Última revisión
24/03/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 24 de Marzo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUJALTE CLARIANA, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de 24 de marzo de 2000
TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª.
Recurso nº 3817/1995
Ponente: D. Emilio Pujalte Clariana
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Radicación
Deuda tributaria
Procedimiento y proceso contencioso-administrativo
Recursos
Judiciales
Casación
Inadmisibilidad
Cuantía
En el presente recurso de casación se han abandonado algunas cuestiones discutidas en la instancia, quedando reducida aquí la pretensión a la procedencia de la bonificación en el Impuesto de Radicación, quedando el valor de la misma reducido a las 275.734 pesetas, y por tanto no susceptible de este recurso.
Legislación citada: Arts. 93.2 b),102.a ).1 de la LJCA, versión Ley 10/1992.
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Pujalte Clariana
Magistrados:
D. Pascual Sala Sánchez
D. Jaime Rouanet Moscardó
D. Ramón Rodríguez Arribas
D. José Mateo Díaz
D. Alfonso Gota Losada
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.
Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/3.817/1995 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña P.S.Z., en nombre y representación de "J.J., S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 21 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 812/1991, sobre Impuesto de Radicación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Compañía mercantil "J.J., S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid) de fecha 30 de septiembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que: 1.- Se revoque y anule, tanto la resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 30 de septiembre de 1991, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por J.J., S.A. contra la liquidación del Impuesto de Radicación correspondiente al segundo semestre de 1991, así como la propia liquidación, anulándose el recibo que ha sido girado y se emita una nueva liquidación del impuesto que habrá de ser notificada personalmente a J.J., S.A. conteniendo los requisitos que señala el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2.- En su defecto, se revoque y anule, tanto la resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 30 de septiembre de 1991, como la liquidación correspondiente al Impuesto de Radicación del segundo semestre de 1991, anulándose el recibo que ha sido girado a esta parte correspondiente al mencionado Impuesto de Radicación, por vulnerar el principio de igualdad y no quedar garantizada la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto se establecen distinciones entre unas industrias y otras en base, única y exclusivamente, al hecho de que estén instaladas o no dentro del casco urbano, sin ninguna justificación objetiva. 3.- En defecto de lo anterior, se anule la resolución recurrida así como la liquidación correspondiente al Impuesto de Radicación del Ayuntamiento de Arganda del Rey del segundo semestre de 1991, anulando el recibo girado para el pago de dicha liquidación, al haberse producido un incremento en los valores de los terrenos en las diferentes categorías de vías públicas, totalmente distintos porcentualmente hablando para unas y otras, y sin fundamento legal alguno que ampare dicha diferencia de trato, produciéndose así la vulneración del principio de igualdad y del de garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 4.- En defecto de todo lo anterior, se anule la resolución recurrida, así como la liquidación correspondiente al segundo semestre de 1991 del Impuesto de Radicación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, anulándose igualmente el recibo emitido para el pago de dicha liquidación, y se emita otro comprensivo de la bonificación del 30% sobre la cuota bruta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.f) de la Ordenanza fiscal que ordena el impuesto, y el artículo 320.1.g) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y comprenda, asimismo la reducción establecida por el Art. 24 de la Ordenanza antes mencionada.- Ordenándose, asimismo, la devolución del aval bancario prestado por esta parte, en solicitud de la suspensión de la ejecución del acto administrativo".
Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Arganda del Rey, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime la demanda".
SEGUNDO.- En fecha 21 de octubre de 1994 a Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil J.J., S.A., contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de 30 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formalizado impugnando liquidación girada en concepto de Impuesto de Radicación de Empresas, correspondiente al inmueble sito en la Carretera de Valencia A6A, segundo semestre de 1991, por importe de 2.776.477 pts. que confirma; debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho, sin hacer disposición sobre las costas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó por "J.J., S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina y, admitido tal recurso y comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "... la Resolución que en Derecho proceda, por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la resolución recurrida, acordando la procedencia de la aplicación de la reducción omitida, conforme a la petición contenida en el escrito de demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, con imposición de costas a la parte contraria".
La parte recurrida, Ayuntamiento de Arganda del Rey, no ha comparecido en este recurso de casación.
Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 22 de marzo de 2000, y
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dadas las peculiaridades propias del recurso de casación para la unificación de doctrina, es preciso comenzar examinando si en el presente caso concurren las circunstancias exigidas para que pueda prosperar.
La primera exigencia impuesta por el Art. 102.a-1 de la Ley Jurisdiccional (en la versión introducida por la Ley 10/1992, aplicable al caso de autos) se refiere a que tratándose se sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia se haya llegado a pronunciamientos distintos «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin existir doctrina legal sobre la cuestión». Pues bien, no cabe duda que aquí se trata de dos sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto de los mismos litigantes ("J.J., S.A." y el Ayuntamiento de Arganda del Rey), de igual pretensión (bonificación de la cuota del Impuesto sobre Radicación) ejercida en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales, donde la sentencia impugnada (de 21 de octubre de 1994) deniega en su Fundamento de Derecho 5º tal bonificación, en tanto que la sentencia opuesta, dictada por la misma Sala y Sección el día 28 de enero anterior, reconoce el derecho a ella en su Fundamento de Derecho V, sin que se tenga noticia de existir doctrina legal sobre dicha cuestión.
De igual modo ha de estimarse la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta de que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el Art. 102.a-4 de la Ley Jurisdiccional y se han aportado copias certificadas de las mencionadas sentencias.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, especial atención merece la cuestión relativa a la cuantía del recurso. Es cierto que ésta quedó establecida en la instancia en la cantidad 2.776.477 pesetas que, por ser superior a un millón e inferior a seis, permitiría el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo al Art. 102.a-2) en relación con el Art. 93-2-b), ambos de la Ley Jurisdiccional; pero hay que tener presente que en este recurso de casación se han abandonado otras cuestiones discutidas en la instancia y la casación ha quedado circunscrita, exclusivamente, a la procedencia de la bonificación que establece el Art. 24 de la Ordenanza Fiscal (que reconoció la sentencia de igual Sala y Sección de 28 de enero de 1994 y que deniega la sentencia aquí recurrida de 21 de octubre siguiente). A este respecto el escrito de demanda dice: "En definitiva, como se observa en el recibo girado por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, no se ha aplicado la reducción establecida en el artículo 24 de la Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal de Radicación que, según nuestros cálculos, supondría una reducción del impuesto de más de 500.000,- Ptas. Concretamente, una reducción sobre la cuota reducida de 551.468,- Ptas., lo que implica una minoración del importe a pagar en el recibo correspondiente al segundo semestre de 1991 [que es el objeto del recurso], de 275.734,- Ptas." (pág. 10). Y en el escrito de interposición de esta casación se remacha que "Concretamente se solicitaba la reducción sobre la cuota total de 551.468 ptas.- lo que implica una minoración del importe a pagar en el recibo correspondiente al segundo semestre de 1991 de 275.734 ptas.-" (pág. 4).
Lo que antecede significa que el interés económico o valor de la pretensión que se actúa ante este Tribunal Supremo ha de entenderse circunscrito a la minoración de carga fiscal que para la recurrente comportaría el hecho de la estimación del recurso y que, según sus propias manifestaciones, no va más allá de las 275.734 pesetas, es decir, ésta y no otra sería la ventaja que se obtendría de la estimación del recurso o la cantidad que considera que debería pagar en exceso si no prosperara.
Por consecuencia este recurso de casación para la unificación de doctrina no debió ser admitido por razón de su cuantía, a tenor del Art. 102.a-2) en relación con el Art. 93-2-b), ambos de la Ley Jurisdiccional; inadmisión que, en el trámite presente se convierte en causa de desestimación.
TERCERO.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción citada, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "J.J., S.A." contra la sentencia dictada, en 21 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
