Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 578/2009 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072012100110

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1012

Núm. Roj: STS 1012/2012

Resumen:
GUARDIA CIVIL.- Rehabilitación.- Improcedente.- No resulta aplicable el silencio positivo en esta materia.- Conducta del reucrrente, incompatible con todas y cada una de las normas que regulan el comportamiento de quienes forman parte del Instituto de la Guardia Civil.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Acuerdo del Consejo de Ministros, que deniega la rehabilitación solicitada por el Guardia Civil recurrente.La Sala declara que el silencio positivo reclamado no puede ser acogido, porque, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; y este precepto, en relación con esta materia de la rehabilitación, dispone lo siguiente: "Si transcurrido el plazo para dictar la Resolución, no hubiera producido de forma expresa , se entenderá desestimada la Resolución".Y que la conducta del interesado es incompatible con todas y cada una de las normas que regulan el comportamiento de quienes forman parte del Instituto de la Guardia Civil, porque incumplió su obligación de prevenir hechos delictivos, aprovechándose, precisamente, de su condición de miembro del Cuerpo y de la función concreta que desarrollaba para facilitar la perpetración de un delito, circunstancia ésta expresamente valorada como circunstancia agravante por la condena; (b) que originó con ello un ataque a la imagen del Cuerpo y a la confianza y credibilidad que sobre el mismo han de tener los Ciudadanos; y (c) la gravedad de los hechos cometidos y la afección de la credibilidad de modo especial del Servicio de Información de la Guardia Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 578/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Adolfo , representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, frente al Acuerdo de 3 de julio de 2009 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Adolfo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente Administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia que anule la citada resolución desestimatoria condene de merecerlo en costas a la demandada y reconozca desde luego una situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el Derecho del demandante a reingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil desde el momento en que debió emitirse la Resolución del expediente de rehabilitación, sea por motivos de fondo , como subsidiariamente por silencio administrativo positivo".

SEGUNDO.- El señor abogado del estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, pero la deliberación se continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos que conoce la sección.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Don Adolfo perteneció al Cuerpo de la Guardia Civil y perdió esta condición y la de militar de carrera en virtud de lo dispuesto por la Resolución núm. 160/15133/03, de 25 de agosto, de la Dirección General de la Guardia Civil, en aplicación de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dictada como consecuencia de la sentencia de 16 de febrero de 2000 de la audiencia Provincial de Cádiz, luego confirmada por la Sentencia de 11 de noviembre de 2002 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .

Estas Sentencias lo habían condenado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial , a la pena de tres años de prisión y demás accesorias e inhabilitación especial para el ejercicio de su cargo por tiempo de dos años.

Mediante escrito de 15 de octubre de 2008 (presentado el 3 de noviembre inmediato posterior) solicitó su rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil, y el Acuerdo de 3 de julio de 2009 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud de rehabilitación.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por don Adolfo , se dirige, como ya se ha dicho en los antecedentes, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió desestimar la solicitud de rehabilitación.

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de lo que la demanda plantea, es conveniente hacer constar aquí que el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia tiene el siguiente contenido:

«En la mañana del día 30 de abril de 1998, estando reunidos los funcionarios del Servicio de Información de la Guardia Civil de Ceuta, en las dependencias oficiales, comentando las recientes decisiones de los apodados " Avispado ." y " Triqui ." , Enrique (...) , contó a sus compañeros presentes, el Teniente José (...), el cabo (...) y Adolfo, que hacía unos quince días él y su compañero Jesús Ángel ., en el café París, tuvieron conocimiento de una supuesta pelea y amenazas con arma de (...), alias " Pelos " hacia el " Chapas ", pero al no poder contrastar su fiabilidad por otras fuentes y considerarla de escaso valor operativo, no redactó "nota de servicio" alguna , que es aquella en la que se informa sobre las noticias y vicisitudes ocurridas durante el servicio y que consideren de interés para el mismo.

No obstante, el acusado, Adolfo ., procedió a redactar una nota de servicio a ordenador, del tenor literal siguiente: "Se ha tenido conocimiento, que en noches pasadas (hace 3 ó 4), hubo una pelea entre dos conocidos Chapas y Indalecio, en la puerta del café París, consistente en lo siguiente , estuvieron hablando los dos y momentos después se fueron a una esquina y Indalecio sacó una pistola y se la puso al Chapas en la cabeza, éste se puso de rodillas y varios musulmanes que se encontraban en la zona se pusieron a hablar con Indalecio para que depusiera su actitud", haciendo constar en el apartado correspondiente a "fuerza actuante" la palabra "secreto" en negrita, lo que no se hacía por ninguno de los funcionarios del Servicio, y plasmando un sello rojo identificativo del Servicio de Información, que no se utiliza para las notas internas.

Y prescindiendo de presentarla en el Registro de entrada y de pasarla al Teniente señor (...). para su visto bueno como responsable del Servicio, fue a llevársela a Mohamed (...), que regentaba el vídeo club al que iba habitualmente, diciéndole que se la entregara al citado " Indalecio " , por saber que era amigo de aquél, y que le dijera que se pusiera en contacto con él, lo que no hizo, acudiendo el tal Indalecio a la Guardia Civil con la expresada nota».

Esa misma Sentencia incluyó en sus fundamentos de Derecho este razonamiento:

«Este dolo falsario concurre en tanto la intención del acusado de elaborar un documento falso resulta de la elaboración de una nota en la que relata un hecho, al que hace aparecer como relevante o importante al hacer constar "secreto", es decir, algo de conocimiento reservado a pocas personas, y lo autentifica con un sello con las siglas SIGC-Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta de manera que puede pasar perfectamente por auténtico en el tráfico jurídico, saltándose además el procedimiento habitual como era pasarlo por el registro de entrada y .entregarlo al Jefe para su visto bueno , para entregarlo a la persona sobre la que se versa la noticia, con fin ilícito, no acreditado».

TERCERO.- Las pretensión ejercitada en la demanda es que se anule el Acuerdo combatido y se reconozca el derecho del actor a reingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil desde el momento en que debió emitirse la Resolución del expediente de rehabilitación, sea por motivos de fondo como subsidiariamente por silencio Administrativo positivo.

La primera argumentación que desarrolla la demanda en apoyo de su pretensión es que operó el silencio positivo en favor del recurrente, y el Acuerdo recurrido ha infringido por ello el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Para ello, tras señalar que no es aplicable al actual caso el artículo 68.2 de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se alega básicamente que, desde la recepción por la administración de la solicitud de rehabilitación hasta que le fue notificado el Acuerdo desestimatorio, transcurrió ampliamente el plazo de seis meses que aquí debe considerarse de aplicación para que se produzcan los efectos de ese silencio.

Se viene a razonar en relación con lo anterior que debe estarse a lo establecido 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ/PAC], y que estos preceptos establecen lo siguiente: que el plazo máximo de notificación de la Resolución expresa no podrá exceder de seis meses; que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin notificación de la Resolución expresa legitima al interesado para entender estimada o desestimada por silencio su solicitud; que puede entenderse estimada por silencio la estimación cuando no concurran las salvedades y excepciones del artículo 42.3; y que la resolución expresa posterior al silencio sólamente puede dictarse en sentido confirmatorio del mismo.

El segundo reproche dirigido al acuerdo recurrido es que infringió lo establecido en el artículo 54.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común [LRJ/PAC ], por no haberse motivado debidamente la denegación decidida.

CUARTO.- El silencio positivo reclamado no puede ser acogido porque, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público ; y este precepto, en relación con esta materia de la rehabilitación , dispone lo siguiente:"Si transcurrido el plazo para dictar la Resolución, no hubiera producido de forma expresa , se entenderá desestimada la Resolución".

Precepto que ha de considerarse aplicable, ante el silencio sobre esta materia de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y en virtud del carácter supletorio que, según lo dispuesto en su artículo 2.5, tiene el Estatuto Básico del Empleado Básico para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Y siendo ya inaplicables los criterios de las Sentencias anteriores de esta Sala y sección que admitieron el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al comienzo de la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Básico.

QUINTO.- Esta Sala tiene declarado que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación penal, resulta excesiva en algunos casos , cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Ha afirmado igualmente que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según el criterio que ha sido apuntado.

Y de todo ello deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la Resolución administrativa está motivada según ese criterio de que se viene hablando, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

SEXTO.- La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada y es coherente con la finalidad antes subrayada , y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- 1) La condena penal aplicó el delito de falsedad en documento público oficial.

- 2) En los "hechos probados" de esa Sentencia penal aparece que la conducta que resultó castigada fue realizada por el recurrente en su condición de funcionario público de Guardia Civil, y así lo afirma la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su último fundamento jurídico.

- 3) El Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca expresamente en sus fundamentos de Derecho, como elementos determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación, los siguientes: (a) que la conducta del interesado es incompatible con todas y cada una de las normas que regulan el comportamiento de quienes forman parte del Instituto de la Guardia Civil, porque incumplió su obligación de prevenir hechos delictivos, aprovechándose, precisamente, de su condición de miembro del Cuerpo y de la función concreta que desarrollaba para facilitar la perpetración de un delito, circunstancia ésta expresamente valorada como circunstancia agravante por la condena; (b) que originó con ello un ataque a la imagen del Cuerpo y a la confianza y credibilidad que sobre el mismo han de tener los Ciudadanos; y (c) la gravedad de los hechos cometidos y la afección de la credibilidad de modo especial del Servicio de Información de la Guardia Civil.

- 4) La consignación de esos elementos descarta que el Acuerdo litigioso pueda ser considerado falto de motivación , en cuanto que los mismos expresan claramente las razones tomadas en cuenta para la decisión adoptada; y estas razones ponen de manifiesto que, por la gran proximidad del hecho delictivo con la condición funcionarial, la pérdida de esta última a consecuencia de la condena penal no puede considerarse excesiva.

SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Adolfo frente al Acuerdo de 3 de julio de 2009 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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