Última revisión
16/10/2003
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 1231/2002 de 16 de Octubre de 2003
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Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, se presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, por el que se solicitaba la declaración de nulidad del Auto de 15 de julio de 2002 y del confirmado por el mismo de 12 de marzo de 2002 que declaró desierto el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- En el reseñado Auto de 15 de julio de 2002 se recoge: "ANTECEDENTES DE HECHO. UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 12 de marzo de 2002 que acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por aquéllos contra la sentencia de 19 de octubre de 2001 , de la Sala de lo Contencioso- administrativo, sección Primera, de la audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 338/98, sobre deslinde costero en el término municipal de Formentera (Islas Baleares). Del anterior recurso de súplica se ha dado traslado al Abogado del Estado , quien dejó transcurrir el plazo conferido sin presentar escrito alguno. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS. PRIMERO.- El auto contra el que se deduce el recurso de súplica declara desierto el recurso de casación por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al constar , por diligencia extendida por el Secretario de Sala que "...han transcurrido los treinta días del emplazamiento de la parte recurrente D. Jesús, emplazado el día 14 de enero de 2002, y que vencía el día 18 de febrero de 2002, sin que haya comparecido ante esta Sala para hacer uso de su Derecho". Alega únicamente la representación procesal de los recurrentes que existe un error material en el cómputo del plazo, dado que, "...con fecha 24 de enero de 2002 se nos notifica providencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, teniendo por preparado Recurso de Casación y emplazando por 30 días ante el Tribunal Supremo" y, posteriormente , comparece dicha representación procesal el 28 de enero -se trata de un error de transcripción del reseñado Auto y debe decir febrero, según se indicaba en el propio recurso de súplica- de 2002 ante el juzgado en funciones de guardia al objeto de la interposición del mismo, siéndole expedida la oportuna certificación , para finalmente presentar el escrito de interposición ante esta Sala "al día siguiente hábil es decir, el 1 de Marzo de 2002, a las 12 horas y treinta y siete minutos y ello, de conformidad con el art. 135 de la L.E.C..". SEGUNDO.- Consta en las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal "a quo" que los recurrentes fueron emplazados el 14 de enero de 2002 , por lo que al haberse presentado el escrito de interposición del recurso de casación el 1 de marzo siguiente, con previo intento de verificarlo el día 28 de febrero ante el Juzgado en funciones de guardia que le expidió la correspondiente certificación acreditativa de ello, la formulación del mismo se produjo extemporáneamente. El alegato de que el emplazamiento en cuestión no tuvo lugar el 14 de enero sino el 24 de dicho mes, no puede prosperar ya que no viene avalado más que por la mera manifestación de la representación procesal de los recurrentes, y fotocopia de la providencia de emplazamiento -sin sello original- que no puede prevalecer , como es obvio, sobre la fecha , que consta en autos bajo la fe pública del Secretario Judicial, en que se deposita en el Salón de Procuradores copia de la reseñada providencia -ex artículos 151.2 y 154.2 LEC-.TERCERO.- En consecuencia el recurso de súplica debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la vigente Ley ."
TERCERO.- Del escrito instando la nulidad de actuaciones se ha dado traslado al abogado del estado, que se ha opuesto a la nulidad interesada.
CUARTO.- Mediante diligencia de 27 de noviembre de 2002 se hizo constar el extravío del rollo de Sala correspondiente al presente recurso de casación, dándose cuenta al magistrado ponente, acordándose mediante providencia de la misma fecha proceder a la reconstrucción del citado rollo, a cuyo fin se acordó requerir a las partes personadas para que en el plazo de diez días aporten copias de los escritos presentados en el presente recurso y de las resoluciones que les han sido notificadas.
Con fechas 24 de diciembre de 2002 y 3 de diciembre de 2003 fueron aportadas por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Jesús y por el Abogado del Estado, respectivamente , las copias de los escritos y resoluciones que obraban en su poder.
Mediante diligencia de 7 de febrero de 2003 se hizo constar que los autos del presente recurso de casación se habían encontrado en el despacho donde se depositan los autos devueltos del Gabinete Técnico, acordándose mediante providencia del día 10 del mismo mes y año, entre otros extremos, unir el rollo reconstruido a los autos de su razón.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, se presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, por el que se solicitaba la declaración de nulidad del Auto de 15 de julio de 2002 y del confirmado por el mismo de 12 de marzo de 2002 que declaró desierto el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- En el reseñado Auto de 15 de julio de 2002 se recoge: "ANTECEDENTES DE HECHO. UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 12 de marzo de 2002 que acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por aquéllos contra la sentencia de 19 de octubre de 2001 , de la Sala de lo Contencioso- administrativo, sección Primera, de la audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 338/98, sobre deslinde costero en el término municipal de Formentera (Islas Baleares). Del anterior recurso de súplica se ha dado traslado al Abogado del Estado , quien dejó transcurrir el plazo conferido sin presentar escrito alguno. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS. PRIMERO.- El auto contra el que se deduce el recurso de súplica declara desierto el recurso de casación por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al constar , por diligencia extendida por el Secretario de Sala que "...han transcurrido los treinta días del emplazamiento de la parte recurrente D. Jesús, emplazado el día 14 de enero de 2002, y que vencía el día 18 de febrero de 2002, sin que haya comparecido ante esta Sala para hacer uso de su Derecho". Alega únicamente la representación procesal de los recurrentes que existe un error material en el cómputo del plazo, dado que, "...con fecha 24 de enero de 2002 se nos notifica providencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, teniendo por preparado Recurso de Casación y emplazando por 30 días ante el Tribunal Supremo" y, posteriormente , comparece dicha representación procesal el 28 de enero -se trata de un error de transcripción del reseñado Auto y debe decir febrero, según se indicaba en el propio recurso de súplica- de 2002 ante el juzgado en funciones de guardia al objeto de la interposición del mismo, siéndole expedida la oportuna certificación , para finalmente presentar el escrito de interposición ante esta Sala "al día siguiente hábil es decir, el 1 de Marzo de 2002, a las 12 horas y treinta y siete minutos y ello, de conformidad con el art. 135 de la L.E.C..". SEGUNDO.- Consta en las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal "a quo" que los recurrentes fueron emplazados el 14 de enero de 2002 , por lo que al haberse presentado el escrito de interposición del recurso de casación el 1 de marzo siguiente, con previo intento de verificarlo el día 28 de febrero ante el Juzgado en funciones de guardia que le expidió la correspondiente certificación acreditativa de ello, la formulación del mismo se produjo extemporáneamente. El alegato de que el emplazamiento en cuestión no tuvo lugar el 14 de enero sino el 24 de dicho mes, no puede prosperar ya que no viene avalado más que por la mera manifestación de la representación procesal de los recurrentes, y fotocopia de la providencia de emplazamiento -sin sello original- que no puede prevalecer , como es obvio, sobre la fecha , que consta en autos bajo la fe pública del Secretario Judicial, en que se deposita en el Salón de Procuradores copia de la reseñada providencia -ex artículos 151.2 y 154.2 LEC-.TERCERO.- En consecuencia el recurso de súplica debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la vigente Ley ."
TERCERO.- Del escrito instando la nulidad de actuaciones se ha dado traslado al abogado del estado, que se ha opuesto a la nulidad interesada.
CUARTO.- Mediante diligencia de 27 de noviembre de 2002 se hizo constar el extravío del rollo de Sala correspondiente al presente recurso de casación, dándose cuenta al magistrado ponente, acordándose mediante providencia de la misma fecha proceder a la reconstrucción del citado rollo, a cuyo fin se acordó requerir a las partes personadas para que en el plazo de diez días aporten copias de los escritos presentados en el presente recurso y de las resoluciones que les han sido notificadas.
Con fechas 24 de diciembre de 2002 y 3 de diciembre de 2003 fueron aportadas por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Jesús y por el Abogado del Estado, respectivamente , las copias de los escritos y resoluciones que obraban en su poder.
Mediante diligencia de 7 de febrero de 2003 se hizo constar que los autos del presente recurso de casación se habían encontrado en el despacho donde se depositan los autos devueltos del Gabinete Técnico, acordándose mediante providencia del día 10 del mismo mes y año, entre otros extremos, unir el rollo reconstruido a los autos de su razón.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala
1º) Haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Jesús en relación con el Auto de 15 de julio de 2002 y del confirmado por el mismo de 12 de marzo de 2002, que se dejan sin efecto.
2º) Tener por presentado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Primera) de la audiencia Nacional en el recurso nº 338/98 , a quien se tiene como parte recurrente en la expresada representación. Asimismo, se tiene por personado y parte al abogado del estado, en nombre y representación de la administración, en concepto de recurrido.
3º) Pasar las actuaciones, en unión de las recibidas y una vez notificada la presente resolución , al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Fallo
1º) Haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Jesús en relación con el Auto de 15 de julio de 2002 y del confirmado por el mismo de 12 de marzo de 2002, que se dejan sin efecto.
2º) Tener por presentado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. Jesús, escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Primera) de la audiencia Nacional en el recurso nº 338/98 , a quien se tiene como parte recurrente en la expresada representación. Asimismo, se tiene por personado y parte al abogado del estado, en nombre y representación de la administración, en concepto de recurrido.
3º) Pasar las actuaciones, en unión de las recibidas y una vez notificada la presente resolución , al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

