomer, S.L." y don Rogelio , pues, según la recurrente este pronunciamiento está reservado al orden jurisdiccional civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La Administración pública ostenta prerrogativas exorbitantes del Derecho común, así tiene el derecho de expropiar, de requisar, de hacer uso, en determinadas condiciones, de la fuerza para la ejecución de sus propias decisiones y entre otras potestades, está la facultad que tiene para exigir, como apunta la Abogacía del Estado, la responsabilidad contable a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, según los artículos 34.3 y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

QUINTO.- El cuarto motivo de casación en cuanto que se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , tampoco puede prosperar, pues la recurrente en la fundamentación de este motivo sostiene que es manifiestamente irrazonable la motivación y valoración de la sentencia, y consiguientemente vulnera los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución ya que, a su juicio, yerra el Tribunal cuando declara que procedía declarar la responsabilidad civil subsidiaria en virtud de lo convenido en el "contrato de compraventa de acciones y derechos suscrito entre "Inversiones Incomer, S.L." y don Rogelio " en el que se establece la subrogación de la parte compradora en todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponder a la parte vendedora por su condición de anterior accionista de las sociedades mixtas referidas en el contrato.

Con este planteamiento la recurrente pretende combatir la "ratio decidendi" del Tribunal "a quo" basado singularmente en el informe pericial obrante en autos, cuando en la articulación de este motivo no ataca la valoración de la prueba pericial ni impugna la sentencia recurrida, en el aspecto que hace más gravosa su pretensión al precisar la Sala en el fundamento jurídico noveno de su sentencia:

"En efecto, en el contrato de compraventa de acciones y derechos suscrito entre Inversiones Incomer, S.L y D. Braulio se establece la subrogación de la parte compradora en todos los derechos y obligaciones que pudiesen corresponder a la parte vendedora por su condición de anteriores accionistas de las sociedades mixtas referidas en el contrato, y si bien, como declaró el Tribunal Supremo en las Sentencias de 22 de junio de 2005 (recursos 611/01 y 615/01) y de 15 de febrero de 2005 (recurso 616/01 ), al resolver los recursos formulados por Don Rogelio , conforme al artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria , el beneficiario de la subvención es el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento, y no cabe, ni conforme a este precepto, ni a lo dispuesto en las normas que rigen la contratación, el que el beneficiario, por si solo ni menos sin conocimiento de la otra parte contratante, la Administración, altere la condición de beneficiario, y por tanto, Don Rogelio sea el responsable directo del reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayudas, ello no obsta para que, una vez comunicada a la Administración la compra de las acciones de las sociedades mixtas por parte de Inversiones Incomer, S.L, -aunque hubiera tenido lugar fuera del plazo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 610/99 , y ello, entre otras circunstancias, hubiera determinado la baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros de las sociedades mixtas-, aquella pueda dirigirse subsidiariamente frente a dicha entidad para el reintegro de las ayudas, si el responsable directo no procediera a hacerlo efectivo, en virtud de su condición de adquirente de las acciones de las sociedades mixtas para cuya constitución se concedieron las mismas, y habiendo sido Inversiones Incomer, S.L la que efectivamente percibió las subvenciones concedidas.

En efecto, el Informe pericial practicado en autos llega a la conclusión, una vez examinada la abundante documentación aportada por la propia parte actora, de que, aunque el destinatario nominal de las ayudas concedidas para la constitución de las tres sociedades mixtas fue Don Rogelio , éste no percibe los fondos porque cede su derecho a Inversiones Incomer, S.L, quien las recibe directamente en sus cuentas bancarias abiertas en el Banco de Sabadell y en el Banco Central Hispano, según queda justificado con los certificados bancarios que se aportan al propio Informe.

Es cierto que ello pudiera determinar una responsabilidad directa de dicha entidad, que no hay obstáculo para que pudiera ser exigida por la Administración, una vez justificado que Inversiones Incomer, S.L fue la perceptora efectiva de las ayudas, si bien ello colocaría a la recurrente en una posición más gravosa que la de responsable subsidiaria, teniendo en cuenta que ésta sólo puede hacerse efectiva si el responsable directo no cumple con su obligación de reintegro."

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de impugnación, pues la razón de decidir del Juzgdor fue tan clara, precisa y concreta que permite conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales en que fundó la Sala su decisión.

SEXTO.- En el quinto y último motivo de casación, se denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 1257.1 del Código Civil , que dispone: "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada."; así como la jurisprudencia sobre esta materia.

Este precepto no es aplicable al caso que enjuiciamos pues el contrato suscrito entre la sociedad recurrente y el señor Rogelio que fue elevado a escritura pública el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve no contiene ninguna estipulación a favor de tercero, y de sus cláusulas se infiere claramente que "Inversiones Incomer, S.L." se subroga en todos los derechos y obligaciones del señor Rogelio , incluso en la obligación de reintegro de las subvenciones.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€), la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INVERSIONES INCOMER, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis -recaída en los autos número 328/2002-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro del límite máximo, fijado en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.