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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 1019/2002 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062010100237
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1019/02 y 1021/02, acumulado, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Don Hilario y Doña Flora , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1092/02 y 1021/02, acumulado, contra resolución de 29 de abril de 2002, dictada en expte. núm. 186/01, por el que se fija el justiprecio de finca propiedad de los recurrentes, siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Primero.- Desestimamos los recurso contenciosos administrativos acumulados nº 1019/02-B y 1021/02-B interpuestos por Don Tomás , Doña Eva María , Doña Custodia , Don Alexis , Doña Lidia , Don Constancio , Doña Socorro , Don Hilario y Doña Flora , contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacemos expresa imposición de costas" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, al Procuradora Doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Don Hilario y otros, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara "... una resolución, por la cual, estimándose el presente recurso de casación, se dé lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida; y, en su lugar, a continuación, se dicte una nueva resolución en la que se fije en seiscientos seis mil seiscientos diez euros con treinta céntimos (606.610,30 euros), importe de la valoración dada por el Perito Sr. Jacinto junto con nuestra Hoja de Aprecio en vía administrativa, con más la parte proporcional de los perjuicios por rápida ocupación, con más sus intereses legales; o, subsidiariamente, la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (469.379,69 euros), importe de la valoración realizada por la Perito judicialmente designada Sr. Pascual , el justiprecio de la parte proporcional de las fincas expropiadas a mis mandantes; del que se deberá deducir, en su caso, el importe abonado por la Administración en virtud del depósito legal efectuado; con más sus intereses legales; haciendo en cuanto a costas el pronunciamiento que proceda en Derecho" .
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 12 de junio de 2006 , imponiendo las costas a los recurrentes".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 12 de junio de 2006 , en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1.019/02-B y 1.021/02-B, desestimatoria del interpuesto por los también hoy aquí recurrentes, contra resolución del Jurado Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de abril de 2002, por la que se fija el justiprecio de dos fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 , expropiadas parcialmente por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza. CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)".
SEGUNDO.- Admitido exclusivamente, por auto de 10 de noviembre de 2008 , el recurso de casación deducido por Don Hilario y Doña Flora respecto de la finca nº NUM000 , solo a este recurso hemos de referirnos.
TERCERO.- Aunque fundamentado el recurso en cuatro motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que todos ellos tienen una finalidad común, cual es exponer a este Tribunal que la sentencia recurrida, al tener en cuenta para la valoración del bien expropiado la clasificación del suelo como no urbanizable y no la de suelo urbanizable que propugnan los recurrentes, aplicó unos criterios valorativos no conformes a derecho.
En efecto, por el primer motivo, denuncian que "... la valoración de la prueba obrante en los autos, especialmente la prueba pericial practicada, es inexistente, con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 60.4 y Disp. Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; o, en el caso de la prueba pericial aportada en vía administrativa, contraria a la lógica."
En el segundo, con igual designio, denuncian la "... infracción de los artículos 25 a 27 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con la valoración del suelo no urbanizable afecto a sistemas generales y jurisprudencia que lo desarrolla" .
En el tercero, con idéntica finalidad, aducen que "... la afirmación hecha por la Sala de origen de que el sistema general para cuya ejecución se expropian las fincas no sirve al conjunto urbano -no crea ciudad-, es una conclusión contraria a la lógica, si no arbitraria, a la vista de la prueba obrante en los autos" .
Y el cuarto, también con el mismo propósito, que la sentencia recurrida "... infringe el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, establecido en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y doctrina jurisprudencial en el desarrollo del mencionado principio" .
CUARTO.- Con relación al primer motivo es obligado significar que no es cierta la afirmación de los recurrentes relativa a que la Sala de instancia no hace valoración alguna de la prueba pericial.
Al expresar en el fundamento de derecho séptimo que "... el Cuarto Cinturón de Zaragoza no sirve para crear ciudad, sino para poner en comunicación diversas vías interurbanas con las que conecta, transcurriendo por suelos alejados del núcleo de la población, como ponen de manifiesto sin duda alguna las fotografías que constan en el expediente y en las actuaciones, sin que el hecho puesto de manifiesto por los recurrentes de que este Cuarto Cinturón conecta con el Tercero, sirva para poder entender que esta conexión es requisito suficiente para que pueda atribuirse al Cuarto Cinturón la finalidad de crear ciudad" , evidentemente el Tribunal de instancia muestra su disconformidad con la prueba pericial, con una conclusión probatoria que solo puede ser combatida en casación por alguno de los medios taxativamente admitidos por la jurisprudencia, a saber:
"a) por infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , invocable a través del artículo 95.1.4º (sic) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ,
b) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,
c) por infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,
d) por infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,
e) por infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,
f) por errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta" , (sentencias de 19 de septiembre de 2006 -recurso de casación 4278/2002- y 12 de junio de 2009 -recurso de casación 5404/05 - entre otras).
Reconocido por los propios recurrentes (página 13 de su escrito de interposición) que la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Zaragoza tiene lugar el 13 de junio de 2001, sorprende que pueda sostener la bondad de un informe pericial que no tiene en cuenta que ni el plano avance de la revisión del Plan General, ni el de estructura urbanística, ni la aprobación inicial de dicho instrumento de planeamiento, tienen virtualidad suficiente para acreditar que el suelo merece una clasificación diferente a la de no urbanizable, en cuanto son documentos que corresponden a fases iniciales del procedimiento de revisión del Plan General y no reflejan por ello el resultado de la aprobación definitiva.
QUINTO.- Con relación a los otros tres motivos baste para su desestimación remitirnos a lo ya expresado por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en recursos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, referidos al mismo expediente expropiatorio.
En sentencia de 14 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 3674/2006 , se expresaba lo siguiente:
"Esta Sala, en numerosas sentencias, viene reiterando que "en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destine a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)" (sentencias de 25 de marzo de 2009 -recurso de casación 514/2006-, 5 de junio de 2009 -recurso de casación 5237/2005-, y 6 de noviembre de 2009 -recurso de casación 2450/06 - entre otras muchas).
Como se dice en la sentencia citada en primer lugar, en la que se contempla, al igual que en el supuesto ahora objeto de enjuiciamiento, la expropiación por el Ministerio de Fomento de unos terrenos para la ejecución del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)": "Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.
Como recordamos en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2.008 , el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, suministra las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, y ello corresponde al Tribunal de instancia, pudiendo combatirse su argumentación, como también antes precisamos, bien alegando vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.
En el presente caso, las fincas objeto de valoración están clasificadas como suelo no urbanizable; el plano suministrado por el Ministerio de Fomento y al que el recurrente alude como no aportado, demuestra claramente la razón de las conclusiones del dictamen pericial, excluyente de cualquier relación de analogía con los terrenos a que el recurrente se refiere y, dado que la valoración ha de referirse en fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquel proceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad, de donde la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a no aceptar la vía para la que se realiza la construcción como una auténtica vía urbana, no ha quedado desvirtuada ni resulta contraria a la realidad física a considerar, puesto que está alejada de núcleos de características urbanas, no existiendo término de comparación con los terrenos que el recurrente menciona según acredita la prueba pericial, sin que, en conclusión, reúna la característica de tratarse de obra pública destinada a crear ciudad, sino, pura y simplemente, a la unión a través de dicha infraestructura de núcleos urbanos, lo que lógicamente redundará a efectos circulatorios en beneficio de los municipios afectados, pero que no convierte al terreno afectado por dicha carretera en suelo urbanizable por sí mismo"" .
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hilario y Doña Flora , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1092/02 y 1021/02; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
