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29/04/2005
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 1988, el representante legal
de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LA ABOGACIA
presentó la declaración por el I.S. correspondiente
al ejercicio de 1987, de la que resultaba a devolver la cantidad de
254.463.240 ptas. Junto con la declaración por el I.S.
correspondiente al ejercicio indicado acompañaba un escrito
solicitando la devolución de dicha cantidad y renunciando a
la exención parcial que, de conformidad con el art. 5.2 de la
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 1990, la Mutualidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Madrid, con número de registro 2476/1990. En su sesión de 22 de diciembre de 1995, el TEAR de Madrid acordó desestimar la reclamación interpuesta.
Contra el acuerdo del TEAR de Madrid la Mutualidad General de la Abogacía interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, en resolución de 26 de febrero de 1997 (R.G. 2230/96; R.S. 717/96), acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Contra la Resolución del TEAC de 26 de febrero de 1997 la Mutualidad General de la Abogacía promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, en la fecha indicada de 26 de octubre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LA MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra resolución de 26 de febrero de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de fijar
el objeto del recurso y de sintetizar las posiciones de la
Mutualidad General de la Abogacía y del Abogado del Estado,
al abordar el problema de si cabía renunciar a la
exención parcial que, de conformidad con el art. 5.2 de la
El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la
exención o a la bonificación tributarias, que tiene
su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la
relación jurídica obligacional que liga a la
Administración y al contribuyente, doctrina que se viene
manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas
sentencias (por todas la de 25 de abril de 1995) al decir que "el
disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y
subordinado al interés general por cuanto que quiebra el
equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la
carga tributaria", lo cual constituye "una situación
privilegiada" (STS de 23 de enero de 1995), de manera que, conforme
a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en
general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una
interpretación restrictiva, como venía exigido por el
art. 24.1 -- y después por el art. 23.3, tras la reforma por
La aplicación de tal doctrina al caso debatido, y no
debe olvidarse que dentro de la norma reguladora de las exenciones
está no sólo la referencia al apartado 2 sino
también al apartado 3, ambos del citado art. 5 de la
Centrado así el tema, la concreta cuestión a dilucidar es si el sujeto pasivo está en todo caso amparado por la exención parcial, de manera que ningún derecho a la devolución de retenciones le asiste o, por el contrario tal exención parcial es renunciable y, en su consecuencia, ha de quedar sometido al régimen general de tributación por el I. S. sin exención alguna, pero con derecho a devolución de retenciones en los mismos términos que cualquier entidad no exenta.
Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la exención no es sino el efecto de ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización pese a ello no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, por lo que constituye una excepción a los efectos normales derivados de la realización del hecho imponible.
El mecanismo jurídico de la exención queda explicado por la concurrencia de dos normas de sentido contrapuesto. La primera, la norma tributaria que define el hecho imponible y le asocia el nacimiento de la obligación tributaria; la segunda, que enerva los efectos de la anterior respecto de determinados sujetos (exenciones subjetivas), determinados supuestos incluidos en el hecho imponible (exenciones objetivas) o, como en el presente caso, ambos a la vez. Particularmente, tienen especial significación las exenciones parciales que se configuran como técnicas desgravatorias que afectan a la determinación cuantitativa de la deuda tributaria mediante deducciones de la cuota, reducciones en la base imponible o supuestos en que se matiza para ciertos casos concretos la realización del hecho imponible.
Sentado lo anterior, y siendo el hecho imponible un elemento esencial del tributo sujeto a reserva de ley, también los supuestos de exención han de caer bajo la reserva de ley, tal y como se proclama en el art. 133.3 de la Constitución y, con rango de ley ordinaria, en el art. 10.b de la Ley General Tributaria.
Así las cosas, la exención determina el alcance y el contenido del deber de contribuir en supuestos concretos, por lo que una operación de tal relieve únicamente puede ser llevada a cabo por el legislador y en los términos expresados por el propio legislador.
Por lo tanto, ni la norma reglamentaria ni el juez -- que no concede la exención sino que se limita a aplicar la ley -- ni mucho menos la autonomía de la voluntad de los particulares, pueden determinar la existencia o el alcance concreto de las exenciones ni, todavía menos, admitir la exención en un determinado ejercicio económico para renunciar a ella en otro.
Sólo, insistimos, la Ley, y en los términos
definidos por ésta, ha de determinar el alcance, contenido,
requisitos y efectos de la exención. Por ello si permite al
sujeto pasivo solicitar o no la exención es la ley la que
atribuye tal facultad de opción al sujeto pasivo. Pero si,
como ocurría con el art. 5 de la
En consecuencia, en el supuesto actualmente controvertido la exención no era susceptible de renuncia y, resuelto así el tema principal, las Mutualidades no tienen derecho a la devolución de las retenciones que les fueron practicadas en el Impuesto sobre Sociedades por rendimientos de capital mobiliario.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación, promovido al amparo del apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en los siguientes motivos impugnatorios:
1º/ Incorrecta aplicación del art. 5 de la
2º/ Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad.
TERCERO.- 1. El problema fundamental de este recurso no es
otro que el de si, siendo la Mutualidad General de la
Abogacía una entidad exenta del I.S. en los términos
del art. 5.2.c) de la
2. La
El art. 5.3 señalaba que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este impuesto".
Por su parte, el art. 24 de la citada
Y el art. 30 de la mencionada
Y los arts. 17.3 del Real Decreto Legislativo 24/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la
3.
De todos los preceptos expuestos cabe concluir que las
Mutualidades de previsión social y en general, las entidades
mencionadas en el apartado 2 del art. 5 de la Ley 61/978,
tributarán por los rendimientos que éstas entidades
pudieran obtener por el ejercicio de explotación
económica, los derivados de su patrimonio cuando su uso se
halle cedido o los incrementos de su patrimonio. El art. 5.2, "in
fine", determina qué se entenderá por rendimientos de
una explotación económica. La base imponible se
determinará por la suma algebraica de los rendimientos y de
los incrementos y disminuciones de patrimonio (art. 11.3 de la
4. A la vista de los análisis y contrastes normativos
efectuados, es obvio que las retenciones practicadas a la
Mutualidad General de la Abogacía sobre los rendimientos del
capital mobiliario tienen la naturaleza de "cuota mínima" o
de "impuesto de producto", no susceptibles, por tanto, de
devolución. Así lo han entendido en asuntos referidos
a entidades del art. 5.2 de la
Si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de
1985 había declarado la nulidad del Real Decreto 2731/1981,
de 19 de octubre, en cuanto mantenía -con indebida
jerarquía normativa- que las retenciones practicadas a los
sujetos pasivos exentos constituían una "cuota
mínima" no susceptible de devolución, los efectos de
dicha sentencia se habían extinguido a partir del año
1983, pues la
Caso de que coexistiesen rendimientos del capital mobiliario con otras rentas no exentas, se escinden los resultados globales gravados en dos supuestos no integrables, los sometidos a retención y los restantes no exentos, quedando sujetos los últimos al tipo de gravamen que en cada ejercicio proceda y aquéllos al de retención que corresponda, sin que se deduzcan tales retenciones de la cuota dimanante de los resultados no amparados por la exención (pues iría contra el orden natural de las cosas que dichas retenciones minoraran cuotas que proceden exclusivamente de una de las dos partes establecidas por mandato legal, en las que no se han integrado los rendimientos del capital mobiliario de los que derivan las retenciones --cualquiera sea el importe, positivo o negativo, de los seguros privados, explotaciones económicas, etc.--), quedando, por tanto, las mencionadas retenciones a cuenta, desde que pierden el carácter de deducibles de cualquier otra cuota, en beneficio del Tesoro en concepto de "cuota mínima".
Cierto es que algunas sentencias de esta misma Sala, como las
de 5 y 26 de diciembre de 1988 y 18 de febrero de 1998, mantuvieron
el criterio de que tales retenciones --en casos incluíbles,
sólo, en el art. 5.2 de la
Pero tal tesis ha sido superada, como se ha indicado, por las sentencias posteriores de 10 de mayo de 1999 y 12 de enero de 2000.
En realidad, podría llegarse a la misma
conclusión sin necesidad de acudir a las figuras de un
"impuesto autónomo", de un "impuesto de producto" o de una
"cuota" mínima dentro del I.S. aplicables a las entidades
exentas por la vía del apartado 2 del art. 5º de la Ley
y, por tanto, evitando los inconvenientes que estas construcciones
presentan a la hora del establecimiento de las señas de
identidad de un impuesto. Simplemente, basta con considerar que, en
el régimen del I.S. de la
La
El razonamiento y la conclusión a que se llega es el mismo a que llegaron las sentencias de 13 de abril de 2000 (Rec. nº 4850/1995), 11 de junio de 2001 (Rec. nº 2733/1996), 21 de febrero de 2002 (Rec. nº 8234/1996) y 1 de marzo de 2003 (Rec. nº 1863/1998).
5. No podemos dejar de reconocer, como ya hizo la sentencia de
esta Sección de 18 de abril de 2003 (Rec. nº
5274/1998), que el régimen de exención en el I.S.,
establecido por la
El R.I.S. trató de dar contenido a la exención de las entidades del art. 5, apartado 2, de la Ley 61/1977 (art. 30 del Reglamento) y, así, estableció en su art. 349, apartado 1, que "la exención de las Entidades a que se refiere el art. 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica" reiterando, no obstante, en sus apartados 3 y 4 que "la exención no abarcará a los siguientes componentes de la renta: a) Incrementos de patrimonio, b) Rendimientos de explotaciones económicas. c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención, aunque, y esto es fundamental, tales rendimientos e incrementos se destinaran a financiar la actividad no lucrativa.
El art. 350 del R.I.S. estableció las normas para determinar la base imponible sujeta a tributación, convirtiendo, en la medida que no admitió como partida deducible el coste de la actividad no lucrativa, ya fuera asistencial, benéfica, cultural, etc. el Impuesto sobre Sociedades en un tributo sobre los ingresos, toda vez que eludió la exención del posible "excedente", cuyo gravamen o exención es lo único y fundamental que puede y debe hacer un Impuesto sintético sobre la renta de sociedades.
Esta defectuosa regulación de la exención de las entidades sin fin de lucro produjo el fenómeno un tanto paradójico de que ciertas entidades, como ocurre en el caso que nos ocupa, pidieran la aplicación del régimen general, es decir, de las no exentas, porque les resultaba más beneficioso.
Esta criticada regulación fue corregida en parte por la
Disp. Final Cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que declaró exentos
del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio a
título gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere
el art. 5º de la
CUARTO.- Dice la entidad recurrente que, a partir de la Ley de
Ordenación del Seguro Privado de 1984, la Mutualidad realiza
una actividad económica de producción de un servicio
financiero, el seguro, y que sus ingresos son subsumibles en el
concepto de rendimientos de una explotación económica
en el sentido dado a esta expresión por el art. 5.2 "in fine" de la
Es lo cierto, sin embargo, que, como puso de manifiesto la
sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2002
(Rec. nº 6690/1997) y 18 de abril de 2003 (Rec. nº
5274/1998), la
Dicen así estos preceptos:
"Artículo 13. Sociedades mutuas y cooperativas a prima fija.
1. Las mutuas y las cooperativas a prima fija son sociedades que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, no siendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades".
"Artículo 14. Sociedades mutuas y cooperativas a prima variable.
1. Las mutuas y cooperativas a prima variable son sociedades de personas físicas o jurídicas, fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tiene por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios o mutualistas mediante el cobro de las derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunadas, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe, no constituyendo la operación de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades".
La ausencia de ánimo de lucro no es óbice para
la sujeción y gravamen por I.S., porque a diferencia de la
normativa anterior que excluía las asociaciones y sociedades
sin fin de lucro, la
En la fase inicial del seguro mutuo, el servicio prestado era más barato que el que podían dar las compañías de seguros, pues no existía excedente alguno, porque el modo de operar consistía en una derrama pasiva entre todos los mutualistas a medida que se producían los siniestros o se cumplían los eventos. Poco a poco, la técnica del seguro fue evolucionando no sólo en las mutuas, sino también en las compañías de seguros, llegándose así al seguro a prima fija y anticipada.
Es incuestionable, por tanto, que en las mutuas a prima
variable (art. 14 de la
La verdad es que la
En las etapas iniciales del seguro mutuo no podía surgir excedente alguno en la mutua, porque ésta se limitaba a distribuir o derramar el coste de las indemnizaciones entre los mutualistas.
La disminución del coste del servicio del aseguramiento se producía de manera directa e inmediata en el patrimonio del mutualista. En este caso no había posibilidad teórica ni práctica de gravar a la mutua por I.S., porque no existía en ella excedente alguno.
En cambio, cuando la técnica del seguro progresa y las mutuas comienzan a contratar a prima fija, forma que incluso se exige legalmente, operando conforme a tarifas, pólizas y bases técnicas, como hace nuestra Ley de Seguros, puede aparecer lógicamente un excedente de gestión.
La posible existencia inicial de excedente de
explotación es indiscutible, y por ello la
Sin embargo, hay diferencias muy notables entre el beneficio empresarial normal y el excedente de gestión obtenido por una mutua.
El destino del primero, que trae su causa del valor
añadido por la empresa, consiste en ser repartido entre los
socios o accionistas como participación en beneficios, y es,
por tanto, el rendimiento del capital aportado por los socios. En
cambio, el destino del excedente de las mutuas es ser devuelto al
mutualista, porque es un menor gasto para él, por
razón de su propio aseguramiento. Esta fuera de toda duda
que las derramas activas, impropiamente llamadas "extornos", no son
estrictamente rendimientos de capital (dividendo o
participación en beneficios), sino menor gasto, incluso
avala esta idea el hecho de que las mutuas carecen de capital
social. Ciertamente tienen sólo un fondo mutual" (art. 10-3 de la
QUINTO.- No se ha infringido el principio de "capacidad
económica", pues, si bien debe presuponerse que cuando el
legislador está configurando una determinada
situación como hecho imponible hace uso de un criterio de
normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica,
no hay que olvidar que, también, en la configuración
de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada
'exención del mínimo vital' (sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de marzo de 1995), es decir, la existencia de una
cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto
de gravamen o que no puede conformar o constituir su base
imponible, toda vez que se encuentra afecta a la
satisfacción de necesidades básicas del titular o,
como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo
que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y
difícilmente puede entenderse que ha existido
infracción de tal principio en el art. 5.3 de la
2.
Tampoco hay infracción del principio de "reserva legal"
(arts. 133.1 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria) en la regulación de los rendimientos del capital
mobiliario obtenidos por las Mutualidades de previsión
social exentas (infracción imputada sobre la base de que si
el legislador hubiera querido establecer un impuesto
"específico" sobre tales rendimientos, debería haber
incorporado los elementos esenciales de todo impuesto, a saber,
hecho imponible, base y tipo de gravamen), porque: (a), la
sujeción a gravamen de tales rendimientos puede realizarse
mediante expresa declaración en tal sentido o, como
aquí acontece, exceptuándolos de la exención
tributaria que a las Mutualidades de previsión social
corresponde; (b), la tributación de tales rendimientos es,
realmente, una modalidad del I.S. rotundamente diferenciada del
mismo, pues éste último tiene el carácter de
gravamen unitario y sintético y afecta, por tanto, a la
renta total del sujeto pasivo, mientras que aquélla reviste
una forma "analítica e independiente", a modo de "impuesto
de producto", sin que ello impida, no obstante, su perfecta
integración en el Impuesto; (c), pese a no constituir un
gravamen distinto, la tributación de tales rendimientos
posee todos los elementos que se atribuyen al impuesto
independiente: Su hecho imponible son los ingresos de
carácter patrimonial, o sea, los rendimientos del capital
mobiliario sujetos a retención, su base imponible y tipo
impositivo son los establecidos para las retenciones que, en este
caso, pierden su carácter de pago a cuenta -art. 32 de la
Ley 61/1978-, para configurarse como "impuesto definitivo" -art.
5.3 de dicha Ley-: y, (d), la introducción de tal modalidad
en el I.S. tuvo lugar por la modificación del art. 5 de la
No caber alegar aquí que al tener las retenciones la
naturaleza de cantidades ingresadas a cuenta, existe derecho a su
devolución, pues esta interpretación dejaría
carente de contenido el art. 5.3 de la
3. Tampoco resulta viable admitir la existencia de
vulneración del principio de igualdad, en cuanto todas las
entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con
total respeto a la igualdad, al régimen de exención
programado en el art. 5.2 y 3 de la
SEXTO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso debiendo imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Administración en concepto de costas en la cantidad de 1.350 euros por tratarse de un asunto básicamente resuelto por la Sala en el momento de interposición del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2000, recaída en el recurso num. 577/1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos y cuantía que se expresan en el Fundamento de Derecho Sexto.
VOTO PARTICULAR
FECHA:29/04/2005
VOTO PARTICULAR emitido por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala, D. Rafael Fernández Montalvo, como expresión de respetuosa de discrepancia en relación con la sentencia pronunciada por la Sala el día 29 de Abril de 2005, que resolvió el recurso de casación núm. 8052/2000, interpuesto por "Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija".
Las razones por las que disiento del criterio mayoritario y participo, por el contrario, del criterio sustentado en la anterior jurisprudencia de esta Sala y en los votos particulares reiterados en las sentencias que conforman la actual doctrina pueden resumirse en los términos que a continuación se expresan.
a) La
b) La
c) La Ley 61/1978 autorizó a que el Impuesto sobre Sociedades pudiera percibirse anticipadamente, a medida que se obtuvieran determinados rendimientos computados en su base imponible, mediante retenciones al efecto que eran simples "pagos a cuenta" de dicho Impuesto, es decir Impuesto sobre Sociedades.
d) La conclusión esencial es que, después de las leyes referidas, 44/1978 y 61/1978, dejó de existir radical y absolutamente toda idea de imposición mínima o cuota mínima, y, en cuanto a lo que nos interesa, reguló en su artículo 5º, las entidades jurídicas exentas agrupándolas en dos apartados, en el 1, el sector público, y en el 2, las que genéricamente se denominan "entidades sin fin de lucro".
e) El régimen fiscal de las entidades exentas del
Impuesto sobre Sociedades, surgido de la
El artículo 3º, apartado 1, de la
f) El artículo 5 de la
Esta puntualización respecto de las entidades sin fin
de lucro (las del apartado 2, del artículo 5, de la
g) La única peculiaridad de los rendimientos sometidos a retención es que por ser pagos hechos por terceros, de rendimientos netos o cuasi netos, son por ello susceptibles del gravamen anticipado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. No tienen, pues, sustantividad propia, y el hecho de que se anticipe, como dicen los hacendistas anglosajones, "pay as you earn", agota su efecto en la propia anticipación como ingresos a cuenta que deben devolverse cuando al final del ejercicio se aprecia que exceden de la cuota líquida del Impuesto. El elevar los rendimientos sometidos a retención a una categoría especial no susceptible, en ningún caso, de devolución, carece, a mi entender, de suficiente fundamento.
El párrafo que recalca que las exenciones referidas no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por Impuesto sobre Sociedades, que como ya he dicho eran en aquél entonces sólo los rendimientos de capital mobiliario, es un precepto que existía en el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, que tuvo presente la circunstancia muy importante de que gran parte de los intereses y de los dividendos procedían de títulos al portador, de modo que se ignoraba quien era el titular, y como era posible que se tratase de una entidad no sujeta o exenta del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, para no entorpecer el sistema de retenciones propio del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, se exigían en todo caso las retenciones, propias de este Impuesto a cuenta.
Pues bien, el párrafo que comentamos, al suprimirse el Impuesto sobre las Rentas del Capital, fue traspuesto al artículo 5 de la Ley 61/1971, con poca fortuna, porque aunque lo que se pretendía era que las retenciones serían exigibles en todo caso a las entidades exentas, como a las no exentas, lo cierto es que su redacción da entender que excluyó dichos rendimientos del alcance y contenido de la exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5º, que es cosa distinta.
h) La
i) El artículo 11, apartado 1, definió la base imponible, como el importe de la renta, y el apartado 2, dispuso que las distintas partidas positivas y negativas, que componen la renta, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Es claro que sólo existía, según la
La cuota única del Impuesto sobre Sociedades era
según el artículo 23 de la
Este tipo del 15 por 100 era el tipo de retención de los rendimientos de capital mobiliario vigente en 1979 (en 1984 el tipo era el 18%), como presupuesto lógico para que las retenciones pudieran practicarse. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades se entendía que no podían percibir rendimientos de trabajo personal y no existía obligación de retener sobre los demás ingresos percibidos (inmobiliarios y de explotaciones económicas) a diferencia de lo que se ha hecho recientemente.
Los artículos 24, 25 y 26 de la
En definitiva, la "mens legis" y la "mens legislatoris" no, a
mi entender, dejan lugar a dudas de que la Ley 61/1978 no
negó en absoluto la devolución de las retenciones a
favor de todas las Entidades exentas. Y, por consiguiente, el
indicado artículo 24 era aplicable sin limitación
alguna a las entidades exentas del apartado 2, del artículo
5, teniendo derecho a la devolución de las retenciones en la
cuantía que resultara de la aplicación de los
artículos 24, 25 y 26 de la
Los razonamientos expuestos, que suponen una superación de la mera interpretación literal de la normativa aplicable utilizando criterios hermenéuticos admisibles y que resultan, además, coherentes con los postulados constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad (art. 31 CE) debieran haber llevado, a mi juicio, a un fallo estimatorio del recurso de casación.

