Última revisión
17/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 17 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESCUSOL BARRA, ELADIO
Fundamentos
Sentencia de 17 de febrero de 2000
TS, Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 3ª
Recurso nº 7567/1992
Ponente: D. Eladio Escusol Barra
Acción Administrativa
Enseñanza
Títulos
El recurrente acudió a la Administración y a la vía jurisdiccional, obteniendo en ambas instancias una resolución fundada en derecho, lo que no contraviene el principio de tutela judicial efectiva, existiendo también congruencia entre lo pedido y el fallo de la sentencia.
Legislación citada: LEC, art. 359
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Fernando Ledesma Bartret
Magistrados:
D. Eladio Escusol Barra
D. Óscar González González
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Manuel Campos Sánchez-Bordona
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.
Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación arriba indicado, interpuesto por Don L.E.P.G., representado por la Procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala e lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090.
Es parte apelada la Administración General Del Estado, representada y defendida pro el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1. La representación procesal de Don L.E.P.G., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de febrero de 1.989, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma autoridad, de 18 de mayo de 1.988, que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza superior de 29 de febrero de 1.988, por la que se denegó la solicitud de convalidación u homologación del DIPLOMA de Ingeniero Consultor de la Construcción, por el de Ingeniero Técnico.
2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090.
SEGUNDO.-
1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Apelación Don L.E.P.G.. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 1.995, solicitó que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra acorde con sus pretensiones.
2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 18 de abril de 1.995, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de febrero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don E.P.G., quien pretendía que su diploma de Ingeniero Consultor de la Construcción, expedido por el Instituto Tecnológico G., fuera homologado por el de Ingeniero Técnico en estructuras e instalaciones industriales. El Tribunal a quo se planteó la siguiente cuestión: la naturaleza de dicho diploma. El Tribunal de la primera instancia llegó a la conclusión (tras la valoración de toda la prueba) de que los estudios recibidos por el recurrente no tienen el carácter de universitarios, por cuya razón no es posible la homologación solicitada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia apelada, el apelante alega, en primer lugar, que el Tribunal de la primera instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Expresa el apelante que no existe diferencia entre título y diploma porque ambos vocablos son sinónimos en el sentido de representar la acreditación de un determinado grado académico. Este alegato debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal domina el principio de la prueba libre, de suerte que una vez practicada ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo (STS 3 de mayo de 1.990). Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica (SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras). Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativa la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia. Esta Sala ha examinado toda la prueba y llega a la conclusión de que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo es correcta y debe ser respetada.
TERCERO.- En segundo lugar, el apelante alega, frente a la sentencia apelada, falta de tutela judicial efectiva. también este alegato debe ser desestimado, por lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva no significa el obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/81, de 31 de marzo). Abundado en ello, la STC 90/83, de 7 de noviembre, expresa que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende tanto el acceder a la tutela, como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones deducidas. Pues bien, en el presente caso, el recurrente acudió a la Administración, y obtuvo una respuesta fundada; después acudió, sin traba alguna, a la vía jurisdiccional y obtuvo una resolución fundada en derecho (la sentencia apelada), y el recurrente tuvo acceso a esta Sala sin impedimento alguno, y en ella obtiene otra resolución -la presente- fundada en derecho, sin que se haya producido indefensión.
CUARTO.- En tercer término, el apelante alega incongruencia de la sentencia. También este alegato debe ser desestimado, por lo siguiente:
La sentencia opera siempre sobre las pretensiones de las partes; por ello, dispone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La congruencia, en su verdadero sentido, exige que se dé la adecuada relación entre lo pretendido y la parte dispositiva de la sentencia: entre lo pedido y el fallo de la sentencia. Esa adecuada relación descansa en los términos en que vengan redactados el suplico de los escritos de alegaciones de las partes, lo que constituye los límites en que el Tribunal ha de desenvolverse. Pues bien, en el presente caso la afirmación de la sentencia apelada de que "la enseñanza recibida -por el interesado hay que añadir- es claramente no universitaria" y que "no ha sido acreditado que el Instituto Tecnológico G. haya sido centro homologado a Escuela Técnica", no son afirmaciones incongruentes, sino que descansan en el contenido de todo el proceso y muy particularmente en la prueba existente, y sin que quepa hablar de derechos adquiridos.
QUINTO.- Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de febrero de 1.989, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma autoridad, de 18 de mayo de 1.988, que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 29 de febrero de 1.988, por la que se denegó la solicitud de convalidación u homologación del DIPLOMA de Ingeniero Consultor de la Construcción, por el de Ingeniero Técnico.
SEXTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don L.E.P.G., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58.090. Confirmamos íntegramente la sentencia apelada.
